MODIFICA, COMPLEMENTA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL
D.F.L. R.R.A. N° 19 "COMUNIDADES AGRICOLAS"

    Santiago, 26 de Diciembre de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 5.- Vistos lo dispuesto en los artículos 190 y 195 de la ley 16.640, 34, 36, 40, 51 y 53 de la ley 15.020, 2° de la ley 15.191 y 8° de la ley 16.438, vengo en dictar el siguiente
    Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1.o- Para todos los efectos previstos en el presente decreto con fuerza de ley se entenderá por "Comunidades Agrícolas" aquellos terrenos rurales pertenecientes a diversos propietarios en común, en los cuales el número de comuneros sea manifiestamente superior a la capacidad productiva del predio para que los respectivos grupos familiares puedan subvenir a sus necesidades esenciales de subsistencia.
    Las disposiciones de este texto legal no serán aplicables a las Comunidades regidas por la ley 14.511.
    Cuando en el presente decreto con fuerza de ley se empleen las palabras Comunidad, Departamento, Jefe Abogado y Saneamiento, se entenderá que ellas se refieren, respectivamente, a las Comunidades definidas en el inciso primero de este artículo, al Departamento de Títulos de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, al Jefe Abogado del Departamento de Títulos y a la constitución de la propiedad de las Comunidades al saneamiento de sus títulos de dominio y a su organización.

  TITULO I
  De la constitución de la
    Artículo 2.o- La constitución de la propiedad de las Comunidades, el saneamiento de sus títulos de dominio y su organización podrán efectuarse de acuerdo a las disposiciones del presente Título, siempre que en ellas intervenga el Departamento de Títulos a petición de dos o más comuneros interesados.

    Artículo 3.o- Las Comunidades que soliciten la intervención del Departamento, para los efectos del artículo anterior, deberán hacerlo por escrito.
    Sin embargo, cuando el Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en los artículos 13.o, 14.o y 117.o de la ley 16.640, declare una zona área de riego o de racionalización del uso del agua, las Comunidades que no tengan sus títulos saneados en conformidad al presente DFL. o que no se hayan acogido al saneamiento estarán obligadas a solicitar al Departamento la aplicación de este procedimiento especial.
    Mientras no lo hicieren no podrán recibir asistencia técnica o crediticia de reparticiones fiscales, semifiscales y de administración autónoma o de instituciones o empresas creadas por ley en las cuales el Estado tenga participación o representación. La circunstancia de haberse acogido a este procedimiento especial o de tener sus títulos saneados, se acreditará mediante certificado expedido por el Departamento de Títulos o por el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda, o con la competente inscripción en su caso.
    El Jefe Abogado del Departamento podrá aceptar o rechazar la solicitud, previo informe de un abogado del Servicio o contratado.
    En virtud de la aceptación de la solicitud, se entenderá que la Comunidad confiere patrocinio y poder al Jefe Abogado, para los efectos judiciales y extrajudiciales que sean necesarios, el cual, por este solo hecho, se entenderá que ha asumido el patrocinio sin necesidad de nuevos trámites y podrá delegar el poder en cualquier abogado del Servicio o contratado.
    El mandato judicial comprenderá las facultades señaladas en el inciso 1.o del artículo 7.o del Código de Procedimiento Civil y además la de desistirse en cualquier momento de la petición deducida, facultad esta última, privativa del Jefe Abogado.
    El mandato no implicará representación en la gestión de saneamiento del interés particular de uno o más integrantes de la Comunidad frente a otros comuneros o terceros.
    El patrocinio y poder conferidos al Jefe Abogado serán irrevocables.
    El poder que se delegue a los abogados del Servicio o contratados será indelegable. Sin embargo, podrán delegarlo directamente en un Procurador del Número para la representación de la Comunidad ante las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema.
    La aceptación de la solicitud, la delegación del poder, su revocación y la designación de un nuevo abogado que continúe la gestión o juicio, se acreditará con copia autorizada expedida por el Sub-Jefe Abogado del departamento.
    Si el Jefe Abogado cesare en sus funciones por cualquier causa, se entenderá por el solo ministerio de la ley que el mandato continúa en quien le suceda en el cargo, sin que por este hecho se estimen revocadas las delegaciones que hubiere efectuado.

    Artículo 4.o- Solicitada la intervención del Departamento, éste tendrá la siguientes atribuciones:
    a) Señalar el nombre, ubicación, cabida y deslindes del predio común.
    Para establecer el dominio de la Comunidad sobre las tierras comunes, se considerará principalmente la ocupación material, individual o colectiva, ejercida por los comuneros sobre dichos terrenos durante el término de cinco años a lo menos.
    Si entre dos o más Comunidades existen litigios o controversias pendientes, especialmente respecto a la cabida o deslindes comunes de ellas, el Jefe Abogado, a petición de ambas partes y previo informe de un abogado del Servicio o contratado, podrá resolverlos administrativamente, no siendo su dictamen susceptible de recurso alguno.
    b) Establecer, previas las reuniones y trámites que se estimen necesarios, la nómina de los comuneros y de sus derechos en el predio común. Estas reuniones podrán efectuarse con los comuneros que concurran, sin necesidad de solemnidad alguna y con la asistencia de un abogado del Servicio o contratado, quien dejará constancia escrita de los acuerdos que en ella se adopten.
    c) Redactar los estatutos por los cuales se regirá la Comunidad.
    d) Asesorar jurídicamente en forma gratuita, a la Comunidad que haya obtenido inscripción a su favor en conformidad a estas disposiciones en todas aquellas materias relativas al dominio o explotación del predio.
    e) Representar a la Comunidad en los juicios que terceros inicien dentro del plazo de seis meses en conformidad a lo dispuesto en el Art. 11.o, cuando así lo determine el Jefe Abogado.

