FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL
DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1989, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
D.F.L. Núm. 5.- Santiago, 20 de Agosto de 1992.- En uso de las facultades que me confiere el artículo primero transitorio de la ley N° 19.138; y teniendo presente lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, del 21 de junio de 1989, y en las leyes N°s. 18.899; 19.025; 19.104 y 19.138, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de Educación, del 21 de Junio de 1989, sobre subvención del Estado a establecimientos Educacionales:
-Art. 46 letra a) TITULO I {ARTS. 1-22}
ley número 18.768 De la subvención a la educación
-Art. 1 D.L. N° gratuita
3.476 Artículo 1°.- PARRAFO 1°: Normas preliminares
-Art.46° letra j) {ARTS. 1-5}
ley número 18.768 La subvención que
-Art. 1 DFL. N°2/89 la educación gratuita recibirá
del Estado, en virtud de las
normas constitucionales
vigentes, se regirá por las
disposiciones de la presente
ley.
-Art. 2 D.L. N° 3.476 Artículo 2°.- El régimen de
-Art. 27° letra a) subvenciones propenderá a crear,
ley nímero 18.591 mantener y ampliar
-Art. 2 DFL. N° 2/89 establecimientos educacionales
cuya estructura, personal
docente, recursos materiales,
medios de enseñanza y demás
elementos propios de aquella
proporcionen un adecuado
ambiente educativo y cultural.
Una persona natural o jurídica
denominada "sostenedor", deberá
asumir ante el Estado la
responsabilidad de mantener en
funcionamiento el
establecimiento educacional,
en la forma y condiciones
exigidas por esta ley y su
reglamento.
-Art. 1° número 1 El sostenedor o su representante
ley N° 19.138 legal deberá a lo menos, contar
con licencia de educación media.
-Artículo 48° bis Artículo 3°.- La calidad de
D.F.L. N° 2/89 sostenedor podrá transferirse
-Art. 1° número 24 en todo momento y a cualquier
de la ley 19.138 persona natural o jurídica, de
acuerdo a las siguientes normas:
A.- La transferencia se hará
mediante escritura pública
y requerirá aprobación de la
Secretaría Regional
Ministerial de Educación que
corresponda.
B.- En caso que exista un proceso
de subvenciones pendientes,
se establecerá en la
escritura pública de
transferencia, una cláusula
especial, por medio de la
cual el cesionario o nuevo
sostenedor de hace
responsable de todas las
obligaciones, reintegros o
multas que pudiesen derivarse
de la resolución que ponga
fin al proceso pendiente.
C.- Si el cesionario o nuevo
sostenedor es una persona
natural, deberá cumplir los
siguientes requisitos:
1°. Contar, a lo menos, con
licencia de educación
media.
2°. No estar inhabilitado
para ser sostenedor por
haber cometido alguna de
las infracciones graves
señaladas en el artículo
37° de la presente ley.
3°. No haber sido condenado
por crimen o simple
delito.
D.- Si el cesionario o nuevo
sostenedor es una persona
juridíca, todos y cada uno
de sus representantes
legales, gerentes,
administradores o directores,
tendrán que cumplir con los
tres requisitos señalados
en la letra anterior de
este mismo artículo. Además,
se acreditará la calidad de
persona jurídica vigente y
y la personería de sus
representantes.
-Art. 19 DL. N° 3.476 Artículo 4°.- Por los
-Art. 27 letra ñ) establecimientos educacionales
ley número 18.591 que las Municipalidades tomen a
-Art. 3 DFL. N° 2/89 su cargo de acuerdo a lo
dispuesto en el D.F.L. N°
1-3.063, del Ministerio
del Interior, de 1980,
podrán acogerse al beneficio
de la subvención que establece
esta ley, siempre que dichos
establecimientos cumplan con
los requisitos fijados en el
artículo 6°.
Los recursos de origen fiscal o
municipal que se destinen a los
establecimientos a que se
refiere el inciso anterior,
constituirán ingresos propios
de ellos, correspondientes
a prestación de servicios.
Cuando los servicios
educacionales se administren
directamente por las
Municipalidades, éstas deberán
nombrar especialmente una
persona encargada de la
educación que asumirá la calidad
de "sostenedor" con todos los
derechos y las obligaciones que
a éste competen.
NOTA: 1
El Artículo 9° de la Ley N° 19.267, publicada en el "Diario Oficial" de 27 de Noviembre de 1993, otorgó, por una sola vez, en el mes de diciembre de 1993, una subvención complementaria a la subvención educacional que, conforme a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, corresponda a los establecimientos educacionales del sector municipal y a los establecimientos particulares subvencionados, cuyo monto será equivalente a $ 50.000.- por cada trabajador que desempeñe en ellos labores no regidas por la ley N° 19.070 y que tenga contrato vigente a lo menos desde el 1° de junio de 1993. Estos recursos deberán ser utilizados por los sostenedores de dichos establecimientos en la concesión, por una sola vez, de una bonificación no imponible a sus trabajadores que reúnan las condiciones antes señaladas. Dicha bonificación no constituirá ingreso, remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable.
El inciso tercero del artículo 9° de la Ley N° 19.267 mencionada, dispuso que "El Ministerio de Educación fijará internamente, los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al objetivo señalado en los incisos anteriores. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
El Artículo 9° de la Ley N° 19.267, publicada en el "Diario Oficial" de 27 de Noviembre de 1993, otorgó, por una sola vez, en el mes de diciembre de 1993, una subvención complementaria a la subvención educacional que, conforme a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, corresponda a los establecimientos educacionales del sector municipal y a los establecimientos particulares subvencionados, cuyo monto será equivalente a $ 50.000.- por cada trabajador que desempeñe en ellos labores no regidas por la ley N° 19.070 y que tenga contrato vigente a lo menos desde el 1° de junio de 1993. Estos recursos deberán ser utilizados por los sostenedores de dichos establecimientos en la concesión, por una sola vez, de una bonificación no imponible a sus trabajadores que reúnan las condiciones antes señaladas. Dicha bonificación no constituirá ingreso, remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable.
El inciso tercero del artículo 9° de la Ley N° 19.267 mencionada, dispuso que "El Ministerio de Educación fijará internamente, los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al objetivo señalado en los incisos anteriores. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
NOTA: 1.2
Ver la Ley N° 19.359, publicada en el "Diario Oficial" de 31 de Diciembre de 1994, que otorgó una subvención extranordinaria, por una sola vez a los establecimientos educacionales regidos por el presente decreto con fuerza de ley, que se pagará dentro de los primeros 15 días del mes de enero de 1995, y que corresponderá a un monto en pesos por alumno en cada nivel y modalidad de enseñanza, de acuerdo a la tabla que señala.
Ver la Ley N° 19.359, publicada en el "Diario Oficial" de 31 de Diciembre de 1994, que otorgó una subvención extranordinaria, por una sola vez a los establecimientos educacionales regidos por el presente decreto con fuerza de ley, que se pagará dentro de los primeros 15 días del mes de enero de 1995, y que corresponderá a un monto en pesos por alumno en cada nivel y modalidad de enseñanza, de acuerdo a la tabla que señala.
-Art. 11 DL. N°3.476 Artículo 5°.- La subvención,
-Art. 4 DFL. N° 2-89 derechos de matrícula, derechos
de escolaridad y donaciones a
que se refiere el artículo 18°,
en la parte que se utilicen o
inviertan en el pago de
remuneraciones del personal, en
la administración, reparación,
mantención o ampliación de las
instalaciones de los
establecimientos beneficiados
o en cualquier otra inversión
destinada al servicio de
la función docente, no
estarán efectos a ningún tributo
de la ley sobre impuesto a la
renta.
-Art. 2 número 1 Para fines de carácter
de la ley 19.410, estadístico, los sostenedores
letra a) deberán entregar en el mes de
marzo de cada año las
informaciones que les solicite
el Ministerio de Educación
acerca de los rubros indicados
en el inciso precedente, en los
cuales utilizó los recursos
que por concepto de subvención
percibió durante el año laboral
docente anterior.
Dicha información tendrá
carácter confidencial.
-Art. 2 número 1 El incumplimiento de la
de la ley 19410, obligación indicada en el inciso
letra b) segundo será sancionado como
falta, en los términos del
artículo 36, letra a), y de
acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 39.
