Artículo Primero Transitorio: Durante el plazo deLEY 18484
Art. único
D.O. 02.01.1986
siete años contados desde la fecha de publicación de la presente ley para que los nuevos Institutos Profesionales puedan funcionar como tales, será necesario, previa a la solicitud a que se refiere el artículo 8° de esta ley, contar con la autorización del Ministerio del Interior el que sólo podrá otorgarla cuando a su juicio no se atente o no pudiere atentarse con su establecimiento en contra del orden público o de la seguridad nacional.