Artículo 21°- Servirá de suficiente título ejecutivo la nómina de los trabajadores que hayan laborado paraRECTIFICACION
D.O. 27.01.1968
el ejecutado en el período a que se refiera el mismo título, con indicación del salario o remuneración imponible, en su caso, de dichos trabajadores y el monto y especie de los aportes o cuotas adeudados.
    En la demanda ejecutiva se entenderá siempre incluido aunque no se exprese, el cobro de los intereses, cuando proceda.
    La nómina deberá ser firmada por el Director del Trabajo, quien podrá delegar esta facultad en forma permanente en el Subdirector del Trabajo o en el Jefe de la Oficina del Fondo, por resolución interna. En este caso, copia de la resolución deberá aparejarse al título ejecutivo, y si no se hiciere, el Juez no despachará el respectivo mandamiento de ejecución y embargo. El Inspector Provincial podrá mantener en la Secretaría del Juzgado un ejemplar de la resolución con lo que se tendrá por satisfecha la exigencia anterior.