NOTA
El Artículo 2° de la Ley N° 19.410, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Septiembre de 1995, ordenó modificar el presente decreto con fuerza de ley, a contar del 1 de enero de 1995, en la forma que se indica, con excepción del Numeral 1 de este artículo, cuya vigencia será a contar desde el día 1 del mes siguiente a la publicación de esta ley.
El Artículo 2° de la Ley N° 19.410, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Septiembre de 1995, ordenó modificar el presente decreto con fuerza de ley, a contar del 1 de enero de 1995, en la forma que se indica, con excepción del Numeral 1 de este artículo, cuya vigencia será a contar desde el día 1 del mes siguiente a la publicación de esta ley.
-Art. 3° DL. N° 3.476 PARRAFO 2°: Requisitos para
-Art. 46 letra i) impetrarla. {ARTS. 6-8}
de la ley 18.768 Artículo 6°.- Para que los
-Decto. ley N° 3.063 establecimientos de enseñanza
-DFL. N° 1-3.0 63/80 puedan impetrar el beneficio de
-Decto. ley N° 3.167 la subvención, deberán cumplir
-Art. 41 letra a) con los siguientes requisitos:
de la ley 18.681 a) Que tengan el reconocimiento
oficial del Estado,
por haber cumplido los
requisitos establecidos
en el artículo 21 de la
N° 18.962.-
-Art. 45 ley 18.482 b) Que sus cursos se ajusten a los
-Art. 5 D.F.L. 2/89 mínimos y máximos de alumnos
-Art. 1° número 3 de por curso que, en cada caso
la ley 19.138 y para atender las exigencias
pedagógicas, señale el
reglamento. El Ministerio de
Educación podrá autorizar una
matrícula que exceda los
cupos máximos, cuando
situaciones especiales,
derivadas de las necesidades
educacionales, lo aconsejen.
El número de alumnos
matriculados en exceso no
dará derecho a percibir
subvención ni será tampoco
considerado para los efectos
de los cálculos a que se
refiere el artículo 13°.
Asimismo, resolverá
privativamente y sin ulterior
recurso cualquier dificultad
que pudiera suscitar la
aplicación de esta norma;
c) Que cuenten con los cursos o
ciclos de educación
correspondientes al nivel de
enseñanza que proporcionen;
d) Que entre las exigencias de
ingreso o permanencia no
figuren cobros ni aportes
económicos, directos,
indirectos o de terceros,
tales como fundaciones,
corporaciones, entidades
culturales, deportivas, etc.,
o de cualquier naturaleza
que excedan los derechos de
escolaridad y matrícula
autorizados por la presente
ley, y
e) Que se encuentren al día en
los pagos por concepto de
remuneraciones y de
cotizaciones previsionales
respecto de su personal.
-Art. 26 DL. N° 3.529 Artículo 7°.- Los párvulos de 2°
-Art. 78° número 2 Nivel de Transición , deberán
de la ley 18.382 tener, a lo menos, cinco años
-Art. 4° Inc. Final cumplidos a la fecha que
Decto. ley N° 3.476 determine el Ministerio de
-Art. 6° DFL. 2/89 Educación y serán considerados
alumnos para los efectos de la
presente ley.
-Art. 17 DL. N° 3.476 Artículo 8°.- Las solicitudes de
-Art. 7° DFL. 2/89 los establecimientos
-Art. 1° número 4 educacionales de enseñanza
de la ley 19.138 básica y media y prebásica del
2° Nivel de Transición, para
obtener el beneficio de la
subvención, serán resueltas por
el Ministerio de Educación en un
plazo máximo de 90 días contados
desde la fecha de su ingreso.
La falta de pronunciamiento en
dicho plazo, siempre que se
reúnan los requisitos legales y
reglamentarios, significará que
se concede el derecho a percibir
subvención.
-Art. 4° inciso 1° PARRAFO 3°: De los montos
Dcto. ley N°3. 476 de la subvención. {ARTS. 9-10}
-Art. 41° letra b) Artículo 9°.- El valor unitario
de la ley 18.681 mensual de la subvención por
-Art. 8° DFL. 2/89 alumno para cada nivel y
-Art. 1° número 5 modalidad de la enseñanza,
de la ley 19.138 expresado en unidades de
-Art. 2°, número subvención educacional (USE),
2 de la ley será el siguiente:
19.410.
Enseñanza que imparte | Valor de la
el establecimiento | subvención
Educación Parvularia
(2° nivel de transición) 1,1668 USE
Educación GeneralDS 166,EDUC.
1996,Art.
único
1996,Art.
único
Básica
(1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°)1,2608 USE
Educación General
Básica
(7° y 8°) 1,3708 USE
Educación General
Básica de Adultos 0,9308 USE
Educación General
Básica Especial
Diferencial 3,7824 USE
Educación Media
Humanístico Científica 1,5208 USE
Educación Media Técnico
Profesional Agrícola y
Marítima 2,2678 USE
Educación Media Técnico
Profesional Industrial 1,7628 USE
Educación Media Técnico
Profesional Comercial y
Técnica 1,5778 USE
Educación Media
Humanística Científica
y Técnico-Profesional
de Adultos (Con a lo
menos 20 y no más de 25
horas semanales presenciales
de clases) 1,0548 USE
Educación Media
Humanística Científica
y Técnico-Profesional
de Adultos (Con a lo
menos 26 horas semanales
presenciales de clases) 1,2888 USE
Los establecimientos reconocidos
oficialmente por el Estado que
impartan cursos gratuitos de
Educación Fundamental, de
Capacitación Técnico-Profesional
o de Enseñanza Práctica de
cualquier rama de la Educación de
de Adultos, podrán percibir una
subvención cuyo valor máximo por
clase efectivamente realizada será
-Art. 2°, de 0,01451 U.S.E. por alumno. El
número 3 de cálculo de pago mensual por curso
la Ley19410 se hará multiplicando el valor antes
señalado por el número de clases
realizadas en el mes y por el número
de alumnos que constituye la
asistencia promedio mensual.
El procedimiento para efectuar los
pagos a que se refiere el inciso
anterior y los requisitos y
exigencias de los cursos que
permitirán percibirla serán fijados
por decreto supremo expedido a
través del Ministerio de Educación
y suscrito, además, por el
Ministro de Hacienda.
Los alumnos que de acuerdo al
reglamento son considerados de
Educación General Básica Especial
Diferencial y que sean atendidos por
un establecimiento de educación
básica común y además por uno de la
especialidad, darán derecho al
primero de ellos a la subvención que
corresponda, y al segundo sólo a la
diferencia que se produzca hasta
enterar el valor unitario máximo
establecido para este tipo de
alumnos.
NOTA: 1.1.1
El D.S. N° 166, del Ministerio de Educación, publicado en el " Diario Oficial" de 27 de Abril de 1996, fijó, a contar del 1° de marzo de 1996, los valores unitarios mensuales de la subvención por alumno, para cada nivel y modalidad de enseñanza.
El D.S. N° 166, del Ministerio de Educación, publicado en el " Diario Oficial" de 27 de Abril de 1996, fijó, a contar del 1° de marzo de 1996, los valores unitarios mensuales de la subvención por alumno, para cada nivel y modalidad de enseñanza.
NOTA: 1.1.2
El Decreto Supremo N° 288, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 20 de Julio de 1996, reglamentó la entrega del aporte para 1996, de grupos diferenciales de 1° a 4° año de la Enseñanza Básica.
El Decreto Supremo N° 288, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 20 de Julio de 1996, reglamentó la entrega del aporte para 1996, de grupos diferenciales de 1° a 4° año de la Enseñanza Básica.
-Art. 41 letra c) Artículo 10°.- El valor de
de la ley 18.681 la unidad de subvención
-Art. 10°, 11° y educacional es de
12° de la ley $ 5.144,70. Este valor
18.766 se reajustaráen cada
-Art. 4 bis DL. oportunidad en que se
3.476 otorgue un reajuste
-Art. 9 D.F.L. general de remuneraciones
2/89 al sector público y en
-Art. 4 ley idéntico porcentaje.
