Artículo 4°- El impuesto único al vino correspondiente a las ventas y otras enajenaciones que se realicen en el mes de Octubre de 1971 podrá ser pagado por los envasadores enterando sólo el 50% de su monto dentro del plazo establecido en el artículo 3° del presente decreto y cancelando el saldo en cuatro cuotas iguales en los meses sucesivos, conjuntamente con los pagos ordinarios del mismo impuesto que les corresponda efectuar en dichos meses.
Asimismo, los envasadores que al 30 de Septiembre de 1971 se encontraren afectos al sistema de pago diferido del impuesto de compraventa de la ley número 12.120 podrán declarar y pagar los impuestos de esta ley correspondientes a las ventas efectuadas en el referido mes de Septiembre en tres cuotas mensuales iguales y sucesivas, a contar de Octubre de 1971.