-Art. 10° D.L. 3.476 Artículo 18°.- Las donaciones de
-Art. 46 letra j) cualquier naturaleza que se hagan
ley número 18.768 a los establecimientos
-Art. 78 número 3 educacionales no obstarán al pago
ley número 18.382 de la subvención, salvo que ellas
-Art. 27 letra j) se establezcan como exigencias de
de la ley 18.591 ingreso o permanencia, en los
-Art. 18 D.F.L. 2/89 términos indicados en la letra d)
del artículo 6°.
Las donaciones deberán ser
declaradas en el mes siguiente a
su percepción, acompañándose los
documentos constitutivos de ellas
otorgadas por los respectivos
donantes.
Estas donaciones estarán exentas
del trámite de insinuación. Las
donaciones en dinero de los
padres y apoderados al
establecimiento educacional o a
las instituciones relacionadas
con el mismo, tales como
fundaciones, corporaciones,
entidades culturales o
deportivas, se considerarán
derechos de escolaridad y se
sujetarán a lo dispuesto en
los artículos 16° y 17° de
esta ley.