19.025
-Art. 12 ley
19.104
-Art. 1° número
6 de la ley
19.138
-Art. 5° D.L. PARRAFO 4°: De los incrementos
3.476 a la subvención.
-Art. 46 letra b) Artículo 11°.- El valor unitario
de la ley 18.768 por alumno fijado de acuerdo con
-Art. 10 D.F.L. los artículos 9°, 25° y 34°,
2/89 se incrementará en el porcentaje
-Art. 1° número 7 de asignación de zona establecido
de la ley 19.138 para el sector fiscal, según sea
la localidad en que esté ubicado
el establecimiento.
-Art. 27 letra c) Artículo 12°.- El valor unitario
de la ley 18.591 por alumno de los
-Art. 41 letra d) establecimientos educacionales
de la ley 18.681 rurales que cumplan además con
-Art. 5 bis DL. los requisitos señalados en este
3.476 artículo, será el contemplado
-Art. 46 letra c) en el artículo 9°, multiplicado
y d) ley N° 18.768 por el factor que corresponda de
-Art. 11 D.F.L. 2/89 acuerdo a la asistencia media
-Art. 1° número 8 promedio determinada según lo
de la ley 19.138 establecido en el artículo 13°
- Art. 2° número de esta ley, conforme a la
4 de la Ley siguiente tabla:
19410 Cantidad de alumno Factor
01 19 2,000
20 21 1,886
22 23 1,792
24 25 1,712
26 27 1,643
28 29 1,583
30 31 1,531
32 33 1,485
34 35 1,444
36 37 1,408
38 39 1,375
40 41 1,345
42 43 1,318
44 45 1,293
46 47 1,271
48 49 1,250
50 51 1,231
52 53 1,213
54 55 1,196
56 57 1,181
58 59 1,167
60 61 1,153
62 63 1,141
64 65 1,129
66 67 1,118
68 69 1,107
70 71 1,097
72 73 1,088
74 75 1,079
76 77 1,071
78 79 1,063
80 81 1,049
82 83 1,041
84 85 1,033
86 87 1,026
88 90 1,015
Para estos efectos se entenderá
por establecimiento rural aquel
que se encuentre ubicado a más
de 5 kilómetros del límite urbano
más cercano, salvo que existan
accidentes topográficos importantes
u otras circunstancias permanentes
derivadas del ejercicio de derechos
de terceros que impidan el paso y
obliguen a un rodeo superior a esta
distancia o que esté ubicado en
zonas de características
geográficas especiales.
Ambas situaciones serán
certificadas fundadamente por el
Secretario Regional Ministerial
de Educación, dando origen
al pago de la subvención de
ruralidad.
No obstante, el Subsecretario
de Educación podrá
objetar y corregir dichas
determinaciones.
El mayor valor que resulte de
aplicar los factores de la
tabla del inciso primero de este
artículo, con relación a los
montos que fija el artículo 9°,
no estará afecto a la asignación
a que se refiere el artículo 11
de esta ley.
No obtante, aquellos
establecimientos rurales que al
30 de junio de 1994
estén ubicados en zonas
limítrofes o de aislamiento
geográfico y tengan una
matrícula igual o inferior a
17 alumnos, percibirán una
subvención
total mensual de 36 USE,
más el incremento a que
se refiere el
artículo 11, no siéndoles
aplicables el artículo 9° y
el inciso primero de este
artículo.
Los establecimientos
a que se refiere este inciso
serán determinados por
decreto del Ministerio
de Educación.
Aquellos establecimientos que
estén gozando de alguno de
los derechos establecidos en el
presente artículo y que con
motivo de una fusión con
otro, vean reducidos o pierdan
los beneficios de los cuales
disfrutaban al momento de la
fusión, mantendrán los montos y
derechos ya reconocidos durante
los próximos tres años
escolares en la forma y
proporción que
determine el reglamento.
NOTA 1.1.2
El Decreto Supremo N° 288, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 20 de Julio de 1996, reglamentó la entrega del aporte para 1996, de grupos diferenciales de 1° a 4° año de la
Enseñanza Básica.
El Decreto Supremo N° 288, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 20 de Julio de 1996, reglamentó la entrega del aporte para 1996, de grupos diferenciales de 1° a 4° año de la
Enseñanza Básica.
Artículo 12 bis.- Lo dispuesto en el inciso primeroLEY 19398
Art. 11 del artículo anterior se aplicará a todos los establecimientos educacionales que se encuentren
Art. 11 del artículo anterior se aplicará a todos los establecimientos educacionales que se encuentren
ubicados en comunas cuya población total no exceda de 5.000 habitantes y su densidad poblacional sea igual o inferior a 2 habitantes por kilómetro cuadrado, no siendo aplicables respecto de ellos los demás requisitos señalados en dicho artículo. Las comunas correspondientes serán determinadas de acuerdo con los resultados del último Censo de Población y Vivienda, publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Para la aplicación de la tabla establecida en el antes citado inciso primero del artículo anterior, en el cómputo de la cantidad de alumnos a que éste se se refiere se considerarán como totales independientes el número de alumnos de educación parvularia segundo nivel de transición a cuarto año de educación general básica y el de quinto año de educación general básica a cuarto año de educación media, por cada establecimiento.
NOTA: 1.6
El artículo 11 y la letra e) del artículo transitorio de la Ley N° 19.398, publicada en el "Diario Oficial" de 4 de Agosto de 1995, incorporaron el presente artículo al a contar del 1° del mes siguiente al de su publicación.
El artículo 11 y la letra e) del artículo transitorio de la Ley N° 19.398, publicada en el "Diario Oficial" de 4 de Agosto de 1995, incorporaron el presente artículo al a contar del 1° del mes siguiente al de su publicación.
-Art. 6° incisos 1 PARRAFO 5°: De la subvención
2 y 3 DL. mensual {ARTS. 13-14}
3.476 Artículo 13°.- Los
-Art. 27 letra d) establecimientos educacionales
de la ley 18.591 que cumplan losrequisitos
-Art. 46 letra j) establecidos en el artículo 6°,
de la ley 18.768 tendrán derecho apercibir una
-Art. único letra subvención fiscal mensual
b) de la ley cuyo monto se determinará
18.087 multiplicando el valor unitario
que corresponda conforme al
incisoprimero del artículo 9° y
al artículo 11° por la
asistencia media promedio
registrada por curso en los
tres meses precedentes al pago.
-Art. 12 D.F.L. El monto de la subvención
2/89 correspondiente a los meses no
-Art. 1° número 9 comprendidos en el año escolar
de la ley 19.138 y al primer mes de año referido,
se calculará considerando
el promedio de la asistencia
media efectiva registrada en
los meses del período escolar
inmediatamente anterior. La
subvención del segundo mes del
año escolar, se calculará con
la asistencia media registrada
por curso en el mes precedente
y la subvención del tercer mes
del año escolar, se calculará
con el promedio de la asistencia
media registrada por curso en
los dos meses precedentes.
No obstante lo señalado en el
inciso anterior, la subvención
del primero, segundo y tercer
mes del año escolar será
reliquidada conjuntamente
con el pago de la del
mes siguiente utilizando
para su cálculo definitivo
el promedio de las
asistencias medias registradas
en esos tres meses. Las
diferencias de subvención
que se produjeren del
ajuste señalado serán pagadas
o descontadas sin cargo alguno
en el mes del año escolar
antes aludido.
En los casos en que se suspendan
las clases o actividades
escolares por un mes calendario
a lo menos, en virtud de
resolución del Ministerio
de Educación, se
considerará para los
efectos del cálculo de los
promedios de asistencia a que
se refieren los incisos
anteriores, que la asistencia,
media de ese mes es laocurrida
en el último mes en que se
registró asistencia efectiva.
NOTA: 2
El Artículo 10 de la Ley N° 19.278, publicada en el "Diario Oficial" de 13 de Diciembre de 1993, dispuso que, para los efectos de la aplicación de la misma, y hasta el mes de Febrero de 1996, se pagará una subvención adicional a todos los establecimientos educacionales regidos por el presente decreto con fuerza de ley. El valor unitario mensual por alumno, por cada nivel y modalidad de enseñanza, se fijará en unidades de subvención educacionales (U.S.E.), mediante un decreto conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda. Esta subvención adicional se pagará conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 13 y 14 de dicho decreto con fuerza de ley, con los incrementos señalados en su artículo 12, cuando corresponda.
