ESTABLECE IMPUESTO UNICO AL VINO Santiago, 24 de Agosto de 1971.- Hoy se decretó lo que sigue: DFL. N° 5.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 77° de la ley N° 17.416, de 9 de Marzo de 1971, y las facultades que me confiere el artículo 72° de la Constitución Política del Estado y el artículo 36° del Código Tributario, y
Considerando:
1°- Que el artículo 77° de la ley N° 17.416, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de Marzo de 1971, faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, refunda los diferentes impuestos o tasas que afecten a uno o más productos determinados en sus sucesivas etapas de producción o comercialización, sin más limitaciones que la de no aumentar el gravamen total que afecte al o a los productos respectivos ni de modificar la distribución del rendimiento de los impuestos conforme se hallaba establecida en las leyes vigentes al 9 de Marzo de 1971;
2°- Que de conformidad con la disposición legal citada en el considerando precedente, el tributo refundido que se establezca en uso de la facultad en referencia puede ser incorporado a cualquiera de las leyes que resulten afectadas pudiéndose, además, introducir en ellas las modificaciones que sean necesarias para armonizar sus disposiciones;
3°- Que en la comercialización del vino se producen situaciones que entorpecen la normal percepción de los tributos en actual vigencia, derivadas en principal medida del alto número de contribuyentes afectos y de la diversidad de impuestos y tasas que gravan la producción, movilización y venta del producto, y 4°- Que estas circunstancias aconsejan hacer uso de la especie de la facultad antes referida a objeto de refundir en un gravamen único, a cargo del envasador del producto, los impuestos y tasas actualmente aplicables a la venta del vino de conformidad con la ley N° 12.120, conjuntamente con los tributos establecidos en los artículos 3° de la ley N° 16.272 y 73 de la ley N° 17.105,
Decreto con fuerza de ley;
Artículo 1°- El vino de producción nacional pagará, en sustitución de los tributos señalados en el considerando 4° del presente decreto, un impuesto único del 26% que se calculará sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente para las ventas en botillería y otros negocios análogos en el lugar en que tenga su asiento el establecimiento del envasador o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos.
El impuesto que se establece en este artículo será de cargo del envasador del producto y se devengará al momento de celebrarse la convención por medio de la cual el envasador transfiera el dominio del producto, cualquiera que sea la calidad del adquirente.
Los vinos que se vendan para ser destinados a la destilación o a la fabricación de vinagres, como, asimismo, los vinos enfermos autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero para estos mismos efectos y los vinos destinados a la fabricación de vermouth u otros productos pagarán el impuesto sobre el precio de venta que obtenga el vendedor, sea éste productor o comerciante. En el caso de la chicha, el impuesto será de cargo del productor y se aplicará, asimismo, sobre el precio que éste obtenga.
La tasa del impuesto que se establece en este artículo será del 18% respecto de los vinos vendidos por envasadores establecidos en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes. Igual tasa se aplicará a los vinos que los comerciantes y cooperativas establecidas en dichas zonas adquieran de envasadores establecidos en el resto del país.
La tasa especial a que se refiere el inciso anterior se descompondrá en un 4% que ingresará a beneficio fiscal y un 14% que será de beneficio, según sea el caso, de la Junta de Adelanto de Arica, de los Institutos Corfo de Chiloé y Aysen o de la Corporación de Magallanes.
Además de los impuestos establecidos en los incisosLEY 17920
Art. 3º Nº2
D.O. 02.03.1973 anteriores, la cerveza pagará un impuesto de E° 0,50 por cada botella de 185 centímetros cúbicos. Si la transferencia se hiciere en botella de otra capacidad o a granel, el impuesto de E° 0,50 variará en la proporción correspondiente.
Art. 3º Nº2
D.O. 02.03.1973 anteriores, la cerveza pagará un impuesto de E° 0,50 por cada botella de 185 centímetros cúbicos. Si la transferencia se hiciere en botella de otra capacidad o a granel, el impuesto de E° 0,50 variará en la proporción correspondiente.
El impuesto establecido en el inciso anterior se reajustará anualmente, a contar del 1° de Enero de cada año, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios al consumidor, en los doce meses que anteceden a Diciembre del año inmediatamente anterior.
