Artículo 10°- Los dineros del Fondo no estarán sujetos a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1 de 1959; pero a medida que se perciban deberán ser depositados en Cuenta Corriente con el Banco del Estado, abierta con autorización de la Contraloría General de la República y contra ella sólo podrán girar conjuntamente, el Director del Trabajo y el Jefe de la Oficina del Fondo.
No obstante, el Director del Trabajo podrá hacer colocaciones de fácil liquidación de los dineros destinados al financiamiento de programas aprobados, cuando el desarrollo de éstos lo permita, las que no se considerarán inversiones.