    Artículo 5.o- Para establecer los derechos sobre las tierras comunes, el Departamento de Títulos considerará principalmente la costumbre imperante en la Comunidad, pudiendo utilizar al efecto los registros privados, las declaraciones de los comuneros y demás antecedentes disponibles sin necesidad de atenerse a la aplicación estricta de las normas legales que regulan las transferencias y transmisiones de la propiedad territorial.
    Sólo se incluirán en la nómina de comuneros a aquellas personas que, por sí o por otra en su nombre, estén ocupando tierras dentro del predio de la Comunidad, las hayan explotado o aprovechado durante cinco años a lo menos, y pretendan derechos de dominio sobre dicho predio.
    Para los efectos de establecer la ocupación y aprovechamiento de la tierra podrá agregarse la ocupación y aprovechamiento de los antecesores en la posesión legal o material, siempre que exista con ellos a lo menos un título aparente que haga presumir esa continuidad.
    Se tendrá, entre otros, como título aparente el hecho de haber adquirido mejoras efectuadas en el inmueble o acciones o derechos en la Comunidad, o ser descendiente o presunto heredero del ocupante o poseedor material anterior. La adquisición de las mejoras y de las acciones o derechos podrá probarse incluso por instrumentos privados. La calidad de descendiente podrá acreditarse también con las partidas de bautismo y matrimonio religioso o con la partida de nacimiento en la cual conste que el padre o la madre pidió se expresara su nombre.

    Artículo 6.o- Cumplidos los trámites a que se refiere el artículo 4.o, el Departamento, de acuerdo a los antecedentes que haya podido reunir, elaborará un informe que contenga lo siguiente:
    a) El nombre, ubicación, cabida y deslindes del predio común.
    b) Las cuestiones o litigios pendientes en relación con los terrenos comunes, tanto en lo que se refiere a predios vecinos o al dominio individual de predios situados dentro de los deslindes generales del inmueble común.
    c) Copia autorizada expedida por el Sub-Jefe del Departamento de Títulos, del dictamen administrativo que haya resuelto los litigios o controversias aludidos en la letra a) del artículo 4.o.
    d) La nómina de comuneros y sus derechos, determinada en conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 4.o.
    e) El proyecto de estatutos por los cuales se regirá la Comunidad.
    f) La forma como está organizada la Comunidad y su administración.
    g) Todo otro antecedente que estime de interés para los efectos previstos en el presente cuerpo legal.
    Este informe tendrá el valor de presunción simplemente legal respecto de los comuneros, en relación con aquellos puntos que hubieren sido motivo de acuerdo por la totalidad de éstos.

    Artículo 7.o- Elaborado el informe a que se refiere el artículo 6.o, el Departamento lo presentará al Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía y solicitará que se cite a todos los comuneros y a todos aquellos que puedan pretender derechos sobre las tierras señaladas como de la Comunidad, a un comparendo.
    Los comuneros sólo podrán formular observaciones en relación con la cabida y deslindes del predio común, o respecto de la nómina de comuneros y sus derechos, si ellas se basan en instrumentos públicos, los que deben ser acompañados en el mismo acto.
    En este comparendo ha de resolverse lo concerniente al nombre que se dará a la Comunidad, a la inscripción del dominio del inmueble común y a la organización de aquélla.

    Artículo 8.o- La citación al comparendo, de que trata el artículo anterior, se hará por medio de tres avisos, de los cuales dos se publicarán en un periódico del departamento en que funcione el Tribunal y uno en la cabecera de la provincia. Si no hubiere periódico en el departamento, todos los avisos se publicarán en un periódico de la cabecera de la provincia. Deberá mediar entre la primera publicación y el comparendo un plazo no inferior a veinte días hábiles. El o los periódicos serán designados por el Juez.
    El comparendo se celebrará con los interesados que asistan, siempre que sean dos o más.

    Artículo 9.o- En el comparendo se procederá de la siguiente manera:
    Primero se plantearán todas las cuestiones relacionadas con la individualización del inmueble común contenida en el informe del Departamento y con la reserva de los derechos que puedan hacerse valer excluyentes del dominio de la Comunidad.
    A continuación recibirá el Tribunal todas las objeciones que se hagan en cuanto a la nómina de los comuneros y a sus derechos en la Comunidad.
    Por último, se tratará lo concerniente al nombre que ha de darse a la Comunidad, a su organización y administración.
    Cuando el Tribunal no alcance a conocer de todas las materias en una sola audiencia, continuará en los días hábiles inmediatos, hasta concluir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.o.

    Artículo 10.o.- Si en el comparendo no se plantearen cuestiones sobre individualización del inmueble común, se tendrá por tal la señalada en el informe del Departamento de Títulos.
    De la misma manera se procederá si no hubiere objeciones a la nómina de los comuneros ni a sus cuotas.
    En los casos señalados precedentemente, una vez cumplido con lo establecido en el artículo 25, certificado por el Secretario del Tribunal que no se ha objetado la individualización del inmueble común, la nómina de comuneros ni sus cuotas, el Juez deberá dictar resolución, sin más trámite, ordenando se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27. Esta resolución, para todos los efectos legales, tendrá valor de sentencia definitiva.
    Para estos efectos, los estatutos de la Comunidad serán aquéllos a que se refiere la letra e) del artículo 6.o, con las modificaciones que les hayan introducido los comuneros en el comparendo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15.o.
    No será necesario reducir a escritura pública la resolución.

