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DFL 5 MODIFICA, COMPLEMENTA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL D.F.L. R.R.A. N° 19, COMUNIDADES AGRICOLAS

MINISTERIO DE AGRICULTURA

DFL 5

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Promulgación: 26-DIC-1967

Publicación: 17-ENE-1968

Versión: Texto Original - de 17-ENE-1968 a 04-AGO-1993

Materias: COMUNIDADES DE ALDEA, TENDENCIAS DE LA TIERRA

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTORECTIFICACIONTEXTO REFUNDIDO
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    MODIFICA, COMPLEMENTA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL
D.F.L. R.R.A. N° 19 "COMUNIDADES AGRICOLAS"

    Santiago, 26 de Diciembre de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 5.- Vistos lo dispuesto en los artículos 190 y 195 de la ley 16.640, 34, 36, 40, 51 y 53 de la ley 15.020, 2° de la ley 15.191 y 8° de la ley 16.438, vengo en dictar el siguiente
    Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1.o- Para todos los efectos previstos en el presente decreto con fuerza de ley se entenderá por "Comunidades Agrícolas" aquellos terrenos rurales pertenecientes a diversos propietarios en común, en los cuales el número de comuneros sea manifiestamente superior a la capacidad productiva del predio para que los respectivos grupos familiares puedan subvenir a sus necesidades esenciales de subsistencia.
    Las disposiciones de este texto legal no serán aplicables a las Comunidades regidas por la ley 14.511.
    Cuando en el presente decreto con fuerza de ley se empleen las palabras Comunidad, Departamento, Jefe Abogado y Saneamiento, se entenderá que ellas se refieren, respectivamente, a las Comunidades definidas en el inciso primero de este artículo, al Departamento de Títulos de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, al Jefe Abogado del Departamento de Títulos y a la constitución de la propiedad de las Comunidades al saneamiento de sus títulos de dominio y a su organización.

  TITULO I
  De la constitución de la
    Artículo 2.o- La constitución de la propiedad de las Comunidades, el saneamiento de sus títulos de dominio y su organización podrán efectuarse de acuerdo a las disposiciones del presente Título, siempre que en ellas intervenga el Departamento de Títulos a petición de dos o más comuneros interesados.

    Artículo 3.o- Las Comunidades que soliciten la intervención del Departamento, para los efectos del artículo anterior, deberán hacerlo por escrito.
    Sin embargo, cuando el Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en los artículos 13.o, 14.o y 117.o de la ley 16.640, declare una zona área de riego o de racionalización del uso del agua, las Comunidades que no tengan sus títulos saneados en conformidad al presente DFL. o que no se hayan acogido al saneamiento estarán obligadas a solicitar al Departamento la aplicación de este procedimiento especial.
    Mientras no lo hicieren no podrán recibir asistencia técnica o crediticia de reparticiones fiscales, semifiscales y de administración autónoma o de instituciones o empresas creadas por ley en las cuales el Estado tenga participación o representación. La circunstancia de haberse acogido a este procedimiento especial o de tener sus títulos saneados, se acreditará mediante certificado expedido por el Departamento de Títulos o por el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda, o con la competente inscripción en su caso.
    El Jefe Abogado del Departamento podrá aceptar o rechazar la solicitud, previo informe de un abogado del Servicio o contratado.
    En virtud de la aceptación de la solicitud, se entenderá que la Comunidad confiere patrocinio y poder al Jefe Abogado, para los efectos judiciales y extrajudiciales que sean necesarios, el cual, por este solo hecho, se entenderá que ha asumido el patrocinio sin necesidad de nuevos trámites y podrá delegar el poder en cualquier abogado del Servicio o contratado.
    El mandato judicial comprenderá las facultades señaladas en el inciso 1.o del artículo 7.o del Código de Procedimiento Civil y además la de desistirse en cualquier momento de la petición deducida, facultad esta última, privativa del Jefe Abogado.
    El mandato no implicará representación en la gestión de saneamiento del interés particular de uno o más integrantes de la Comunidad frente a otros comuneros o terceros.
    El patrocinio y poder conferidos al Jefe Abogado serán irrevocables.
    El poder que se delegue a los abogados del Servicio o contratados será indelegable. Sin embargo, podrán delegarlo directamente en un Procurador del Número para la representación de la Comunidad ante las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema.
    La aceptación de la solicitud, la delegación del poder, su revocación y la designación de un nuevo abogado que continúe la gestión o juicio, se acreditará con copia autorizada expedida por el Sub-Jefe Abogado del departamento.
    Si el Jefe Abogado cesare en sus funciones por cualquier causa, se entenderá por el solo ministerio de la ley que el mandato continúa en quien le suceda en el cargo, sin que por este hecho se estimen revocadas las delegaciones que hubiere efectuado.