Artículo 2°- El mismo impuesto establecido en el artículo anterior pagarán los vinos de procedencia extranjera que se internen al país. El tributo en este caso será de cargo del respectivo importador, el que deberá proceder a su ingreso en Tesorería antes de retirar de Aduana las partidas internadas, y se calculará sobre el valor en que el importador declare que enajenará el vino, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en plaza para el producto similar.
Artículo 3°- Salvo el caso a que se refiere el artículo precedente, el impuesto único al vino se declarará en los primeros quince días hábiles de cada mes en la Inspección de Impuestos Internos respectiva y se pagará en la Tesorería Comunal correspondiente hasta el día 20 del mismo mes, respecto de las ventas y otras enajenaciones realizadas en el mes anterior.
Los importadores que vendan vinos importados a un precio superior a aquél sobre el cual pagaron el impuesto al retirarlos de la Aduana deberán declarar y pagar la diferencia en la forma establecida en el inciso final del artículo 81° de la ley número 17.105.
Artículo 4°- El impuesto establecido en el presente decreto se aplicará a los vinos que envasen y enajenen las cooperativas vitivinícolas y las instituciones o empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma, aun en los casos en que las leyes por las que se rijan las eximan de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros.
Artículo 5°- Las personas que deban pagar el impuesto único al vino deberán, en todo caso, recargar separadamente en sus facturas o boletas de venta una suma igual al monto de dicho impuesto.
Artículo 6°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 17.105, los interesados en envasar vinos, ya sea en chuicos, damajuanas, garrafas, botellas y otros envases que autorice el Servicio de Impuestos Internos, previo informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero, deberán inscribirse, antes de iniciar su giro, en un registro especial que llevará el primero de tales Servicios.
Los envasadores de vino deberán otorgar a los compradores una guía de libre tránsito, la que deberá reunir los requisitos señalados en el Reglamento. Dichas guías estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 3° de la ley N° 16.272.
El impuesto único al vino se acreditará por medio de fajas de reconocimiento que se regirán por las disposiciones contenidas en el Reglamento.
Artículo 7°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 17.105, de 14 de Abril de 1969, que contiene el texto coordinado, sistematizado y refundido de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres:
1) Agrégase a continuación del inciso cuarto del artículo 4° el siguiente inciso nuevo:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior los interesados en envasar vinos, ya sea en chuicos, damajuanas, garrafas, botellas u otros envases que autorice el Servicio de Impuestos Internos, previo informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero, deberán inscribirse, antes de iniciar su giro, en un registro especial que llevará el primero de tales Servicios".
2) En el artículo 6°, agrégase, a continuación de la palabra "cervezas", la expresión "y los envasadores de vino" y a continuación del vocablo "fabriquen", la expresión "envasen", precedida de una coma (,).
3) Agrégase en el inciso primero del artículo 7°, a continuación de la expresión "bebidas alcohólicas", la frase "y los envasadores de vino".
4) Agrégase al final del inciso tercero del artículo 7°, reemplazando el punto (.) por una coma (,), la frase "con excepción de las destinadas a la movilización de vinos, uvas y chichas, las cuales estarán exentas de dicho impuesto".
5) Agrégase al artículo 46° el siguiente inciso nuevo:
"El vino destinado al consumo deberá expenderse únicamente en envases susceptibles de ser sellados, como botellas, garrafas, damajuanas, chuicos u otros que autorice el Servicio de Impuestos Internos, previo informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero. No obstante, la chicha podrá expenderse a los consumidores sin envasar o en envases distintos a los señalados, siempre que se haya solicitado al Servicio de Impuestos Internos la autorización correspondiente para su elaboración y movilización".
6) Suprímese el inciso segundo del artículo 57.
7) Reemplázase el artículo 73 por el siguiente:
"Artículo 73.- El vino de producción nacional pagará un impuesto único del 26% que se calculará sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente para las ventas en botillerías y otros negocios análogos en el lugar en que tenga su asiento el establecimiento del envasador o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos."