    Artículo 11.o- Si en el comparendo se formularen observaciones relativas a la individualización del inmueble común, sea que las opiniones se basen en la existencia de litigios pendientes, o de derechos, sobre todo o parte de los terrenos señalados como comunes en el informe del Departamento, no se suspenderá el procedimiento establecido en este cuerpo legal, y ellas sólo tendrán por objeto la reserva de sus derechos y acciones que deberán ejercitarse de acuerdo con el derecho común en el plazo de seis meses, contado desde la fecha del comparendo a que alude el artículo 7.o, plazo que no se suspenderá en favor de persona alguna.
Si no se iniciare el juicio correspondiente dentro del plazo indicado, o se dejare transcurrir más de seis meses sin hacer gestión útil en los ya entablados contra la Comunidad, caducarán estos derechos sin más trámite restándole a los particulares sólo la acción del artículo 31.o inciso 2.o de este cuerpo legal. Lo establecido en este inciso es sin perjuicio de lo que prescribe el inciso quinto del presente artículo.
    En el juicio a que dé lugar esta disposición, carecerán de valor probatorio los títulos de dominio que tengan o hayan tenido su origen, con posterioridad al año 1930, en el artículo 58.o del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, o en compra, adjudicación, o cesión de derechos pertenecientes a una Comunidad, cuando sean invocados por terceros que no constituyan Comunidad. En estos casos deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 925 del Código Civil.
    Si un particular obtuviere sentencia favorable que ordene a una Comunidad restituir todo o parte de los terrenos comunes sobre los cuales ésta detentaba ocupación a la fecha de los trámites que se efectuaron en conformidad a la letra a) del artículo 4.o, el Fisco por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, los expropiará, declarándose desde ya la utilidad pública de ellos. Esta se hará con el solo mérito de la sentencia judicial ejecutoriada. Los terrenos expropiados serán transferidos a la Comunidad en el mismo precio y condiciones establecidas en favor del particular. La indemnización a favor del dueño del predio expropiado será equivalente al avalúo del mismo para los efectos del impuesto territorial vigente a la fecha del decreto de expropiación, más el valor de las mejoras introducidas por el particular existentes en el inmueble y que no estuvieren comprendidas en el avalúo mencionado. Estas mejoras serán tasadas por el Departamento de Mensura de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, por el valor que tengan a la época señalada precedentemente, sin perjuicio de lo que el Tribunal resuelva en definitiva respecto del valor de dichas mejoras. La indemnización se pagará con un 1% al contado y el saldo en treinta cuotas anuales iguales. El 70% del valor de cada cuota del saldo de la indemnización se reajustará a la fecha de su pago en proporción a la variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor, entre el mes calendario anterior a la fecha del decreto de expropiación y el mes calendario anterior a aquél en que venza la respectiva cuota. Cada cuota devengará un interés del % anual que se calculará sobre su monto y sobre el 50% de su reajuste. Los intereses se pagarán conjuntamente con las respectivas cuotas.
    En la misma escritura biblica a que se reduzca el decreto de expropiación se transferirá, del Fisco a la Comunidad, los terrenos materia de ella, la cual se anotará al margen de la inscripción que ampara los terrenos comunes, debiéndose además, practicar la inscrispción que correponda.
    Cuando las observaciones formuladas por otras Comunidades carecieren de fundamento plausible, serán rechazadas de plano y se seguirá adelante con el procedimiento de saneamiento. En el caso contrario y siempre que no hubieren sido resueltas por el Jefe Abogado o por los Tribunales ordinarios de Justicia de acuerdo al derecho común se suspenderá el procedimiento hasta que no se dicte resolución al respecto.
    Si se objetare el informe del Departamento en el sentido que se han omitido terrenos de la Comunidad, cuando esta objeción se funde en instrumentos públicos, el Juez reservará a ésta el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle en conformidad al derecho común, salvo que el Departamento acepte las observaciones y modifique la cabida y deslindes del predio, caso en el cual habrán de efecfuarse nuevas publicaciones y citar a comparendo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8.o.

    Artículo 12.o- Sólo podrá objetarse la nómina de comuneros presentada por el Departamento fundándose en los siguientes hechos:
    a) Que algunas de las personas incluidas no cumplen con los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 5.o;
    b) Que las cuotas asignadas a una o más personas no corresponden a las verdaderas;
    c) Que el solicitante ha sido omitido en la nómina, teniendo derecho a ser incluido por cumplir con los requisitos señalados en el citado inciso segundo del artículo 5.o; y
    d) Cualquier otro antecedente que diga relación con la inclusión o exclusión en la nómina, o con las cuotas de los comuneros que deban figurar en ella.

    Artículo 13.o- Las objeciones que se formulen en el comparendo a la nómina de comuneros y a sus cuotas señaladas en el informe del Departamento serán resueltas por el Tribunal, aplicando lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 5.o.

    Artículo 14.o- Para resolver las objeciones a la nómina de comuneros, el Tribunal tendrá especialmente en cuenta la acompañada al informe del Departamento, la cual tendrá valor de presunción legal en aquellos puntos en que los comuneros le prestaron su conformidad por unanimidad en el procedimiento administrativo. En casos calificados, podrá abrir término de prueba como en los incidentes, para los efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos en el inciso 2.o y siguientes del artículo 5.o. El Tribunal determinará en la misma audiencia los puntos sobre los cuales recaerá la prueba, fijará los días y horas en que se recibirá la testimonial y seguirá adelante el comparendo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15.o para la resolución de las materias allí señaladas, participando en las decisiones sólo aquellas personas incluidas en la nómina de comuneros.
    Sin embargo, no será necesario abrir término probatorio si todos los comuneros presentes, por unanimidad, aceptan modificar la nómina.
    En el caso del inciso final del artículo 9.o, o cualquiera que sea la causa de la suspensión, los asistentes se entenderán notificados de las nuevas citaciones a comparendo o a las audiencias de prueba si las hubiere.
    El Tribunal podrá solicitar informe sobre hechos determinados al Cuerpo de Carabineros y atribuir a ellos el valor de una presunción fundada, sin perjuicio de su valoración en concordancia con los demás hechos establecidos en el proceso o elementos de convicción que él ofrezca.
    El Tribunal apreciará la prueba en conciencia y podrá llamar en cualquier momento a conciliación.

    Artículo 15.o- Individualizado el predio común y establecida la nómina de los comuneros con sus derechos o cuotas, se procederá a determinar el nombre que se dará a la Comunidad, su domicilio, organización, administración y representación.
    La determinación del nombre y del domicilio se hará por acuerdo de la mayoría de los comuneros incluidos en la nómina, presentes al comparendo. A falta de acuerdo de mayoría, los determinará el Tribunal.
    A continuación se resolverá lo corcerniente a la organización de la Comunidad, a su representación y administración. Estas materias serán resueltas de la misma manera señalada en el inciso anterior, pero deberán respetarse las normas establecidas en los artículos 16.o al 24.o y 26.o, a menos que exista unanimidad de los asistentes para modificarlas y el Tribunal apruebe las modificaciones.

