Artículo 18°- Transcurrido el plazo indicado en el artículo 16° sin que los empleadores hayan dado cumplimiento al ingreso de los aportes, retenciones o cuotas, el Inspector Provincial del Trabajo correspondiente deberá iniciar, de oficio o a petición de las federaciones o confederaciones interesadas, acción judicial para obtener el pago de lo adeudado.
Será competente para conocer de la acción el Juez del Trabajo del departamento en que tenga su asiento el Inspector Provincial que actúe como demandante o el que corresponda, de acuerdo con las reglas generales, a elección del Inspector Provincial.