Ver, asimismo, el artículo 11 de la ley N° 19.278 citada.
Ver, también, el artículo 13 de la Ley N° 19.410, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Septiembre de 1995, respecto del pago de una subvención adicional especial a los establecimientos educacionales, a contar del 1° de enero de 1995 y el 1° de enero de 1996, respectivamente.
El Artículo 10 de la Ley N° 19.278, publicada en el "Diario Oficial" de 13 de Diciembre de 1993, dispuso que, para los efectos de la aplicación de la misma, y hasta el mes de Febrero de 1996, se pagará una subvención adicional a todos los establecimientos educacionales regidos por el presente decreto con fuerza de ley. El valor unitario mensual por alumno, por cada nivel y modalidad de enseñanza, se fijará en unidades de subvención educacionales (U.S.E.), mediante un decreto conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda. Esta subvención adicional se pagará conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 13 y 14 de dicho decreto con fuerza de ley, con los incrementos señalados en su artículo 12, cuando corresponda.
Ver, asimismo, el artículo 11 de la ley N° 19.278 citada.
Ver, también, el artículo 13 de la Ley N° 19.410, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Septiembre de 1995, respecto del pago de una subvención adicional especial a los establecimientos educacionales, a contar del 1° de enero de 1995 y el 1° de enero de 1996, respectivamente.
-Art. 27 letra e) Artículo 14°.- No obstante loVER NOTA 2
de la ley 18.591 señalado en el artículo anterior,
-Art. 6° incisos el monto de la subvención mensual,
4° y Sigtes. DL. estará sujeto a modificaciones
3.476 cuando existan discrepancias entre
-Art. 41 letra e) las asistencias comprobadas en
N° 1 y 2 L. visitas inspectivas a un
18.681 establecimiento educacional,
-Art. 13° DFL. 2/89 respecto de las asistencias medias
-Art. 1° número 10 declaradas, para lo cual se
de la ley 19.138 procederá conforme a los incisos
siguientes.
Para estos efectos se entenderá:
a)Por discrepancia de un
establecimiento educacional en una
fecha determinada, la diferencia
entre la asistencia observada por
el inspector en una visita
efectuada en esa fecha a dicho
establecimiento y la asistencia
media declarada por el sostenedor
en el mes correspondiente,
dividida por este último valor y
expresada como porcentaje. Esta
será positiva cuando la asistencia
media declarada sea mayor que la
observada y negativa en caso
contrario.
b)Por discrepancia promedio en el
área jurisdiccional de la
Dirección Provincial de
Educación respectiva
para una fecha determinada, al
promedio de las discrepancias
detectadas en el total de
establecimientos educacionales
inspeccionados en ese día por la
Dirección Provincial en cuya área
jurisdiccional se encuentre
ubicado dicho establecimiento
educacional.
Con todo, si el promedio mensual
de dichas discrepancias promedio
diarias, en el área
jurisdiccional,
fuere superior a cero, estas
discrepancias promedio de
cada día en el área,
se redefinirán restándoles
el promedio mensual
referido. Si la programación
de las inspecciones en una
área jurisdiccional dejare
días sin visitas,
tales días deberán
distribuirse uniformemente
entre los días de la semana.
Si la discrepancia promedio
en el área jurisdiccional
respectiva resultare
negativa, se le asignará valor
cero para efectos del cálculo
de la discrepancia corregida.
c)Por discrepancia corregida de un
establecimiento educacional en una
fecha determinada, la diferencia
entre la discrepancia de este
establecimiento en esa fecha, y la
discrepancia promedio en el área
jurisdiccional correspondiente, en
igual fecha, la cual será positiva
cuando aquélla sea mayor que ésta,
y negativa en caso contrario.
Cuando la discrepancia corregidaLEY 19271
Art.2°, 1)
Art.2°, 1)
a que se refiere la letra c) del
presente artículo sea positiva y
el promedio de las discrepancias
corregidas de un establecimiento
educacional en la fecha de las
últimas tres visitas resultare
positivo, se aplicará un descuento
del monto calculado de la
subvención de acuerdo con la
siguiente tabla:
Promedio de
discrepancias
corregidas producidas
en las tres últimas Descuento
visitas Inspectivas del monto
calculado
de la
subvención
Est. Est.
Urbanos Rurales
Menor o Menor o
igual que igual que
2% 4% Cero
Mayor que Mayor que La mitad
2% y 4% y del por-
menor o menor o centaje
igual que igual que promedio
6% 10% de las
discrepan-
cias
corregidas.
Mayor que Mayor que El
6% y 10% y porcentaje
menor o menor o promedio
igual que igual que de las
10% 14% discrepan-
Mayor que Mayor que cias
10% y 14% y corregidas.
menor o menor o El doble
igual que igual que del
14% 16% porcentaje
promedio de
las discre-
pancias co-
rregidas.
Mayor que Mayor que Tres veces
14% 16% el
porcentaje
promedio
de las
discrepan-
cias
corregidas.
Con todo, la tabla a aplicar en la
Educación General Básica Especial
Diferencial contará con los
siguientes rangos:
-Si el promedio de las
discrepancias corregidas resultare
menor o igual al 12%, no se
efectuará descuento.
-Si el promedio de las
discrepancias corregidas
resultare mayor que 12% y menor a
igual al 24%, se efecturá aquéllas
un descuento igual al porcentaje
promedio de aquellás, y
-Si el promedio de las
discrepancias corregidas resultare
mayor que 24% se efectuará un
descuento igual al doble del
porcentaje de aquéllas.
El descuento se aplicará a la
subvención del mes siguiente al
de la última visita y no podrá ser
superior a un 50% de la subvención.
El monto restante, si lo hubiere,
deberá descontarse dentro
de los meses siguientes.
En caso de existir menos de tres
visitas para los efectos de
calcular el promedio y hasta
que éstas se completen, se
considerarán las visitas
faltantes con discrepancia
corregida cero.
Si existieren razones de fuerza
mayor debidamente comprobadas ante
el Secretario Regional Ministerial,
éste ordenará no considerar la
respectiva visita para los efectos
de este artículo. En contra de las
resoluciones de descuentos por
cualquier concepto de discrepancias,
procederá siempre recurso de
apelación ante el Subsecretario de
Educación.
-Art. 7° D.L. 3.476 PARRAFO 6°: Del procedimiento
-Art. único Letr. c) de pago.{ARTS. 15-22}
de la ley 18.087 Artículo 15°.-La subvención
-Art. 27 letra f) se pagará mensualmente por el
de la ley 18.591 Ministerio de Educación en la
-Art. 14 D.F.L. 2/89 forma y condiciones que fije el
reglamento.
La subvención sólo podrá ser
pagada a los sostenedores o sus
representantes legales, salvo
en el caso de medidas judiciales.
Excepcionalmente se aceptarán
mandatos o poderes para percibir
la subvención en caso de muerte,
ausencia o enfermedad debidamente
acreditada ante un Notario
Público, los que no podrán tener
una duración superior a noventa
días.
-Art. 15° D.L. 3.476 Artículo 16°.- Sin perjuicio de
-Art. 46 letra h) lo dispuesto en la letra d) del
ley número 18.768 artículo 6° de esta ley, los
-Art. 1 DL. N° 3.635 establecimientos de educación
-Art. 16 DFL. N° 2/89 media, regidos por las
-Art. 1° número 11 disposiciones del presente
de la ley 19.138 Título, podrán percibir derechos
de matrícula y derechos de
escolaridad.
El pago de los derechos de
escolaridad será voluntario para
el apoderado, quien podrá
aceptarlo en su integridad, fijar
la parte de él que pagará
mensualmente, o rechazarlo.
Un 40% del total de los derechos
de escolaridad que recaude el
establecimiento educacional será
descontado del monto total de las
subvenciones que le corresponda
percibir. En el caso de los
establecimientos educacionales
técnico profesionales este
descuento será de un 20%. Con
todo, cuando el monto total de
los derechos de escolaridad que
recaude mensualmente el
establecimiento educacional no
supere el 10% de lo que le
corresponde percibir en el mismo
período por concepto de
subvención, no procederá ningún
descuento, y se destinará dentro
del año lectivo exclusivamente a
finalidades que se contemplen en
el proyecto educativo del
establecimiento que lo perciba.