    Artículo 16.o- La Junta General de comuneros es la primera autoridad de la Comunidad y sus acuerdos obligan a todos los comuneros, siempre que hubieren sido tomados en la forma establecida en el respectivo estatuto y no fueren contrarios a las leyes o reglamentos.
    Las Juntas Generales serán ordinarias o extraordinarias.
    Las ordinarias se celebrarán una vez al año en el lugar, sitio y hora que fijen los Estatutos. Las extraordinarias tendrán lugar en cualquier tiempo.
    La Junta General podrá sesionar en primera citación con la mayoría absoluta de los comuneros y en segunda citación con quienes asistan. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes, a menos que en el presente decreto con fuerza de ley o en los Estatutos se exija un quórum más alto.
    La Primera Junta General que celebre la Comunidad, después de terminado el procedimiento establecido en el presente Título, deberá realizarse ante el mismo Juez que ha conocido de aquél.
    Las Juntas Generales ordinarias o extraordinarias deberán efectuarse siempre con la asistencia de un abogado del Servicio quien tendrá derecho a voz.
    Para estos efectos, el Directorio de cada Comunidad deberá notificar a la Oficina respectiva el día, hora y lugar de las reuniones ordinarias y extraordinarias.
Cuando por cualquiera circunstancia no haya comparecido el abogado designado, el Directorio de la Comunidad deberá presentar a la Oficina para su conocimiento el acta de la Junta, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la fecha de su celebración, bajo sanción de nulidad de los acuerdos.
    También podrá asistir a las Juntas, con derecho a voz, un funcionario técnico del Servicio Agrícola y Ganadero o del Instituto de Desarrollo Agropecuario.

    Artículo 17.o- El Directorio se compondrá de no menos de cinco ni más de once miembros. Podrán designarse suplentes. Los directores no podrán durar más de tres años en sus cargos, sin perjuicio de continuar en funciones mientras no se les designe reemplazante.
Podrán ser reelegidos.
    Sólo podrán ser directores los comuneros mayores de edad. No podrán serlo aquéllos que hubieren sido condenados por algún delito que merezca pena aflictiva, o que hubieren sido removidos de su cargo en conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente.
    Los directores podrán ser removidos por acuerdo de la Junta General adoptado con el voto favorable de dos tercios de los asistentes o por resolución del Tribunal, dictada a petición de cualquier comunero. Conocerá de estas peticiones el mismo Tribunal ante el cual se hubiere constituido la Comunidad, y se procederá en ellas breve y sumariamente.
    Los directores deberán abstenerse de tomar parte en las deliberaciones y acuerdos que incidan en materias en las cuales individualmente tengan interés ellos, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, legítimos o naturales, o sus adoptados.

    Artículo 18.o- Los estatutos deberán otorgar a las Junta Generales, entre otras, las siguientes atribuciones:
    a) Elección del Directorio;
    b) Aprobar los planes de cultivo o aprovechamiento del terreno común y reglamentar su utilización, como también establecer medidas de protección de los suelos, aguas y bosques;
    c) Aprobar la distribución de los goces singulares, a propuesta del Directorio;
    d) Fijar las cuotas máximas de ganado con derecho a pastoreo en las tierras comunes;
    e) Establecer sanciones pecuniarias para los casos de infracción a los Estatutos, a los acuerdos de la Junta o del Directorio;
    f) Fijar el presupuesto anual de gastos y pronunciarse sobre la cuenta de inversiones que debe presentar el Directorio;
    g) Fijar las cuotas con que deberán concurrir los comuneros para el financiamiento de la Comunidad, y
    h) Nombrar inspectores para el examen de las cuentas que deba rendir el Directorio.

    Artículo 19.o- La distribución de los goces individuales deberá ajustarse en lo posible a la proporción de las cuotas o derechos, respetando las costumbres propias de la comunidad.

    Artículo 20.o- Entre las atribuciones del Directorio deberán figurar las siguientes:
    a) Administrar los bienes de la Comunidad sin perjuicio de los goces individuales que se acuerden;
    b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta General y aplicar las sanciones que ésta haya establecido;
    c) Citar a la Junta General Ordinaria en la fecha que fijen los Estatutos y a la Junta Extraordinaria cuando lo juzgue necesario o cuando lo soliciten por escrito a lo menos, cinco comuneros;
    d) Contratar créditos y velar por su correcta inversión y servicio;
    e) Velar por el oportuno pago de los impuestos, de las cuotas relacionadas con derechos de aguas y de las otras obligaciones que pesen sobre la Comunidad;
    f) Conferir poderes y designar abogado patrocinante para representar y defender a la Comunidad en juicios relacionados con bienes o intereses comunes, incluidos los señalados en el artículo 11.o, en los cuales deba actuar como demandante o demandada;
    g) Contratar los trabajos que sean necesarios para el desarrollo de la Comunidad, velando por su correcta ejecución, y
    h) En general, celebrar todos los actos y contratos que sean necesarios para la administración de la Comunidad.

    Artículo 21.o- El Directorio designará de entre sus miembros un presidente, un secretario y un tesorero.
    Sólo podrán elegirse para estos cargos a personas que sepan leer y escribir.
    El Presidente tendrá la representación judicial de la Comunidad, en los términos señalados por el artículo 8.o del Código de Procedimiento Civil. Tendrá también las demás facultades judiciales y de representación extrajudicial que le confiera el Estatuto.
    Se entenderá que el presidente, al representar a la Comunidad, representa a todos y cada uno de los comuneros sin necesidad de individualizarlos en sus actuaciones y sin que esta representación se altere por las modificaciones que puedan producirse en la composición de la Comunidad, ya sea por muerte de alguno de los comuneros, por transferencia de su cuota o por cualquiera otra causa.
    La representación judicial conferida al presidente no impedirá a los comuneros actuar de acuerdo con lo establecido en los artículos 22.o a 24.o del Código de Procedimiento Civil.
    El presidente podrá delegar su representación judicial en abogados y en Procuradores del Número.

    Artículo 22.o- El Directorio resolverá, en calidad de arbitrador tanto en el procedimiento como en el fallo, todas las cuestiones que se susciten entre los comuneros referentes al uso y goce de los terrenos y demás bienes de la comunidad o de su aprovechamiento, como también de la aplicación de sanciones por las infracciones cometidas por los comuneros a los Estatutos y a los acuerdos de la Junta General.
    Las resoluciones del Directorio, en las cuestiones a que se refiere el inciso anterior, se adoptarán con el acuerdo de la mayoría absoluta de los directores en ejercicio y los fallos llevarán, por lo menos, las firmas de quienes hayan concurrido al acuerdo.
    Servirá de actuario el Secretario del Directorio o, en su defecto, la persona que el Directorio designe. El actuario tendrá la calidad de ministro de fe.
    No habrá lugar a implicancias ni recusaciones, ni a recursos de apelación o de casación.
    Con todo, el caso de aplicación de sanciones por infracción a los Estatutos o acuerdos, se podrá reclamar de ellas ante el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía, dentro del término de veinte días, contado desde la notificación que efectúe el secretario. La reclamación se tramitará conforme al juicio sumario y el juez apreciará la prueba en conciencia.

