Artículo 3°- Dentro del mismo plazo establecido en el artículo anterior, los comerciantes que no tengan la calidad de envasadores deberán presentar ante el Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada del vino que tengan en existencia al 1° de Octubre de 1971. Sobre tales existencias deberá pagarse, al tiempo de su venta, el impuesto de la ley N° 12.120, el que se entenderá subsistente para estos efectos.