Artículo 25.- Sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad administrativa, en especial a la Superintendencia, contenidas en la Ley General de Servicios Eléctricos y en sus Reglamentos, y a los Tribunales de Justicia, los Consejos, dentro del territorio, de su jurisdicción, podrán imponer, de oficio o a petición de parte al colegiado que incurra en cualquier acto deshonroso para la actividad, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, las sanciones que se indican:
    a) Amonestación;
    b) Censura por escrito;
    c) Multa desde un cuarto hasta diez sueldos vitales mensuales escala A), del departamento de Santiago, y
    d) Suspensión del ejercicio de su actividad por un plazo no superior a seis meses. En caso de reincidencia ésta podrá ser hasta por un año.