Los establecimientos
subvencionados de educación media
podrán cobrar por concepto de
derechos de matrícula, por una
sola vez al año, la cantidad que
anualmente fije el Ministerio de
Educación mediante decreto
supremo, la cual no podrá exceder
del 20% de la unidad tributaria
mensual vigente al momento de
efectuarse el cobro. Los padres y
apoderados, en casos calificados
mediante el respectivo informe
social, elaborado por profesional
competente, podrán establecer
convenios con la dirección
del establecimiento educacional
para pago del derecho de
matrícula hasta por un máximo de
tres cuotas.
-Art. 27 letra n) Artículo 17°.- Se entenderá por
de la ley 18.591 derechos de escolaridad los cobros
-Art. 46 letra i) efectuados por el establecimiento
de la ley 18.768 educacional a los padres y
-Art. 15 bis apoderados y los aportes que
DL. 3476 efectúen los padres y apoderados
-Art. 17 DFL. al establecimiento y a terceras
N° 2/89 instituciones relacionadas con él,
-Art. 1° número 12 tales como centros de padres,
de la ley 19.138 fundaciones, corporaciones,
entidades culturales, deportivas u
otras y los cobros que efectúen
dichas instituciones a aquéllos
durante el año. No obstante, no
se considerará derecho de
escolaridad las cuotas ordinarias
de los centros de padres y
apoderados y el derecho de
matrícula cobrado en los términos
a que se refiere el artículo
anterior.
Son instituciones relacionadas
aquellas que transfieran
recursos al establecimiento
a cualquier título, o cuyos
objetivos por naturaleza propia
estén referidos a los padres,
apoderados, alumnos,
ex alumnos o profesores del
establecimiento.
Los derechos de escolaridad
seránd eclarados en el mes
siguiente a su percepción.
-Art. 10° D.L. 3.476 Artículo 18°.- Las donaciones de
-Art. 46 letra j) cualquier naturaleza que se hagan
ley número 18.768 a los establecimientos
-Art. 78 número 3 educacionales no obstarán al pago
ley número 18.382 de la subvención, salvo que ellas
-Art. 27 letra j) se establezcan como exigencias de
de la ley 18.591 ingreso o permanencia, en los
-Art. 18 D.F.L. 2/89 términos indicados en la letra d)
del artículo 6°.
Las donaciones deberán ser
declaradas en el mes siguiente a
su percepción, acompañándose los
documentos constitutivos de ellas
otorgadas por los respectivos
donantes.
Estas donaciones estarán exentas
del trámite de insinuación. Las
donaciones en dinero de los
padres y apoderados al
establecimiento educacional o a
las instituciones relacionadas
con el mismo, tales como
fundaciones, corporaciones,
entidades culturales o
deportivas, se considerarán
derechos de escolaridad y se
sujetarán a lo dispuesto en
los artículos 16° y 17° de
esta ley.
-Art. 27 letra l) Artículo 19°.- El sostenedor
de la ley 18.591 deberállevar un sistema de
-Art. 14 bis DL. estados financieros
3.476 consolidados de acuerdo con
-Art. 15 D.F.L. la forma que fije el
2/89 reglamento. Los estados
financieros consolidados
deberán considerar la
conección monetaria de
acuerdo con las normas
tributarias vigentes.
Cuando varios
establecimientos
educacionales
pertenezcan a un solo
sostenedor, se
aplicará esta norma al
conjunto de
ellos como un todo.
-Art. 16° D.L. 3.476 Artículo 20°.- Los
-Art. 19 DFL. 2/89 establecimientos educacionales
deberán otorgar comprobantes de
pago por los ingresos que
perciban y llevar los libros que
exija el reglamento.
-Art. 18° D.L. Artículo 21°.- Los
3.476 establecimientos
-Art. 46 letra educacionales subvencionados
k) ley número deberán poner en conocimiento
18.768 por escrito alos apoderados,
-Art. 20 D.F.L. antes del 30 denoviembre
2/89 de cada año, la naturaleza
y monto de los pagos que
deberán efectuar por los
alumnos en el año
siguiente.
El incumplimiento de esta
obligación será
considerado infracción
grave para
los efectos del artículo
37°.
-Art. 12° D.L. 3.476 Artículo 22°.- Los Centros de
-Art. 21 DFL. N° 2/89 Padres y Apoderados de los
establecimientos educacionales
subvencionados que estén
reglamentariamente constituidos,
podrán cobrar anualmente un
aporte por apoderado no superior
al valor de media unidad
tributaria mensual. Este aporte
tendrá el carácter de voluntario
y podrá enterarse en diez cuotas
mensuales iguales.
Art. 1° número 13 TITULO II {ARTS. 23-33}
de la ley 19.138 De la subvención a
-Art. 46 letra o) establecimientos educacionales
ley número de financiamiento compartido.
18.768 Art. 23°.- Sin perjuicio de lo
-Art. 33° establecido en el Título I, los
D.L. 3.476 establecimientos particulares de
-Art. 30 DFL. educación parvularia del 2° nivel
N° 2/89 de transición, de educación
-Art. 9 de la ley general básica diurna y de
N° 19.247 educación media diurna, que
NOTA 2.1 cobren a sus alumnos los valores
mensuales promedios
que se señalan en el
artículo siguiente,
podrán percibir una subvención
denominada Subvención a
Establecimientos Educacionales
de Financiamiento
Compartido, la que se
regirá por las disposiciones
especiales que a continuación
se establecen y, en lo que no
se contraponga con ellas, por
las normas de los Títulos I y
III de esta ley.
Asimismo, podrán incorporarse
a esta modalidad
de subvención los
establecimientos de Educación
Media Diurna
administrados por las
Municipalidades o por
Corporaciones que los
administren por cuenta de
ellas cuando exista el
acuerdo mayoritario de los
padres y apoderados
de los alumnos del
establecimiento.
En todo caso, los
establecimientos
de Educación Básica y
Media administrados
por las Municipalidades
o por Corporaciones que los
administren por cuenta de
ellas deberán otorgar cupos
a todos los alumnos
residentes en
la comuna que lo requieran,
previa declaración escrita
del apoderado en que
solicite el beneficio de
la gratuidad.
NOTA
El Artículo 10 de la Ley N° 19.247, publicada en el "Diario Oficial" de 15 de Septiembre de 1993, ordenó que las modificaciones dispuestas por el artículo 9° de la misma ley, tendrán vigencia a contar del 1° de Marzo de 1994.
El Artículo 10 de la Ley N° 19.247, publicada en el "Diario Oficial" de 15 de Septiembre de 1993, ordenó que las modificaciones dispuestas por el artículo 9° de la misma ley, tendrán vigencia a contar del 1° de Marzo de 1994.
-Art. 46 letra o) Artículo 24°.- Los
ley número 18.768 establecimientos
-Art. 34° D.L. 3.476 educacionales de
-Art. 31 DFL. N° 2/89 financiamiento
-Art. 9 de la Ley compartido podrán
N° 19.247 efectuar cobros
VER NOTA 2.1 mensuales por alumno
no mayores a 4 U.S.E.
Para los efectos de
este Título, se
entenderá por cobro
mensual promedio el
valor que
resulte de aplicar
el artículo 33
de la presente ley.
-Art. 46 letra o) Artículo 25°.- La subvención por
ley número 18.768 alumno para cada nivel y modalidad
-Art. 35° D.L. de enseñanza será el valor que
3.476 resulte de restar a la subvención
-Art. 32 DFL. N° que establece el artículo 9° de
2/89 esta ley las siguientes cantidades
-Art. 9 de la Ley calculadas sobre el cobro mensual
N° 19.247 promedio del establecimiento
VER NOTA 2.1 educacional correspondiente,
expresado en U.S.E.:
a) 0% de lo que no sobrepase de
0,5% U.S.E.
b) 10% de lo que exceda de 0,5
U.S.E. y no sobrepase de 1 U.S.E.
c) 20% d lo que exceda de 1 U.S.E.
y no sobrepase de 2 U.S.E.
d) 35% de lo que exceda de 2 U.S.E.
y no sobrepase de 4 U.S.E.
