Artículo 1° bis b) Para los efectos de este decretoLEY 19233
Art.primero
2.-
con fuerza de ley se entenderá por:
    a) Comuneros: son los titulares de derechos sobre terrenos comunes que figuren en la nómina que se confeccione de acuerdo a este texto legal;
    b) Goce singular: es una porción determinada de terreno de propiedad de la comunidad que se asigna a un comunero y su familia para su explotación o cultivo con carácter permanente y exclusivo;
    c) Lluvia: es una porción determinada de terreno de propiedad de la comunidad que se asigna a un comunero y su familia por un período determinado, y
    d) Terreno común: es aquella parte de la propiedad de la comunidad sobre la cual no se ha constituído ningún goce singular o lluvia.