ARTICULO 17° El Subsecretario de Pesca es el colaborador inmediato del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción en la acción que sobre el sector pesquero le compete. Sus facultades son las siguientes:
a) Proponer al Ministro la política pesquera nacional y sus formas de aplicación;
b) Proponer al Ministro los reglamentos e impartir las instrucciones para la ejecución de la política pesquera nacional y fiscalizar su cumplimiento;
c) Proponer al Ministro las normas de protección, de control y de aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos disponibles y de su medio;
d) Pronunciarse, mediante resolución, sobre las solicitudes de permisos de pesca de buques nacionales o extranjeros y para instalación, ampliación o traslado de industrias pesqueras y de establecimientos de cultivos;
e) Orientar la actividad del sector industrial hacia un eficiente aprovechamiento de los recursos pesqueros;
f) Fomentar la actividad pesquera artesanal;
g) Promover y coordinar la investigación que requiera el sector pesquero, proponiendo su financiamiento. Todos los proyectos de investigación pesquera, para que tengan validez para los efectos de administración y de permisos de extracción, deberá contar con la aprobación previa de la Subsecretaría de Pesca en la forma que determine el reglamento.
h) Elaborar y difundir información sobre el sector pesquero;
i) Promover y coordinar la capacitación profesional de los medios humanos del sector pesquero;
j) Regular las actividades de pesca deportiva o recreativa y caza submarinaLey 21069
Art. 15 N° 1
D.O. 15.02.2018;
Art. 15 N° 1
D.O. 15.02.2018;
k) Promover y fomentar la investigación y restauración de hábitat para especies hidrobiológicas de importancia para la pesca recreativa, así como la implementación y ejecución de proyectos de promoción, difusión, administración, vigilancia y fiscalización para esta actividadLey 21069
Art. 15 N° 2
D.O. 15.02.2018;
Art. 15 N° 2
D.O. 15.02.2018;
l) Promover y fomentar el consumo de recursos hidrobiológicos, pudiendo impulsar el desarrollo, implementación y ejecución de proyectos de promoción de ésteLey 21770
Art. 113 N° 2
a) y b)
D.O. 29.09.2025;
Art. 113 N° 2
a) y b)
D.O. 29.09.2025;
m) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión;
n) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable;
ñ) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y
o) Las demás que le confieren las leyes.
NOTA:
El artículo 122 de la LEY 18892, publicada el 23.12.1989, dispuso la derogación de las letras d) y g) de este artículo, a partir del 06.09.1991. El artículo 1° N° 151 de la LEY 19079, publicada el 06.09.1991 modificó el citado artículo 122 eliminando la referencia a estas letras.
El artículo 122 de la LEY 18892, publicada el 23.12.1989, dispuso la derogación de las letras d) y g) de este artículo, a partir del 06.09.1991. El artículo 1° N° 151 de la LEY 19079, publicada el 06.09.1991 modificó el citado artículo 122 eliminando la referencia a estas letras.