-Art. 46 letra o) Artículo 26°.- La incorporación de
ley número 18.768 un establecimiento educacional
-Art. 42 inciso subvencionado a la modalidad de
1° financiamiento compartido, deberá
-y 2° de D.L. formalizarse por escrito ante la
3.476 Secretaría Regional Ministerial de
-Art. 33 DFL. N° Educación correspondiente antes
2/89 del 30 de agosto del año anterior
a aquél en que se desea adoptar
tal calidad.
La Secretaria Regional
Ministerial
de Educación deberá reconocer
la calidad de
establecimiento educacional
subvencionado en la
modalidad de financiamiento
compartido antes del 30 de
septiembre.
NOTA: 3
El Artículo 8° Transitorio de la Ley N° 19.247, publicada en el "Diario Oficial" de 15 de septiembre de 1992, dispuso que, para el año 1993, las fechas señaladas en los incisos primero y segundo del presente artículo, serán el 30 de septiembre y el 25 de octubre, respectivamente.
El Artículo 8° Transitorio de la Ley N° 19.247, publicada en el "Diario Oficial" de 15 de septiembre de 1992, dispuso que, para el año 1993, las fechas señaladas en los incisos primero y segundo del presente artículo, serán el 30 de septiembre y el 25 de octubre, respectivamente.
Art. 46 letra o) Artículo 27°.- Si un sostenedor
ley número tiene más de un establecimiento
18.768 educacional, la calificación
-Art. 36 de financiamiento compartido y
DL 3.476 el procedimiento de cálculo de
-Art. 34 DFL. la respectiva subvención se
N° 2/89 hará para cada uno de los
-Art. 9 de la establecimientos que el
Ley N° 19.247 sostenedor haya incorporado
VER NOTA 2.1 a esta modalidad de
financiamiento.
Sólo podrán optar al
reconocimiento en esta
modalidad de subvención
los establecimientos que,
en el año que formalicen
su incoporación conforme
al artículo 26, hayan estado
afectos al Título I o no
se encuentren en
funcionamiento.
-Art. 46. letra o) Artículo 28°.- En el caso que un
ley número 18.768 sostenedor ofrezca más de un nivel
-Art. 37° o modalidad de enseñanza, en uno
D.L. 3.476 o varios establecimientos, para
-Art. 35 DFL. lo sefectos de determinar la
N° 2/89 categoría de establecimiento
educacional de financiamiento
compartido del establecimiento
o del conjunto, según
corresponda, se comparará
el cobro promedio con el valor
límite promedio, ponderado los
valores límites de cada tipo de
enseñanza por las asistencias
promedio correspondientes.
No obstante lo anterior, las
subvenciones correspondientes a
cada establecimiento y a cada
tipo de educación, se
establecerán en forma
separada.
-Art. 46 letra o) Artículo 29°.- Los
ley número 18.768 establecimientos educacionales
-Art. 42° Inc. deberán poner en conocimiento
Final del D.L. por escrito a los apoderados,
N° 3.476 antes del 30 de octubre de
-Art. 36 DFL N° cada año, el monto de los
2/89 cobros mensuales que deberán
pagar por los alumnos en el
año siguiente. En dicha
comunicación deberá expresarse
la alternativa que tiene el
alumno de optar a algún
establecimiento educacional
gratuito de la comuna.
-Art. 46 letra o) Artículo 30°.- Los
ley número 18.768 establecimientos
-Art. 38° D.L. educacionales de
3.476 financiamiento
-Art. 37 DFL. N° compartido percibirán
2/89 mensualmente desde
-Art. 1° Núm. 14 marzo de un año a
ley número 19.138 febrero del siguiente
una subvención
provisional.
-Art. 46 letra o) Artículo 31°.- La subvención
ley número 18.768 provisional por alumno para cada
-Art. 39° especialidad de enseñanza se
D.L. 3.476 calculará multiplicando la
-Art. 38 DFL. diferencia entre el
N° 2/89 correspondiente valor límite
-Art. 6° letra b) y el cobro mensual promedio
ley número 18.899 proyectado, en conformidad
-Art. 1° Núm. 15 al artículo 33°, por los
ley número 19.138 factores que señala el artículo
25°. El número de alumnos
que se utilizará para
el cálculo del cobro mensual
promedio, será el que
corresponda a la asistencia
media promedio o asistencia
media calculada en los mismos
términos a que se refiere el
artículo 13°
de esta ley, y ese mismo número
será la base para el pago
de la subvención definitiva.
Para calcular la subvención
provisoria mensual se
multiplicará el valor obtenido
de acuerdo al inciso primero
de este artículo, por la
asistencia media promedio
calculada en los mismos
términos a que se refiere
el artículo 13° de este
cuerpo legal.
-Art. 46 letra o) Artículo 32°.- La subvención
ley número 18.768 definitiva se calculará luego de
-Art. 40° conocer el balance anual realizado
D.L. 3.476 último día de febrero de cada
-Art 39 DFL. año, y se realizarán en ese
N° 2/89 momento los ajustes a que se
refiere el artículo 33°.
-Art. 1° Núm. 16 Artículo 33°.- Para los efectos
ley número del cálculo de la subvención se
19.138 entenderá que el cobro mensual
-Art. 46 letra por alumno, será el valor que
o) ley número resulte de sumar los cobros
18.768 efectuados dentro del año por
-Art. 41° D.L. el establecimiento educacional
3.476 a los padres y apoderados y los
-Art. 40 DFL. aportes y donaciones en dinero
N° 2/89 que éstos efectúen al
-Art. 6° letra establecimiento y a terceras
c) ley número instituciones relacionadas con
18.899 él, tales como centros de
-Art. 1° Núm. 17 padres, fundaciones,
ley número 19.138 corporaciones, entidades
culturales, deportivas u otras,
y los cobros que efectúen
dichas instituciones a aquéllos
durante todo el año, para
luego dividir esa suma por
doce y por el número
de alumnos del establecimiento,
incluidos los que reciban
educación gratuita.
No obstante, no se considerará
cobro mensual por las cuotas
ordinarias de los centros
de padres y apoderados que
regula el artículo 22°,
ni los derechos de matrícula
cobrados en los términos
a que se refiere el artículo
16°.
Se entenderá por instituciones
relacionadas aquellas que
transfieran recursos al
establecimiento a cualquier
título o cuyos objetivos
por naturaleza propia estén
referidos a los padres,
apoderados, alumnos, ex
alumno, o profesores del
establecimiento.
Para calcular la subvención
según los cobros del
establecimiento, éste
efectuará a comienzos
de año una declaración de los
ingresos que proyecta percibir
en el período marzo de ese
año a febrero del año
siguiente.
Al último día de febrero de
cada año, se determinará,
según balance practicado por
un período similar
a la proyección, lo efectivamente
recibido y se efectuarán los
ajustes de subvención
según corresponda.
En el caso que los ingresos
efectivos sean mayores que
los previamente declarados,
el sostenedor tendrá que
devolver la diferencia que
corresponda a la mayor
subvención recibida, con un
recargo de un 6% de
interés real anual.
Esta devolución
será al contado, y deberá
hacerse efectiva antes
del 31 de marzo del
año en que se practicó
el ajuste o, en su defecto,
acogerse a lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo
38°.
En el caso inverso, si conforme
a lo señalado en el balance los
ingresos efectivos resultaren
menores que los declarados,
se procederá al pago de
la diferencia antes del 31 de
marzo del año en que se
practicó el ajuste,
considerando los reajustes
por la variación del Indice
de Precios al Consumidor sin
más recargo.
-Art. 13 TITULO III {ARTS 34-43}
D.L. N° 3.476 Normas generales
Art. 27 letra k) PARRAFO 1°: De los internados
Art. 41 letra f) {ARTS. 34-35}
ley número 18.591 Artículo 34°.-Los establecimientos
de la ley 18.681 educacionales subvencionados que
Art. 46 letra f) postulen a prestar servicios de
-Art. 41° internado, deberán cumplir con los
DFL. 2/89 requisitos que se establecen en
-Art. 1° estaley y en el respectivo
número 18 de la reglamento. La autorización será
ley 18.768 otorgada por el Secretario
ley número Regional Ministerial cuando se
18.138 cumpla con la normativa legal y
reglamentaria vigente, conforme
con las disponibilidades
presupuestarias.
