Artículo segundo: Corresponde a estos organismos otorgar toda clase de títulos profesionales con excepción de aquellos respecto de los cuales la ley requiera haber obtenido previamente el grado de Licenciado en una disciplina determinada.
    Podrán, además, otorgar títulos técnicos dentro del área o ámbito de las profesiones respecto de las cuales otorguen títulos profesionales.

NOTA:  2
    El Decreto 225 exento, de 1983, Min. de Educación, dispone que los Institutos Profesionales que tengan alumnos provenientes de cursos impartidos por estas instituciones, antes de su autorización de funcionamiento como tales, podrán validar los estudios para el régimen de la evaluación y titulación que actualmente los rige, cuando cumplan algunas de las condiciones estipuladas en el mencionado Decreto.