Artículo 1°- El vino de producción nacional pagará, en sustitución de los tributos señalados en el considerando 4° del presente decreto, un impuesto único del 26% que se calculará sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente para las ventas en botillería y otros negocios análogos en el lugar en que tenga su asiento el establecimiento del envasador o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos.
    El impuesto que se establece en este artículo será de cargo del envasador del producto y se devengará al momento de celebrarse la convención por medio de la cual el envasador transfiera el dominio del producto, cualquiera que sea la calidad del adquirente.
    Los vinos que se vendan para ser destinados a la destilación o a la fabricación de vinagres, como, asimismo, los vinos enfermos autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero para estos mismos efectos y los vinos destinados a la fabricación de vermouth u otros productos pagarán el impuesto sobre el precio de venta que obtenga el vendedor, sea éste productor o comerciante. En el caso de la chicha, el impuesto será de cargo del productor y se aplicará, asimismo, sobre el precio que éste obtenga.
    La tasa del impuesto que se establece en este artículo será del 18% respecto de los vinos vendidos por envasadores establecidos en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes. Igual tasa se aplicará a los vinos que los comerciantes y cooperativas establecidas en dichas zonas adquieran de envasadores establecidos en el resto del país.
    La tasa especial a que se refiere el inciso anterior se descompondrá en un 4% que ingresará a beneficio fiscal y un 14% que será de beneficio, según sea el caso, de la Junta de Adelanto de Arica, de los Institutos Corfo de Chiloé y Aysen o de la Corporación de Magallanes.
    Además de los impuestos establecidos en los incisosLEY 17920
Art. 3º Nº2
D.O. 02.03.1973
anteriores, la cerveza pagará un impuesto de E° 0,50 por cada botella de 185 centímetros cúbicos. Si la transferencia se hiciere en botella de otra capacidad o a granel, el impuesto de E° 0,50 variará en la proporción correspondiente.
    El impuesto establecido en el inciso anterior se reajustará anualmente, a contar del 1° de Enero de cada año, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios al consumidor, en los doce meses que anteceden a Diciembre del año inmediatamente anterior.