La determinación de los alumnos
que sean causantes de esta
subvención será efectuada
anualmente por el respectivo
Secretario Regional
Ministerial de acuerdo con los
recursos disponibles, tratándose
de postulantes que cumplan con
los requisitos señalados en esta
ley y sus reglamentos.
El monto unitario por alojamiento
y alimentación será fijado por
el Ministerio de Educación en
conjunto con el Ministerio de
Hacienda, nopudiendo ser
inferior a 0,1250 U.S.E.
diarias.
Durante los meses no comprendidos
en el año escolar, el monto
de la subvención a que
se refiere este artículo
será igual a un veinte por
ciento del promedio de los
montos pagados por este
concepto durante los
meses del año escolar
inmediatamente anterior.
-Art. 41 letra g) Artículo 35°.- Los
de la ley 18.681 establecimientos educacionales
-Art. 46 letra g) subvencionados tendrán derecho
de la ley 18.768 a la subvención de internado
-Art. 13 bis por aquellos alumnos cuyos
DL. 3.476 hogares se ubiquen en sectores
-Art. 42° rurales, a más tres kilómetros
DFL 2/89 de distancia del
-Art. 1° número 19 establecimiento educacional
ley número 19.138 más cercano que entregue el
nivel y modalidad de enseñanza
que elalumno requiera.
También podrán percibirla por
aquellos alumnos de educación
media y de educación general
básica especial diferencial
que provengan de localidades
urbanas distintas a la
del establecimiento, si en la
localidad de su residencia no
existen establecimientos que
impartan ese tipo de
educación.
Asimismo, el Secretario
Regional Ministerial de
Educación podrá autorizar
que la perciban por alumnos
que se encuentren en
situaciones debidamente
calificadas, sin perjuicio
de las facultades
del Subsecretario de
Educación para objetar dichas
ponderaciones.
Se pagará esta subvención por
alumnos a quienes se proporcione
servicio de internado los días
sábados, domingos y festivos,
si el lugar de residencia de
ellos se encuentra a una
distancia superior a 25
kilómetros del establecimiento
o a una distancia que
signifique un tiempo superior
a dos horas de
viaje en los medios usuales de
transporte del sector.
Esta última
circunstancia será certificada
por la unidad de Carabineros
más cercana al establecimiento
educacional o al lugar de
residencia del alumno.
-Art. 9° inciso PARRAFO 2°. De las infracciones
1° y sanciones. {ARTS. 36-39}
decreto ley Artículo 36°.- En caso de
3.476 infracción a las disposiciones
-Art. 27 letra de la presente ley o de su
i) reglamento y sin perjuicio de
l) ley N° la responsabilidad penal que
18.591 proceda, los Secretarios
-Art. 43° DFL. Regionales Ministeriales de
2/89 Educación podrán aplicar
-Art. 1° número sanciones administrativas.
20 ley número Estas sanciones consistirán en:
19.138 a) Multas;
b) Suspensión del pago de la subveción
c) Privación de la subvención, que
puede ser total o parcial,
definitiva o temporal;
d) Revocación del reconocimiento
oficial, y
e) Inhabilidad temporal o perpetua del
o de los sostenedores para mantener
o participar de cualquier forma en
la administración de
establecimientos educacionales
subvencionados.
Las sanciones contempladas en las
letras c) a e) sólo podrán ser
aplicadas en caso de infracción
grave. Tratándose de las sanciones
a que se refieren éstas las letras a)
a d), éstas solamente se aplicarán al
sostenedor en relación al
establecimiento en que ocurrió el
hecho que da lugar a la sanción.
Sin perjuicio de lo anterior, en el
caso que los hechos que motiven el
proceso puedan afectar a un sostenedor
que sea persona jurídica con las
sanciones indicadas en las letras d)
y e), el Ministro de Educación podrá,
en casos graves y por decreto supremo,
fundado disponer la suspensión del
representante legal para el ejercicio
de dichas funciones, en ese u otro
establecimiento educacional, por un
plazo de hasta un año. Dicho plazo
se podrá extender hasta cuatro años
cuando se trate de personas que se
encuentren sometidas a proceso penal,
fundado en los hechos que originaron
la correspondiente sanción
administrativa.
-Art. 9° incisos 2° Artículo 37°.- Se considerarán
y 3° DL. 3.476 infracciones graves:
-Art. 46 letra e)
de la ley 18.768 a) Adulterar dolosamente cualquier
-Art. 44° DFL. 2/89 documento exigido para obtener
-Art. 1° número 21 la subvención;
ley número 19.138 b) Alterar la asistencia media o
matrícula;
c) El cobro indebido de derecho de
escolaridad, o de valores
superiores a los
establecidos;
d) Exigir cobros o aportes
económicos a través de
terceros, prohibidos en el
artículo 6°;
e) Prestar declaración jurada
falsa;
f) Incurrir en atraso reiterado en
el pago de las remuneraciones,
cotizaciones previsionales y de
salud de su personal, y
g) Cualquier otra maquinación
dolosa destinada a obtener
la subvención.
-Art. 9° incisos 4° Artículo 38°.- Si se detectaren
y 5° DL. 3.476 infracciones que pudieran
-Art. 27 letra i) significar reintegros de hasta un
2) ley N° 18.591 20% de la subvención mensual,
-Art. 45° DFL. 2/89 podrá el Secretario Regional
Ministerial de Educación
ordenarlos sin forma de proceso,
a petición del sostenedor. De
igual manera podrá procederse en
el caso de reintegros de mayor
monto cuando se trate de la
primera infracción y el
sostenedor la haya informado
espontáneamente.
El Secretario Regional
Ministerial de Educación
respectivo podrá otorgar un
plazo de hasta seis meses
para reintegrar las
cantidades indebidamente
percibidas por los sostenedores,
habida consideración a los
antecedentes de hecho que obren
en su poder. En todo caso,
aplicará un interés real del 1%
mensual.
-Art. 9° incisos 6° Artículo 39°.- Las sanciones se
y 7° DL. 2.476 aplicarán previo proceso
-Art. 27 letra i) administrativo de subvenciones,
2) y 3) ley 18.591 instruido por la Secretaría
-Art. 46° DFL. 2/89 Regional Ministerial de Educación
-Art. 1° número 22 correspondiente. El reglamento
ley número 19.138 contemplará las normas a que se
ceñirán estos procesos
administrativos, las que
deberán garantizar la adecuada
defensa de los inculpados.
En contra de las sanciones deLEY 19271
Art.2°, 2)
Art.2°, 2)
multas superiores a un 20% de una
subvención mensual correspondiente
al mes en que se aplica la
sanción, y de suspensión o de
privación temporal y parcial de
la subvención correspondiente
a un monto igual o inferior al
señalado, procederá recurso de
apelación ante el Subsecretario
de Educación, y en contra de las
demás sanciones establecidas en
el artículo 36 procederá el
recurso de apelación ante el
Ministro de Educación.
Las apelaciones deberán formularse
por escrito, dentro del plazo de
quince días contados desde la
fecha en que se notifique al
afectado la resolución que lo
sanciona.
En contra de la resolución del
Ministro de Educación y siempre
que se trate de la sanción de
privación definitiva de la
subvención o de aquellas a que se
refieren las letras d) y e) del
artículo 36°, podrá recurrirse
ante la Contraloría General de la
República, en el plazo de quince
días contados desde la
notificación de dicha resolución.
-Art. 9° incisos 6° Artículo 39° bis.- ElLEY 19271
Art.2°, 3)
Art.2°, 3)
y 7° DL. 2.476 Subsecretario de Educación podrá,
-Art. 27 letra i) mediante resolución fundada,
2) y 3) ley 18.591 ordenar se deje sin efecto la
-Art. 46° DFL. 2/89 medida de retención de la
-Art. 1° número 22 subvención que proceda por el
ley número 19.138 incumplimiento del pago de
cotizaciones previsionales
por parte de los sostenedores de
establecimientos educacionales, en
aplicación de la letra e) del
artículo 6° de este cuerpo legal.