"El impuesto que se establece en este artículo será de cargo del envasador del producto y se devengará al momento de celebrarse la convención por medio de la cual el envasador transfiera el dominio del producto, cualquiera que sea la calidad del adquirente." "Los vinos que se venden para ser destinados a la destilación o a la fabricación de vinagres, como asimismo, los vinos enfermos autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero para estos mismos efectos, y los vinos destinados a la fabricación de vermouth u otros productos pagarán el impuesto sobre el precio de venta que obtenga el vendedor, sea éste productor o comerciante. En el caso de la chicha, el impuesto será de cargo del productor y se aplicará, asimismo, sobre el precio que éste obtenga."
La tasa establecida en el inciso primero se aplicará también a los vinos que envasen y enajenen las cooperativas vitivinícolas y las instituciones o empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma, aún en los casos en que las leyes por las que se rijan las eximan de toda clase de impuestos o contribuciones, presente o futuros."
"Este mismo impuesto pagarán los vinos de procedencia extranjera que se internen al país. El tributo en este caso será de cargo del respectivo importador, el que deberá proceder a su integro en Tesorería antes de retirar de Aduana las partidas internadas, y se calculará sobre el valor en que el importador declare que enajenará el vino, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en plaza para el producto similar."
"La tasa del impuesto que se establece en este artículo será del 18% respecto de los vinos vendidos por envasadores establecidos en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes. Igual tasa se aplicará a los vinos que los comerciantes y cooperativas establecidas en dichas zonas adquieran de envasadores establecidos en el resto del país." "La tasa especial a que se refiere el inciso anterior se descompondrá en un 4% que ingresará a beneficio fiscal y un 14% que será de beneficio, según sea el caso, de la Junta de Adelanto de Arica, de los Institutos Corfo de Chiloé y Aysen o de la Corporación de Magallanes."
"El impuesto único al vino, con excepción del que debe pagarse por los importadores, se declarará en los primeros quince días hábiles de cada mes en la Inspección de Impuestos Internos respectiva y se pagará en la Tesorería Comunal correspondiente hasta el día 20 del mismo mes, respecto de las ventas y otras enajenaciones realizadas en el mes anterior." "Los importadores que vendan vinos importados a un precio superior a aquél sobre el cual pagaron el impuesto al retirarlos de la Aduana deberán declarar y pagar la diferencia en la forma establecida en el inciso final del artículo 81° de esta ley."
"Las personas que deban pagar el impuesto establecido en este artículo deberán, en todo caso, recargar separadamente en sus facturas o boletas de venta una suma igual al monto de dicho impuesto." 8) Agrégase al artículo 87 el siguiente inciso nuevo:
"El impuesto establecido en el artículo 73 se acreditará por medio de fajas de reconocimiento en la forma que establezca el Reglamento."
9) En el artículo 104, reemplázase el número 2 por el siguiente:
"2.- Por los licores y vinos que sean vendidos o encontrados fuera de las fábricas o establecimientos envasadores sin las fajas de reconocimiento correspondientes."
10) Agrégase en la letra J) del artículo 140, a continuación de la palabra "elaboradoras" y precedido de una coma (,), el vocablo "envasadoras".
Artículo 8°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 12.120, de 29 de Abril de 1966, sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y servicios:
1) Suprímese en la letra g) del inciso tercero del artículo 1° la frase final que comienza con la palabra "vinos".
2) Elimínase en la letra k) del inciso cuarto del artículo 1° la expresión "champañas".
3) Suprímese la letra e) del artículo 4°.
4) Agrégase en el número 1 del artículo 18 la siguiente letra m) nueva:
"m) Vinos y champañas, los que estarán afectos únicamente al impuesto especial establecido en el artículo 73 de la ley N° 17.105."
5) Suprímense los incisos segundo y tercero del artículo 29.
Artículo 9°- Lo dispuesto en el presente decreto no afectará a la bonificación establecida en el artículo 125 de la ley N° 15.575, en favor de las cooperativas vitivinícolas la que, en consecuencia, continuará siendo pagada con cargo al rendimiento del impuesto único al vino establecido en los artículos anteriores. Con cargo a este mismo rendimiento, igualmente, se pagarán las primas a los exportadores de vino y demás productos a que se refieren los artículos 97 y siguientes de la ley N° 17.105.
