-Art. 6° incisos 1 PARRAFO 5°: De la subvención
2 y 3 DL. mensual {ARTS. 13-14}
3.476 Artículo 13°.- Los
-Art. 27 letra d) establecimientos educacionales
de la ley 18.591 que cumplan losrequisitos
-Art. 46 letra j) establecidos en el artículo 6°,
de la ley 18.768 tendrán derecho apercibir una
-Art. único letra subvención fiscal mensual
b) de la ley cuyo monto se determinará
18.087 multiplicando el valor unitario
que corresponda conforme al
incisoprimero del artículo 9° y
al artículo 11° por la
asistencia media promedio
registrada por curso en los
tres meses precedentes al pago.
-Art. 12 D.F.L. El monto de la subvención
2/89 correspondiente a los meses no
-Art. 1° número 9 comprendidos en el año escolar
de la ley 19.138 y al primer mes de año referido,
se calculará considerando
el promedio de la asistencia
media efectiva registrada en
los meses del período escolar
inmediatamente anterior. La
subvención del segundo mes del
año escolar, se calculará con
la asistencia media registrada
por curso en el mes precedente
y la subvención del tercer mes
del año escolar, se calculará
con el promedio de la asistencia
media registrada por curso en
los dos meses precedentes.
No obstante lo señalado en el
inciso anterior, la subvención
del primero, segundo y tercer
mes del año escolar será
reliquidada conjuntamente
con el pago de la del
mes siguiente utilizando
para su cálculo definitivo
el promedio de las
asistencias medias registradas
en esos tres meses. Las
diferencias de subvención
que se produjeren del
ajuste señalado serán pagadas
o descontadas sin cargo alguno
en el mes del año escolar
antes aludido.
En los casos en que se suspendan
las clases o actividades
escolares por un mes calendario
a lo menos, en virtud de
resolución del Ministerio
de Educación, se
considerará para los
efectos del cálculo de los
promedios de asistencia a que
se refieren los incisos
anteriores, que la asistencia,
media de ese mes es laocurrida
en el último mes en que se
registró asistencia efectiva.
NOTA: 2
El Artículo 10 de la Ley N° 19.278, publicada en el "Diario Oficial" de 13 de Diciembre de 1993, dispuso que, para los efectos de la aplicación de la misma, y hasta el mes de Febrero de 1996, se pagará una subvención adicional a todos los establecimientos educacionales regidos por el presente decreto con fuerza de ley. El valor unitario mensual por alumno, por cada nivel y modalidad de enseñanza, se fijará en unidades de subvención educacionales (U.S.E.), mediante un decreto conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda. Esta subvención adicional se pagará conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 13 y 14 de dicho decreto con fuerza de ley, con los incrementos señalados en su artículo 12, cuando corresponda.
Ver, asimismo, el artículo 11 de la ley N° 19.278 citada.
Ver, también, el artículo 13 de la Ley N° 19.410, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Septiembre de 1995, respecto del pago de una subvención adicional especial a los establecimientos educacionales, a contar del 1° de enero de 1995 y el 1° de enero de 1996, respectivamente.
El Artículo 10 de la Ley N° 19.278, publicada en el "Diario Oficial" de 13 de Diciembre de 1993, dispuso que, para los efectos de la aplicación de la misma, y hasta el mes de Febrero de 1996, se pagará una subvención adicional a todos los establecimientos educacionales regidos por el presente decreto con fuerza de ley. El valor unitario mensual por alumno, por cada nivel y modalidad de enseñanza, se fijará en unidades de subvención educacionales (U.S.E.), mediante un decreto conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda. Esta subvención adicional se pagará conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 13 y 14 de dicho decreto con fuerza de ley, con los incrementos señalados en su artículo 12, cuando corresponda.
Ver, asimismo, el artículo 11 de la ley N° 19.278 citada.
Ver, también, el artículo 13 de la Ley N° 19.410, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Septiembre de 1995, respecto del pago de una subvención adicional especial a los establecimientos educacionales, a contar del 1° de enero de 1995 y el 1° de enero de 1996, respectivamente.