Artículo 2°- La norma contenida en el artículo 4°, N° 6, del presente decreto con fuerza de ley, entrará en vigencia a contar del 1° de Enero de 1969. Hasta entonces, los representantes de las confederaciones campesinas de trabajadores serán designados por el Presidente de la República, a propuesta de los sindicatos agrícolas comunales.