-Art. 24 DL. N° 3.476 Artículo 48°.- La presente ley
-Art. 55° DFL. 2/89 comenzará a regir a partir del
día 1° del mes subsiguiente al
4 de septiembre de 1980, con
excepción de las normas
modificatorias del texto
primitivo del decreto ley N°
3,476, aprobadas con
posterioridad a aquella fecha,
las que entrarán en vigor a
contar de la época en que lo
hagan los textos legales que
las contengan o desde la data
de vigencia especial que los
mismos ordenamientos
establezcan.
Los artículos 30° a 40°
inclusive del DFL. N° 2, de
Educación, de 1989, y las
modificaciones introducidas al
artículo 15° (artículo 16° del
DFL. N° 2, de Educación, de
1989) comenzarán a regir, a
contar del 1° de enero de 1990,
de conformidad con lo
establecido en el artículo 47°
de la ley N° 18.768. Hasta esa
fecha, los establecimientos
educacionales subvencionados de
educación media podrán cobrar,
por concepto de cobro total
mensual, incluidos los derechos
de escolaridad y otros, la
cantidad que por alumno fije
libremente el establecimiento
y el descuento que proceda
será de un 35%.