Dicha resolución sólo procederá
cuando la suspensión del derecho
a percibir la subvención
comprometa gravemente la garantía
por parte del Estado del derecho
a la educación establecido en el
artículo 19 N° 10 de la
Constitución Política de la
República, y no podrá extenderse
más allá del término del
respectivo período escolar.
En los casos en que se dicte la
resolución a que se refiere el
inciso anterior, el Ministerio
de Educación retendrá de la
subvención mensual un monto
equivalente a las cotizaciones
impagas hasta el mes anterior,
el que será transferido al
sostenedor cuando éste demuestre
haber efectuado dichas
cotizaciones.
-Art. 8° incisos 1° PARRAFO 3°: De la fiscalización.
y 3° DL. 3.476 {ARTS. 40-42}
-Art. 45 letra b) Artículo 40°.- Corresponderá al
ley número 18.482 Ministerio de Educación velar por
-Art. 41 letra ñ) el estricto cumplimiento de las
ley número 18.681 disposiciones de esta ley y su
-Art. 32° DL. 3.476 reglamento.
-Art. 47° DFL. 2/89 Lo anterior, es sin perjuicio de
-Art. 1° número 23 las facultades privativas de la
ley número 19.138 Contraloría General de la
República.
El control y supervigilancia del
cumplimiento de las leyes
sociales, laborales, previsionales
y de salud respecto del personal
que se desempeñe en los
establecimientos subvencionados,
será de competencia de los
organismos que existen sobre la
materia, sin perjuicio de las
atribuciones del Ministerio
de Educación.
-Art. 8° inciso 4° Artículo 41°.- Con el objeto de
decreto ley 3.476 cautelar el interés fiscal y
-Art. 48° DFL. asegurar el adecuado
2/89 funcionamiento del
establecimiento educacional
durante todo el año escolar,
el Ministerio de Educación
podrá exigir a los sostenedores
de los establecimientos
subvencionados, un documento
de crédito u otro tipo de
garantía independiente por
cada establecimiento, que podrá
hacerse efectiva en caso de
incumplimiento
de dicha obligación.
- Art. 27 letra g) Artículo 42°.- El Subsecretario
ley número 18.591 de Educación Pública podrá otorgar
-Art. 8° inciso en forma nominativa y expresa a
2° decreto ley funcionarios pertenecientes a
3.476 dicho Ministerio, el carácter de
-Art. 49° DFL. Ministros de Fe para los efectos
2/89 de esta ley, su reglamento y
disposiciones complementarias,
en todo aquello que diga
relación con normas sobre
subvenciones a
establecimientos educacionales.
-Art. 14 DL. N° 3.476 PARRAFO 4°: De la prescripción
-Art. 78 número 4 {ART. 43}
-Art. 50° DFL. 2/89 Artículo 43°.- El derecho a
ley número 18.382 impetrar el beneficio de la
subvención prescribirá en el
plazo de seis meses contado
desde el 1° de enero del año
en que se debe recabar el
beneficio.
Dentro de este mismo plazo, los
beneficiarios deberán acompañar
los antecedentes y documentos
que exige la presente ley y
que señale el reglamento, y
subsanar los reparos u
objeciones que a ellos se les
formulen.
Transcurrido el plazo señalado,
se extinguirá definitivamente
el derecho a impetrar o cobrar
la subvención fiscal del año
correspondiente.
-Art. 20 DL. N° 3.476 TITULO IV {ARTS. 44-48}
-Art. 51° DFL. 2/89 Disposiciones finales
Artículo 44°.- Traspásanse al
dominio del Fisco, a título
gratuito por el solo ministerio
de la ley, todos los terrenos,
derechos y edificaciones
pertenecientes a instituciones
decentralizadas del Estado que
actualmente estén destinadas al
funcionamiento de
establecimientos educacionales,
hogares estudiantiles, colonias
escolares y establecimientos de
protección de menores.
Facúltase a las empresas creadas
por ley, que se rijan por las
normas del sector público, para
transferir al Fisco o a las
Municipalidades, a título
gratuito, terrenos y edificios
de su propiedad que estén
actualmente destinados al
cumplimiento de alguna de las
finalidades señaladas en el
inciso anterior.
-Art. 21 DL. N° 3.476 Artículo 45°.- La Sociedad
-Art. 52° DFL. 2/89 Constructora de Establecimientos
Educacionales podrá entregar en
comandato a las municipalidades
del país, los bienes raíces
o edificios de su propiedad,
destinados a servicios
de educación en cumplimiento
de lo establecido en el
decreto con fuerza de ley N°
1-3.063, de 1980, del Ministerio
del Interior, las que quedarán
facultadas para conceder el uso
de estos bienes a terceros por
por un plazo máximo de noventa
y nueve años.
La mantención y reparación de
los edificios será de cargo de
de los comodatarios.
-Art. 22 DL. N° 3.476 Artículo 46°.- Los
-Art. 53° DFL. establecimientos educacionales
N° 2/89 que estuvieren gozando de
subvención según el decreto ley
N° 2.438, de 1978, continuarán
percibiéndola de acuerdo a las
modalidades establecidas en la
presente ley.
-Art. 23 DL. N° 3.476 Artículo 47°.- Derógase el
-Art. 54° DFL. 2/89 decreto ley N° 2.438, de 1978, a
contar del 1° de noviembre de
1980.
Derógase, asimismo, el artículo
73° del decreto ley N° 2.327, de
1978, y , en general, todas las
normas legales y reglamentarias
incompatibles con las
disposiciones de la presente
ley.
-Art. 24 DL. N° 3.476 Artículo 48°.- La presente ley
-Art. 55° DFL. 2/89 comenzará a regir a partir del
día 1° del mes subsiguiente al
4 de septiembre de 1980, con
excepción de las normas
modificatorias del texto
primitivo del decreto ley N°
3,476, aprobadas con
posterioridad a aquella fecha,
las que entrarán en vigor a
contar de la época en que lo
hagan los textos legales que
las contengan o desde la data
de vigencia especial que los
mismos ordenamientos
establezcan.
Los artículos 30° a 40°
inclusive del DFL. N° 2, de
Educación, de 1989, y las
modificaciones introducidas al
artículo 15° (artículo 16° del
DFL. N° 2, de Educación, de
1989) comenzarán a regir, a
contar del 1° de enero de 1990,
de conformidad con lo
establecido en el artículo 47°
de la ley N° 18.768. Hasta esa
fecha, los establecimientos
educacionales subvencionados de
educación media podrán cobrar,
por concepto de cobro total
mensual, incluidos los derechos
de escolaridad y otros, la
cantidad que por alumno fije
libremente el establecimiento
y el descuento que proceda
será de un 35%.
-Art. 12° ley 18.766 Artículo primero transitorio.-
-Art. transitorio Los sostenedores que no cumplan
del DFL. N° 2/89 con el requisito establecido en
-Art. 1° número 25 el inciso tercero del artículo
2°, mantendrán no obstante su
calidad de tales hasta el 31 de
diciembre de 1992.
ley número 19.138 Artículo segundo transitorio.- La
-Art. 6° letra d) formalización a que se refiere el
ley número 18.889 artículo 42° del decreto con
fuerza de ley N° 2, de Educación,
de 1989, se podrá realizar
por esta única vez, hasta el 28
de febrero de 1990, siempre y
cuando se haya dado cumplimiento
al aviso previsto en el inciso
tercero del referido artículo.
Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su concimiento.- Saluda a usted.- Raúl Allard Neumann, Subsecretario de Educación.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance DFL. N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación
Núm. 4.992.- Santiago, 25 de Febrero de 1993.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL. N° 2, del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, por cuanto se ajusta a derecho, pero cumple con hacer presente que la alusión al artículo 42 del citado DFL. N° 2, que se efectúa en el artículo segundo transitorio, debe entenderse referida al artículo 26 del instrumento en examen, el cual contiene la norma a que aludía el precepto que recoge dicho artículo transitorio y que fue incorporado al DL. N° 3.476 por el artículo 46, letra e), de la ley N° 18.768.
Con el alcance que antecede se ha tomado razón del instrumento de la suma.
Saluda atentamente a Ud.- Miguel Solar Mandiola, Contralor General de la República subrogante.
Al señor
Ministro de Educación
Presente