ARTICULO 39° La División de Protección Pesquera del Servicio Agrícola y Ganadero y la División de Pesca del Instituto de Desarrollo Agropecuario quedarán suprimidas por el solo ministerio de la ley, desde la fecha de publicación del decreto supremo a que se refiere el inciso primero del artículo 1° transitorio del decreto ley 2.442, de 1978. Del mismo modo, a partir de la misma fecha quedarán suprimidas todas las funciones referidas a pesca que aparecen enunciadas en los artículos 228° y 229° de la ley 16.640; 2° y 3° del decreto supremo 44, de 16 de enero de 1968, del Ministerio de Agricultura y 2°, 4° y 10° del DFL. RRA. 12, publicado en el Diario Oficial de 10 de abril de 1963.