    Artículo 23.o- Las entradas comunes se destinarán a cubrir los gastos que demande la administración de la Comunidad. Si hubiere excedentes, deberán destinarse a mejorar los terrenos y demás bienes de uso común.

    Artículo 24.o- No podrán gravarse ni enajenarse en todo o en parte los terrenos comunes, ni sus aguas, sino con el consentimiento de todos los comuneros.
    Sin embargo, podrá la Junta General Extraordinaria, por acuerdo de los dos tercios de los asistentes, autorizar al Directorio para hipotecar el inmueble común en garantía de préstamos otorgados por el Banco del Estado de Chile, por la Corporación de Fomento de la Producción, por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, por la Corporación de Servicios Habitacionales, o por otros Servicios Públicos, o instituciones creadas por ley en las cuales el Estado tenga participación o representación. En tales casos, al constituir la Comunidad el gravamen se entenderá que lo hace en representación de todos los comuneros, sin necesidad de expresarlo.
    Podrá asimismo, la Junta General Extraordinaria, por acuerdo de los dos tercios de los asistentes, autorizar al Directorio para convenir con el Instituto de Desarrollo Agropecuario o con la Corporación de la Reforma Agraria la administración del predio en conformidad a lo dispuesto, respectivamente, en los decretos con fuerza de ley R.R.A N.os. 12 y 11, y sus modificaciones.

    Artículo 25.o- En el mismo comparendo en que se acuerde lo concerniente a la constitución de la Comunidad, se procederá a elegir el primer Directorio, que entrará de inmediato en funciones, sin que ello obste a la representación que tiene el Departamento en el procedimiento establecido en este cuerpo legal.
    Será aplicable al Directorio lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15.o y lo señalado en el artículo 17.o.
    Las resoluciones que se dicten en el procedimiento de saneamiento y que afecten a la Comunidad, serán notificadas al Abogado del Departamento que la represente.

    Artículo 26.o- Los Estatutos sólo podrán ser modificados por acuerdo de la Junta General Extraordinaria y con el voto favorable, a lo menos, de los dos tercios de los comuneros asistentes que representen no menos de un tercio de los derechos de la Comunidad.
    La modificación de los Estatutos deberá en todo caso ser aprobada por el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía que intervino en la constitución de la Comunidad, y protocolizada de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo siguiente. Estas gestiones podrán efectuarse con intervención del Departamento de Títulos.

    Artículo 27.o- Resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos anteriores, el Tribunal ordenará:
    a) Inscribir el predio común en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 687 del Código Civil. Esta inscripción se hará a nombre de la Comunidad, individualizándosela por el nombre que se le hubiere conferido y su domicilio.
    Al efectuar la inscripción, el Conservador de Bienes Raíces deberá agregar al final del Registro correspondiente, copia autorizada de la nómina de los comuneros y sus cuotas o derechos, dejando constancia en la inscripción del cumplimiento de este requisito.
    La inscripción del predio a nombre de la Comunidad se entenderá hecha, para todos los efectos legales, a nombre de los comuneros incluídos en dicha nómina.
    No será necesario cumplir con lo prescrito en el artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces del 24 de Junio de 1857, y
    b) Protocolizar ante Notario del Departamento, copia autorizada de los Estatutos, aprobados para la Comunidad, y de la designación del Directorio.
    La inscripción o inscripciones que se practiquen de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, no afectarán a aquéllas existentes en favor del Fisco, respecto de los terrenos ocupados por establecimientos de educación y vías públicas, las que subsistirán en todo caso.

    Artículo 28.o- En lo no previsto, y en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las gestiones judiciales contempladas en los artículos anteriores, regirán las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
    En dichas gestiones no procederán los recursos de apelación ni de casación en contra de las resoluciones que dicte el Tribunal.

    Artículo 29.o- Los comuneros y las personas que pretendan la calidad de tales podrán concurrir personalmente a las gestiones judiciales contempladas en los artículos precedentes, y no estarán obligadas a designar abogado patrocinante.

    Artículo 30.o- Los interesados que se sientan perjudicados con las resoluciones dictadas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13.o, podrán a su arbitrio, hacer valer sus derechos dentro del plazo de cinco años, contado desde la inscripción del inmueble, efectuada de acuerdo con el artículo 27.o, o entablar la acción a que se refiere el inciso 2.o del artículo siguiente.
    Iniciada una de las acciones, se entenderá irrevocablemente renunciada la otra.
    Para que prospere la acción será necesario que el actor pruebe cumplir con los requisitos señalados en el inciso 2.o del artículo 5.o.
    El plazo a que se refiere el presente artículo no se suspenderá en favor de persona alguna.
    La sentencia ejecutoriada que se dicte en el juicio y que modifique las resoluciones anteriores, se aplicará con preferencia a ésta desde que se reclame su cumplimiento. No podrán, sin embargo, decretarse medidas precautorias que impidan o embaracen la ejecución de dichas resoluciones.
    La sentencia que acoja la acción deberá resolver también lo concerniente a las prestaciones mutuas que deban liquidarse entre las partes.

    Artículo 31.o- Inscrito el inmueble en conformidad a lo establecido en el artículo 27.o, no podrán deducirse por terceros u otras Comunidades, acciones de dominio, en contra de la Comunidad o de los comuneros, fundadas en causas anteriores al comparendo a que se refiere el artículo 8.o, salvo aquéllas que se inicien en el plazo de seis meses contemplado en el artículo 11.o.
    Quienes pretendan derechos sobre el inmueble podrán, sin embargo, dentro del plazo de cinco años, contados desde dicha inscripción, exigir que esos derechos les sean compensados en dinero, sobre la base de justa tasación.
    Lo dispuesto en el inciso primero no será aplicable a quienes acrediten, en el comparendo mencionado en el artículo 11.o, tener litigios pendientes que afecten al predio, pues en tal caso se estará al resultado de ese litigio, siempre que se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en dicho artículo.
    Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de las acciones correspondientes a servidumbres que afecten al inmueble y de lo prescrito en los artículos 11.o y 30.o.

    Artículo 32.o- Las acciones que se deduzcan en conformidad a lo dispuesto en los dos artículos anteriores se tramitarán breve y sumariamente.
    La prueba será apreciada en conciencia.

