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DFL 5 FIJA NORMAS SOBRE INSTITUTOS PROFESIONALES

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

DFL 5

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Promulgación: 06-FEB-1981

Publicación: 16-FEB-1981

Versión: Última Versión - 18-JUN-2015

Materias: INSTITUTOS PROFESIONALES / CHILE

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FIJA NORMAS SOBRE INSTITUTOS PROFESIONALES
NOTA:

    D.F.L. N° 5.- Santiago, 6 de Febrero de 1981.-
Visto: Lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541, de 1980,

    Decreto con fuerza de ley:


NOTA:
    El art. 3° del DL 3631, publicado en el D. Oficial de 28 de febrero de 1981 dispone que transcurrido el plazo de 180 días contados desde la fecha de su publicación, ninguna entidad, institución o establecimiento podrá denominarse "Universidad" o emplear en los títulos que otorgue y en el desarrollo de sus actividades la expresión "universitario", si previamente no se ha constituido como Universidad en conformidad con la ley. Igualmente ninguna entidad podrá denominarse "Instituto Profesional" si previamente no se ha constituido como tal en conformidad a la ley. Sólo las Universidades y los Institutos Profesionales podrán emplear en los títulos que otorguen la expresión "Título Profesional". La contravención a lo anterior será sancionada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
    TITULO I
    Normas Generales
    Artículo primero: Los Institutos Profesionales son instituciones de educación superior que, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender adecuadamente los intereses y necesidades del país, mediante la formación de profesionales con los conocimientos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades.

    Artículo segundo: Corresponde a estos organismos
NOTA:  2
otorgar toda clase de títulos profesionales con excepción de aquellos respecto de los cuales la ley requiera haber obtenido previamente el grado de Licenciado en una disciplina determinada.
    Podrán, además, otorgar títulos técnicos dentro del área o ámbito de las profesiones respecto de las cuales otorguen títulos profesionales.

NOTA:  2
    El Decreto 225 exento, de 1983, Min. de Educación, dispone que los Institutos Profesionales que tengan alumnos provenientes de cursos impartidos por estas instituciones, antes de su autorización de funcionamiento como tales, podrán validar los estudios para el régimen de la evaluación y titulación que actualmente los rige, cuando cumplan algunas de las condiciones estipuladas en el mencionado Decreto.
    Artículo tercero: Las universidades reglamentarán un sistema que permita a los profesionales titulados en los Institutos Profesionales y que cumplan con los requisitos que aquéllas determinen, ingresar a un programa en la Universidad conducente a obtener el grado académico de Magister y, posteriormente, el de Doctor. Lo anterior es sin perjuicio de los convenios de equivalencia que, para otros efectos, celebraren las Universidades con dichos organismos.
    Los Institutos Profesionales podrán celebrar, además, convenios con organismos que otorguen títulos técnicos o de otra naturaleza con el objeto de que los alumnos provenientes de estos últimos puedan proseguir estudios en dichos organismos superiores.
    Artículo cuarto: Los Institutos Profesionales podrán admitir alumnos provenientes de cualquier lugar del país. Dichos alumnos deberán ser egresados de la Enseñanza Media o tener estudios equivalentes. Los alumnos extranjeros deberán cumplir con los requisitos y exigencias que señalen los estatutos o reglamentos de cada Instituto Profesional.
    Artículo quinto: Se aplicarán a los Institutos Profesionales los artículos 3° a 8°, inclusive, del D.F.L. N° 1, de 1980.
    TITULO II
    De la creación de los Institutos Profesionales
    Artículo sexto: Cualquiera persona natural o jurídica podrá crear Institutos Profesionales de conformidad con las normas de esta ley.
    Para tal efecto los organizadores deberán dictar el reglamento por el que habrá de regirse el Instituto Profesional. El reglamento deberá contener, en todo caso, disposiciones que establezcan la forma de administración del organismoLey 20843
Art. 3 Nos. 1 y 2
D.O. 18.06.2015
.
    En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los institutos profesionales y sus estudiantes o personal docente y no docente podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.

    Artículo séptimo: Los Institutos Profesionales podrán funcionar como tales después de obtenida la correspondiente autorización del Ministerio de Educación, según las normas de los artículos siguientes y de haber aprobado sus programas de estudios según se establece en los artículos 11° y siguientes.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 18-JUN-2015
18-JUN-2015
Texto Original
De 16-FEB-1981
16-FEB-1981 17-JUN-2015

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