Artículo 10°- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el 1° de Octubre de 1971, con excepción de las relativas al registro a que se refiere el artículo 6° que entrarán a regir desde su publicación.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1°- Los envasadores establecidos con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto o que se establezcan en el tiempo intermedio entre dicha fecha y el 1° de Octubre de 1971, deberán inscribirse en el registro de que trata el artículo 6° antes del 20 de dicho mes.
Artículo 2°- Dentro del mismo plazo, los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior deberán presentar ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma en que éste determine, una declaración jurada de los vinos que tengan en existencia al 1° de Octubre de 1971.
Estos mismos contribuyentes podrán rebajar en sus declaraciones del impuesto único establecido en el presente decreto los impuestos de compraventa de la ley N° 12.120 que hubieren efectivamente pagado en la adquisición de las existencias declaradas conforme al inciso precedente. Esta rebaja podrá ser hecha, a partir de Noviembre de 1971, en cuotas mensuales equivalente cada una a un quinto del monto total a que ascienden los impuestos susceptibles de ser deducidos al amparo de este artículo.
Artículo 3°- Dentro del mismo plazo establecido en el artículo anterior, los comerciantes que no tengan la calidad de envasadores deberán presentar ante el Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada del vino que tengan en existencia al 1° de Octubre de 1971. Sobre tales existencias deberá pagarse, al tiempo de su venta, el impuesto de la ley N° 12.120, el que se entenderá subsistente para estos efectos.
Artículo 4°- El impuesto único al vino correspondiente a las ventas y otras enajenaciones que se realicen en el mes de Octubre de 1971 podrá ser pagado por los envasadores enterando sólo el 50% de su monto dentro del plazo establecido en el artículo 3° del presente decreto y cancelando el saldo en cuatro cuotas iguales en los meses sucesivos, conjuntamente con los pagos ordinarios del mismo impuesto que les corresponda efectuar en dichos meses.
Asimismo, los envasadores que al 30 de Septiembre de 1971 se encontraren afectos al sistema de pago diferido del impuesto de compraventa de la ley número 12.120 podrán declarar y pagar los impuestos de esta ley correspondientes a las ventas efectuadas en el referido mes de Septiembre en tres cuotas mensuales iguales y sucesivas, a contar de Octubre de 1971.
Artículo 5.° El Servicio de Impuestos Internos podrá, a solicitud de los interesados, postergar hasta el 1.° de Diciembre de 1971 la vigencia de la obligación a que se refiere el inciso tercero del artículo 6° de este decreto respecto de los envasadores que acrediten estar envasando sobre 25.000 botellas diarias, siempre que se garantice que los intereses fiscales quedarán suficientemente resguardados.
Autorízase a los envasadores para emplear las faja de reconocimiento de licores en sus envases mientras la Casa de Moneda pone a disposición de las respectivas Tesorerías las fajas de reconocimiento para vinos.
El Servicio de Impuestos Internos se entenderá facultado, en relación con el empleo de estas fajas, para adoptar las medidas que estime pertinentes en resguardo del interés fiscal.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. TOHA G., Vicepresidente de la República.- Américo Zorrilla R.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Patricio Morales Salinas,
Subsecretario de Hacienda. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
CHILE Departamento Jurídico Da curso al decreto con fuerza de ley N.° 5, de 1971, y da respuesta a las presentaciones que indica N.° 69.626.- Santiago, 30 de Septiembre de 1971.
La Contraloría General ha dado curso al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1971, del Ministerio de Hacienda, que establece un impuesto único al vino, porque ella entiende que se ajusta a la facultad conferida al Presidente de la República por el artículo 77.° de la ley N.° 17.416, para que "refunda los diferentes impuestos o tasas que afecten a uno o más productos determinados en sus sucesivas etapas de producción o comercialización". Ello entiende además, que el decreto con fuerza de ley que se analiza ha respetado la limitación del inciso 2.° de esa norma, en el sentido de que la tasa resultante no sobrepase al gravamen total que afecta al producto.
Por las consideraciones precedentes, la Contraloría General ha dado curso al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1971, del Ministerio de Hacienda.
Transcríbase a los señores Rodrigo Alvarado Moore, Miguel Ortiz Lizarralde, Germán Silva Baetzner y César Salinas Neubauer, en respuesta a sus presentaciones de la referencia.
Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor General de la República.
Al señor Ministro de Hacienda Presente.