    Artículo 33.o- Si el Tribunal acogiere la acción de cobro de dinero a que se refiere el inciso 2.o del artículo 31.o, determinará en la sentencia los obligados a pagar el crédito, la forma de pago que será a plazo no inferior a 5 ni superior a 10 años, con un 10% al contado, intereses que no excederán del 3% anual y eventuales reajustes, los que no podrán ser superiores al 70% de la variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor. Para estos efectos, se comparará el promedio de los índices mensuales del año calendario anterior a la fecha de la sentencia, con el promedio de los índices mensuales del año calendario inmediatamente anterior al año en que se pague la respectiva cuota. Este reajuste no devengará intereses.

    Artículo 34.o- Si las acciones señaladas en los artículos 30.o ó 31.o se hicieren valer en contra de la Comunidad, no será necesario individualizar en la demanda a todos los comuneros, siendo suficiente hacerlo con aquélla y su representante.
    La demanda deberá ser notificada al Presidente de la Comunidad y al Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
    Deberá, además, ser publicada en extracto por tres veces en un periódico del domicilio de la Comunidad. El extracto será redactado por el Secretario del Tribunal.
    Se considerará como fecha de notificación de la demanda la del último aviso, a menos que la notificación al Presidente de la Comunidad o al Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales respectiva fuere posterior, pues en tal caso se estará a la fecha de la última de estas dos notificaciones.

    Artículo 35.o- Efectuada la inscripción de dominio en conformidad a lo dispuesto en el artículo 27.o, el inmueble común y sus aguas sólo podrán ser embargados por obligaciones de la Comunidad existentes con anterioridad a dicha inscripción, por las constituidas en conformidad al artículo 24.o, por contribuciones fiscales y municipales, o para el cumplimiento de las sentencias que se dicten de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.o.
    En todo caso, se responderá por las deudas de regadío constituidas para con el Fisco o de acuerdo con lo dispuesto en la ley 14.536 y sus modificaciones, o en leyes especiales y por aquéllas originadas al aplicarse lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo 11.o de este cuerpo legal.

    TITULO II

    Artículo 36.o- Las disposiciones del presente Título se aplicarán únicamente a las cuotas o derechos de los comuneros incluidos en la inscripción a que se refiere el artículo 27.o, a quienes, por sentencia dictada en conformidad a lo establecido en el artículo 30.o, sean agregados a ellas, y a quienes sucedan a unos o a otros en el dominio de esas cuotas.

    Artículo 37.o- Inscrito el predio común de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.o, si falleciere uno de los cónyuges, los derechos en la Comunidad pertenecientes en todo o en parte a la sociedad conyugal y el goce individual respectivo deberán mantenerse indivisos mientras viva el otro cónyuge, a menos que sea él quien pida la liquidación de la Comunidad formada por el fallecimiento. Igual norma se aplicará si, perteneciendo los derechos al cónyuge fallecido, el cónyuge sobreviviente tuviere parte en la herencia.
Mientras subsista este régimen de indivisión el cónyuge sobreviviente tendrá el carácter de administrador proindiviso de los referidos derechos y goces.
    En caso de insolvencia, de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, a petición de cualquiera de los interesados podrá el Juez poner término al régimen de indivisión de los derechos que establece el inciso primero. El juicio respectivo se tramitará breve y sumariamente.
    Si la administración del cónyuge sobreviviente cesare por cualquier causa, podrá pedirse la liquidación de la Comunidad existente sobre los derechos a que se refiere el presente artículo.
    Lo dispuesto en el inciso primero no impide a los interesados en la liquidación de la sociedad conyugal y sucesión, durante la indivisión, transferir entre ellos a cualquier título sus cuotas en los derechos, ni convenir, de acuerdo con el cónyuge sobreviviente, lo que estimen más adecuado acerca de la administración y disposición de esos derechos y del goce individual.

    Artículo 38.o.- En la liquidación de la sociedad conyugal y en la partición de bienes dejados por uno de los cónyuges, el cónyuge sobreviviente que tuviere parte en los derechos existentes en la Comunidad tendrá preferencia para adjudicárselos, a justa tasación. A falta de cónyuge o de interés por parte de éste, tendrá la preferencia el hijo legítimo mayor de edad que residiere en el inmueble y trabajare en él. Entre varios con igual preferencia, ésta se hará valer por orden de edad, empezando por el mayor. En defecto de los hijos legítimos gozarán de preferencia, en igual forma, los hijos naturales y, a falta de éstos, los adoptados.
    En los casos del inciso precedente y del artículo 37.o, el Departamento de Títulos tendrá, asimismo, facultades para actuar como árbitro de derecho, y como arbitrador en cuanto al procedimiento, a solicitud de el o los interesados, en la partición de los derechos existentes sobre la Comunidad, después de haberse ésta inscrito en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley y sin que sea necesario la tramitación de la o las correspondientes posesiones efectivas. Aunque existan interesados que no tengan la libre disposición de sus bienes o personas ausentes que no hayan designado apoderado, no será necesario que los Tribunales ordinarios de Justicia aprueben el nombramiento del partidor ni la partición misma.
    Las disposiciones del presente artículo y del anterior sólo se aplicarán en caso de fallecimiento del propietario exclusivo de una cuota o cuotas.

    Artículo 39.o- La transferencia voluntaria de los derechos que se tengan en una Comunidad podrá hacerse incluso por instrumento privado autorizado por el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales respectiva.
El contrato se anotará en un registro especial que llevará, para estos efectos, la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda y se archivará al final de dicho registro. La Oficina otorgará gratuitamente copia autorizada de esos actos la que se anotará al margen de la nómina de comuneros señalada en el artículo 27.o del presente decreto con fuerza de ley:
Esta anotación constituirá la tradición de estos derechos.
    Si los márgenes no fueren suficientes para practicar las anotaciones, el Conservador de Bienes Raíces oficiará a la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales respectiva, con el fin de que se archive una nómina actualizada de comuneros, en la que deberán figurar todos los dueños de derechos en la Comunidad. La nueva nómina se archivará al final del Registro de Propiedad del año en que se actualiza, hecho que se anotará al margen de la inscripción de dominio de la Comunidad.
    Cuando se solicite la intervención del Departamento de Títulos para los efectos del artículo 38.o, se harán las anotaciones en la forma contemplada en los incisos precedentes.
    En la misma forma señalada en los incisos anteriores se procederá en los demás casos de transferencias o transmisiones de derechos o cuotas de los comuneros.

