Artículo 23.- No obstante lo expresado en el artículo anterior, para esos mismos efectos, podrá recurrirse cuando sea procedente, ante la Superintendencia de conformidad y en la forma establecida en la Ley General de Servicios Eléctricos y en sus Reglamentos, como de la misma manera, podrá hacerse, según corresponda, ante el Colegio de Ingenieros y de Técnicos a que se refiere la ley N° 12.851, de 6 de Febrero de 1958, autoridades que conocerán de las reclamaciones y las fallarán de acuerdo con su competencia disciplinaria establecida en la Ley Orgánica y en sus respectivos estatutos.