Artículo 10.- Son atribuciones del Consejo General:
a) Formar el Registro de los miembros del Colegio y enviar copia de él, en el mes de Marzo de cada año, a la Superintendencia, Empresas Eléctricas y Municipalidades, comunicando, al mismo tiempo, las variaciones que en él se produzcan.
El Consejo General procederá, a requerimiento de la Superintendencia, a eliminar de sus Registros a los instaladores electricistas a quienes se les suspenda definitivamente o se les declare caducados, conforme a lo establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos y en sus Reglamentos, los permisos o autorizaciones para ejercer tales funciones;
b) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales;
c) Velar por el progreso y prestigio de la función de instalador electricista y por su regular y correcto desempeño e imponer los preceptos de ética laboral;
d) Nombrar a los empleados del Colegio, determinar sus funciones y fijar sus remuneraciones;
e) Administrar los bienes del Colegio.
Para enajenar o gravar los bienes raíces se requerirá el acuerdo adoptado en sesión especial citada al efecto, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio;
f) Fijar el monto de los derechos de incorporación y de las cuotas ordinarias, extraordinarias o especiales, que sean necesarias establecer para fines determinados;
g) Formar y aprobar el presupuesto de entradas y gastos del Colegio, fijar los aportes a los Consejos Regionales y aprobar los respectivos presupuestos que éstos presenten;
h) Dictar el Arancel y/o Tarifado correspondiente con acuerdo de los dos tercios de sus miembros y con aprobación del Presidente de la República.
El Arancel y/o Tarifado regirá a falta de estipulación de las partes;
i) Resolver en única instancia de las cuestiones de honorarios que se susciten entre los colegiados y sus clientes, cuando éstos o ambos lo soliciten, derivados de la aplicación de aranceles y/o tarifados y siempre que no hayan tomado conocimiento de estos asuntos -según el caso- los Colegios a que se refiere la ley N° 12.851, o la Superintendencia.
El Consejo en esta materia, previo informe de la Superintendencia, se pronunciará como árbitro arbitrador y la copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo;
j) El Consejo General conocerá en segunda instancia de las medidas disciplinarias aplicadas por los Consejos Regionales, lo que no impide que pueda aplicar por sí mismo, cuando corresponda, las sanciones establecidas en estos estatutos.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se opondrá a las facultades disciplinarias que competen a la Superintendencia en conformidad a la Ley General de Servicios Eléctricos y sus Reglamentos, y
k) Organizar, con arreglo al Reglamento, instituciones de ahorro, asistencia y cooperación, en beneficio de sus colegiados.
El Consejo General podrá formar, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, un fondo especial para cumplir cualesquiera de las finalidades de este artículo.