    Artículo 40.o- Las disposiciones testamentarias prevalecerán en todo caso sobre lo establecido en los artículos 37.o y 38.o.

    Artículo 41.o- Si en la liquidación de una Comunidad existente sobre derechos contenidos en la inscripción efectuada de acuerdo con el artículo 27.o, el adjudicatario quedare con alcance en favor de alguno de los otros interesados, estos alcances serán pagados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 46.o.

    Artículo 42.o- Durante el plazo de cinco años, o mientras el número de comuneros sea manifiestamente superior a la capacidad productiva del predio para que los respectivos grupos familiares puedan subvenir a sus necesidades esenciales de subsistencia, los comuneros y sus sucesores en el dominio no podrán enajenar voluntariamente sus derechos en la Comunidad sino en beneficio de otro comunero. En tal caso, quien enajenare sus derechos gozará de la preferencia establecida en el artículo 72.o letra d) de la ley 16.640 y del puntaje especial que fije el reglamento que se dicte al respecto.
    El Conservador de Bienes Raíces al inscribir el inmueble en conformidad a lo establecido en el artículo 27.o, deberá también inscribir esta prohibición, la cual se mantendrá vigente, transcurridos los cinco años, en tanto el Servicio Agrícola y Ganadero no autorice la enajenación a un tercero mediante resolución escrita y fundada.
    Sólo podrán adquirir estos derechos aquellos comuneros que sean dueños de una cuota que no exceda del 10% del total de los derechos inscritos.
    Si ningún comunero pudiere o quisiere adquirir estos derechos, ellos serán comprados por la Comunidad a justa tasación y distribuidos a prorrata entre todos los propietarios. Para garantizar la cancelación de su valor, el Directorio podrá obtener el aval del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
    En caso de enajenación forzosa de derechos, el remate se hará entre los restantes comuneros. Si no hubiere interesados serán adjudicados a la Comunidad, por los dos tercios del mínimo establecido para la subasta, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior.

    TITULO III
    De la liquidación de la Comunidad

    Artículo 43.o- Sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 91.o de la ley 15.020, inscrito el predio a nombre de la Comunidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.o, será indivisible aún en el caso de sucesión por causa de muerte.
    Al efectuar el Conservador de Bienes Raíces la inscripción a que se refiere el citado artículo 27.o deberá también inscribir esta prohibición.
    Con todo, podrá dividirse, a petición de no menos de un tercio de los comuneros incluidos en la nómina archivada en el Registro de Propiedad correspondiente, y que representen a lo menos un tercio de los derechos en el inmueble común, si lo autorizare previamente la Oficina de Planificación Agrícola. Esta autorización sólo podrá otorgarse cuando sea posible formar un número de unidades agrícolas familiares suficientes para los comuneros que manifiesten su voluntad de adjudicarse la tierra.
    Además, previa autorización de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales se podrá dividir o segregar una parte de los terrenos comunes para instalar en la parte segregada, una industria, comercio u otro establecimiento que tenga vida económica independiente o cuando así lo requiera el interés general.

    Artículo 44.o- La liquidación de la Comunidad, una vez inscritos sus títulos de dominio en conformidad a este procedimiento especial, podrá hacerse por el Departamento de Títulos, a petición de uno o más interesados o por el Juez que conoció de la gestión de saneamiento; en ambos casos se tendrán las facultades señaladas en el artículo 38.o inciso segundo.
    Aunque existan interesados que no tengan la libre administración de sus bienes o personas ausentes que no hayan designado apoderado, no será necesario que los Tribunales Ordinarios de Justicia aprueben el nombramiento del partidor ni la partición misma.

    Artículo 45.o- Para los efectos del juicio de liquidación se considerará como suficientemente emplazados a todos los comuneros por el hecho de citárseles a comparendo mediante avisos publicados en los términos del artículo 8.o del presente decreto con fuerza de ley, bajo apercibimiento de continuarse el juicio de partición con sólo los que concurrieren, siendo los acuerdos y resoluciones obligatorios para los inasistentes.
    En este juicio de liquidación no podrá solicitarse subasta pública con admisión de postores extraños sino para disponer de aquellas hijuelas por las cuales no hubiere habido interés en pedir su adjudicación por parte de algún comunero, sea en comparendo o en remate sin admisión de dichos postores extraños.
    En lo demás regirán en estas liquidaciones las reglas del juicio de partición de bienes.

    Artículo 46.o- Las porciones en que se divida el inmueble deberán constituir "unidades agrícolas familiares" de acuerdo con lo dispuesto en la letra h) del artículo 1.o de la ley 16.640.
    Las unidades serán adjudicadas de preferencia a quienes trabajen la tierra.
    Ningún comunero podrá adjudicarse más de una hijuela.
    Los comuneros que no recibieren tierras serán pagados en dinero. Los alcances en favor de ellos, a falta de acuerdo unánime de las partes, serán cancelados en la siguiente forma:
    a) Con un 15% al contado, y
    b) El saldo en cinco cuotas anuales iguales.
    Las cuotas a plazo devengarán un interés anual del 3% y un interés penal anual del 12%.
    Cada cuota a plazo se pagará aumentada o disminuida en un reajuste hecho en proporción al cambio que experimente el índice de precios al consumidor.
    La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada cuota resultará de la comparación del promedio de los índices durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha de la adjudicación con el promedio de dichos índices durante los doce meses del año calendario anterior a aquél en que la obligación se haga exigible.
    Los índices y promedios a que se refiere este artículo serán determinados por la Dirección de Estadística y Censos. El certificado de este Servicio será considerado como parte integrante del título ejecutivo para todos los efectos legales.
    Los intereses se pagarán sobre cada cuota a su vencimiento. Se aplicarán sobre el capital primitivo de la cuota y sobre el 50% de su reajuste.
    El deudor podrá pagar el total de la deuda anticipadamente, o hacer abonos a las cuotas de precio a plazo. En tal caso, para el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará el promedio de los índices a que se refiere el presente artículo durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono.
    A falta de acuerdo unánime de las partes el Departamento de Títulos o el Tribunal podrá, en casos calificados y por resolución fundada, establecer condiciones de pago para los alcances diferentes de las señaladas en el presente artículo.
    El adjudicatario podrá solicitar del Instituto de Desarrollo Agropecuario el crédito establecido en la letra b) del artículo 12.o de la ley 15.020.

