-Artículo 48° bis Artículo 3°.- La calidad de
D.F.L. N° 2/89 sostenedor podrá transferirse
-Art. 1° número 24 en todo momento y a cualquier
de la ley 19.138 persona natural o jurídica, de
acuerdo a las siguientes normas:
A.- La transferencia se hará
mediante escritura pública
y requerirá aprobación de la
Secretaría Regional
Ministerial de Educación que
corresponda.
B.- En caso que exista un proceso
de subvenciones pendientes,
se establecerá en la
escritura pública de
transferencia, una cláusula
especial, por medio de la
cual el cesionario o nuevo
sostenedor de hace
responsable de todas las
obligaciones, reintegros o
multas que pudiesen derivarse
de la resolución que ponga
fin al proceso pendiente.
C.- Si el cesionario o nuevo
sostenedor es una persona
natural, deberá cumplir los
siguientes requisitos:
1°. Contar, a lo menos, con
licencia de educación
media.
2°. No estar inhabilitado
para ser sostenedor por
haber cometido alguna de
las infracciones graves
señaladas en el artículo
37° de la presente ley.
3°. No haber sido condenado
por crimen o simple
delito.
D.- Si el cesionario o nuevo
sostenedor es una persona
juridíca, todos y cada uno
de sus representantes
legales, gerentes,
administradores o directores,
tendrán que cumplir con los
tres requisitos señalados
en la letra anterior de
este mismo artículo. Además,
se acreditará la calidad de
persona jurídica vigente y
y la personería de sus
representantes.