    Artículo 4.o- Solicitada la intervención del Departamento, éste tendrá la siguientes atribuciones:
    a) Señalar el nombre, ubicación, cabida y deslindes del predio común.
    Para establecer el dominio de la Comunidad sobre las tierras comunes, se considerará principalmente la ocupación material, individual o colectiva, ejercida por los comuneros sobre dichos terrenos durante el término de cinco años a lo menos.
    Si entre dos o más Comunidades existen litigios o controversias pendientes, especialmente respecto a la cabida o deslindes comunes de ellas, el Jefe Abogado, a petición de ambas partes y previo informe de un abogado del Servicio o contratado, podrá resolverlos administrativamente, no siendo su dictamen susceptible de recurso alguno.
    b) Establecer, previas las reuniones y trámites que se estimen necesarios, la nómina de los comuneros y de sus derechos en el predio común. Estas reuniones podrán efectuarse con los comuneros que concurran, sin necesidad de solemnidad alguna y con la asistencia de un abogado del Servicio o contratado, quien dejará constancia escrita de los acuerdos que en ella se adopten.
    c) Redactar los estatutos por los cuales se regirá la Comunidad.
    d) Asesorar jurídicamente en forma gratuita, a la Comunidad que haya obtenido inscripción a su favor en conformidad a estas disposiciones en todas aquellas materias relativas al dominio o explotación del predio.
    e) Representar a la Comunidad en los juicios que terceros inicien dentro del plazo de seis meses en conformidad a lo dispuesto en el Art. 11.o, cuando así lo determine el Jefe Abogado.

    Artículo 5.o- Para establecer los derechos sobre las tierras comunes, el Departamento de Títulos considerará principalmente la costumbre imperante en la Comunidad, pudiendo utilizar al efecto los registros privados, las declaraciones de los comuneros y demás antecedentes disponibles sin necesidad de atenerse a la aplicación estricta de las normas legales que regulan las transferencias y transmisiones de la propiedad territorial.
    Sólo se incluirán en la nómina de comuneros a aquellas personas que, por sí o por otra en su nombre, estén ocupando tierras dentro del predio de la Comunidad, las hayan explotado o aprovechado durante cinco años a lo menos, y pretendan derechos de dominio sobre dicho predio.
    Para los efectos de establecer la ocupación y aprovechamiento de la tierra podrá agregarse la ocupación y aprovechamiento de los antecesores en la posesión legal o material, siempre que exista con ellos a lo menos un título aparente que haga presumir esa continuidad.
    Se tendrá, entre otros, como título aparente el hecho de haber adquirido mejoras efectuadas en el inmueble o acciones o derechos en la Comunidad, o ser descendiente o presunto heredero del ocupante o poseedor material anterior. La adquisición de las mejoras y de las acciones o derechos podrá probarse incluso por instrumentos privados. La calidad de descendiente podrá acreditarse también con las partidas de bautismo y matrimonio religioso o con la partida de nacimiento en la cual conste que el padre o la madre pidió se expresara su nombre.

    Artículo 6.o- Cumplidos los trámites a que se refiere el artículo 4.o, el Departamento, de acuerdo a los antecedentes que haya podido reunir, elaborará un informe que contenga lo siguiente:
    a) El nombre, ubicación, cabida y deslindes del predio común.
    b) Las cuestiones o litigios pendientes en relación con los terrenos comunes, tanto en lo que se refiere a predios vecinos o al dominio individual de predios situados dentro de los deslindes generales del inmueble común.
    c) Copia autorizada expedida por el Sub-Jefe del Departamento de Títulos, del dictamen administrativo que haya resuelto los litigios o controversias aludidos en la letra a) del artículo 4.o.
    d) La nómina de comuneros y sus derechos, determinada en conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 4.o.
    e) El proyecto de estatutos por los cuales se regirá la Comunidad.
    f) La forma como está organizada la Comunidad y su administración.
    g) Todo otro antecedente que estime de interés para los efectos previstos en el presente cuerpo legal.
    Este informe tendrá el valor de presunción simplemente legal respecto de los comuneros, en relación con aquellos puntos que hubieren sido motivo de acuerdo por la totalidad de éstos.

    Artículo 7.o- Elaborado el informe a que se refiere el artículo 6.o, el Departamento lo presentará al Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía y solicitará que se cite a todos los comuneros y a todos aquellos que puedan pretender derechos sobre las tierras señaladas como de la Comunidad, a un comparendo.
    Los comuneros sólo podrán formular observaciones en relación con la cabida y deslindes del predio común, o respecto de la nómina de comuneros y sus derechos, si ellas se basan en instrumentos públicos, los que deben ser acompañados en el mismo acto.
    En este comparendo ha de resolverse lo concerniente al nombre que se dará a la Comunidad, a la inscripción del dominio del inmueble común y a la organización de aquélla.

    Artículo 8.o- La citación al comparendo, de que trata el artículo anterior, se hará por medio de tres avisos, de los cuales dos se publicarán en un periódico del departamento en que funcione el Tribunal y uno en la cabecera de la provincia. Si no hubiere periódico en el departamento, todos los avisos se publicarán en un periódico de la cabecera de la provincia. Deberá mediar entre la primera publicación y el comparendo un plazo no inferior a veinte días hábiles. El o los periódicos serán designados por el Juez.
    El comparendo se celebrará con los interesados que asistan, siempre que sean dos o más.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 06-AGO-1993
06-AGO-1993
Texto Original
De 17-ENE-1968
17-ENE-1968 05-AGO-1993

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