    Artículo 47.o- Se podrá disponer, que al liquidarse la Comunidad, se mantenga en común el terreno que se estime conveniente.
    Estos campos quedarán del dominio de la Comunidad, determinándose por ésta, en cada caso, el tiempo y las condiciones en las cuales los comuneros ejercerán el derecho a pastoreo o extracción de leña u otros.
    El derecho del propietario sobre los terrenos reservados en calidad de comunes será inseparable de su dominio individual.

    Artículo 48.o.- Las unidades agrícolas familiares que constituyan pequeña propiedad rústica, podrán acogerse a los beneficios establecidos en el D.F.L.
R.R.A. N.o 5, de 17 de Enero de 1963, y sus modificaciones posteriores.

    Artículo 49.o.- Lo dispuesto en este Título es sin perjuicio de la posible reagrupación de tierras de la Comunidad que se haga por la Corporación de la Reforma Agraria, de acuerdo a las normas legales vigentes.

    TITULO IV
    Disposiciones Varias

    Artículo 50.o.- Los Tribunales podrán, en las diversas materias a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, solicitar informes sobre puntos determinados al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, del Ministerio de Tierras y Colonización, o a algunas de las empresas que se relacionen con el Gobierno a través de ellos.
    La institución deberá evacuar el informe sin costo alguno para los interesados.

    Artículo 51.o.- Las actuaciones del Departamento de Títulos no implicarán costo alguno para la Comunidad ni para los comuneros.
    El Departamento aludido podrá, en casos calificados, costear las copias, gastos de inscripción, protocolización y publicaciones a que se refiere el Título I, con cargo a los fondos que con tal objeto se contemplen en el Presupuesto del Ministerio de Tierras y Colonización.
    Podrá, asimismo, en iguales circunstancias, con cargo a dichos fondos, pagar los honorarios de los Procuradores del Número devengados en las gestiones a que se refiere el título señalado.

    Artículo 52.o.- Será Juez competente para conocer de la gestión de saneamiento, el de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento en que estuviere situado el inmueble. Si el inmueble estuviere situado en más de un departamento, será competente el Juez de cualquiera de ellos y si en el departamento existieren varios Jueces de igual jurisdicción, será competente el de turno. Será también competente, a elección del Departamento de Títulos, el Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento de Ovalle para conocer del procedimiento de saneamiento de las Comunidades ubicadas en la provincia de Coquimbo. En este último caso, las publicaciones que deban efectuarse en el departamento del Tribunal que conoce la causa, se podrán también hacer en aquél en que estuviere situado el inmueble.
    Será competente para conocer de las acciones y demás materias a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, el Tribunal que conoció de la gestión de saneamiento en que incide el asunto.

    Artículo 53.o- El Departamento de Títulos gozará de privilegio de pobreza en las gestiones administrativas y judiciales a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley.
    Las solicitudes y documentos que presenten los comuneros o quienes pretendan la calidad de tales, no pagarán impuesto alguno.
    Los impuestos que graven las inscripciones y protocolizaciones a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, como también los derechos de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, se pagarán rebajados en un cincuenta por ciento.

    Artículo 54.o.- Los terrenos pertenecientes a una Comunidad estarán exentos de la parte fiscal del impuesto territorial por el término de los diez años calendarios siguientes a aquél en que se hubiere solicitado la intervención de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, Departamento de Títulos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.o del presente decreto con fuerza de ley. La circunstancia de haberse presentado la solicitud se acreditará mediante certificado otorgado por el Jefe-Abogado del Departamento de Títulos, previa calificación de que ella dice relación a una Comunidad de las definidas en el artículo 1.o.
    Si la Comunidad dejare transcurrir más de 18 meses sin efectuar gestión útil alguna en el expediente respectivo caducará el beneficio que se le otorga por este artículo. La caducidad será declarada por el Director de Tierras y Bienes Nacionales, previo informe del Departamento de Títulos.
    Igualmente cesará este beneficio respecto de aquellas Comunidades que con motivo de obras de riego o mejoramiento de riego efectuadas por el Estado, en todo o parte, la productividad de sus tierras aumente de tal manera que permita subvenir a las necesidades esenciales de subsistencia de los grupos familiares que las integren.

    Artículo 55.o.- El Instituto de Desarrollo Agropecuario prestará asistencia técnica y crediticia especialmente a las Comunidades que se constituyan en conformidad a lo establecido en el presente texto legal.
    El Servicio Agrícola y Ganadero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.o de la ley 15.020, señalará las áreas erosionadas o en inminente riesgo de erosión situadas en las Comunidades a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, en las que deberán aplicarse las técnicas y programas de conservación de suelos, bosques y aguas que dicho Servicio señale.

    Artículo 56.o.- Se suspende la inscripción a que se refiere el artículo 58.o del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces respecto de los terrenos pertenecientes u ocupados en todo o parte por las Comunidades. La contravención de esta disposición acarreará la nulidad absoluta del acto.

    Artículo 57.o.-Todas las notificaciones judiciales que deban practicarse en conformidad al procedimiento establecido en este cuerpo legal, se efectuarán por el estado diario, salvo aquéllas que expresamente están sujetas a otra forma de notificación.

    Artículo 58.o.- Cuando en el presente decreto con fuerza de ley se emplee la expresión "índice de precios al consumidor", se entenderá que se refiere al que ha sido calculado por la Dirección de Estadística y Censos.

    Artículo 59.o- Deróganse todas las disposiciones sobre saneamiento, constitución y organización de las Comunidades definidas en el artículo 1.o, que sean contrarias a las normas de este decreto con fuerza de ley.

    Artículo 60.o.- El presente decreto con fuerza de ley entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

  Disposición transitoria


    Artículo único.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley sobre el efecto retroactivo de las leyes, los procedimientos judiciales iniciados en conformidad al D. F. L. R. R. A. N.o 19, de 1963, y que se encontraren suspendidos, continuarán tramitándose de acuerdo a lo establecido en el artículo 11.o del presente texto legal.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.
    EDUARDO FREI M.-Hugo Trivelli F.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
    Saluda atentamente a Ud.- Carlos Figueroa Serrano, Subsecretario de Agricultura.