ESTABLECE IMPUESTO UNICO A LA CERVEZA Santiago, 2 de Septiembre de 1971.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 6.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 77° de la ley N° 17.416, de 9 de Marzo de 1971, y las facultades que me confieren el artículo 72° de la Constitución Política del Estado y el artículo 36° del Código Tributario, y
    Considerando:
    1°- Que el artículo 77° de la ley N° 17.416, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de Marzo de 1971, faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, refunda los diferentes impuestos o tasas que afecten a uno o más productos determinados en sus sucesivas etapas de producción o comercialización, sin más limitaciones que la de no aumentar el gravamen total que afecte al o a los productos respectivos ni de modificar la distribución del rendimiento establecido en las leyes vigentes al 9 de Marzo de 1971;
    2°- Que de conformidad con la disposición legal citada en el considerando precedente, el tributo refundido que se establezca en uso de la facultad en referencia puede ser incorporado a cualquiera de las leyes que resulten afectadas, pudiéndose, además, introducir en las mismas todas las modificaciones que sean necesarias para armonizar sus disposiciones;
    3°- Que en la comercialización de la cerveza se producen situaciones que entorpecen la normal percepción del impuesto de compraventa de la ley N° 12.120, que grava las sucesivas transferencias de dichos productos, derivadas principalmente del alto número de contribuyentes obligados a su pago;
    4°- Que ello hace aconsejable consolidar los impuestos que afecten al producto en referencia al nivel de las empresas productoras, estableciendo al efecto un tributo único de cargo de tales empresas en el que se refundan los diferentes impuestos y tasas establecidos en la ley N° 12.120, el gravamen contemplado en el artículo 86° de la ley N° 17.105, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y el impuesto del artículo 3° de la ley N° 16.272, que grava las guías de libre tránsito con que se moviliza la cerveza,
    Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1°- La cerveza fabricada en el país estará afecta, en sustitución de los tributos señalados en el considerando 4° del presente decreto, a un impuesto de producción de 37% que se calculará sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el que fije la autoridad competente para las ventas en botillerías u otros establecimientos análogos en el lugar en que tenga su asiento la fábrica o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos.
    La tasa será del 26% respecto de la cerveza vendida a cooperativas y comerciantes establecidos en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes. De esta tasa, el 12% ingresará a beneficio fiscal quedando el 14% restante a beneficio de la Junta de Adelanto de Arica, de los Institutos Corfo de Chiloé y Aysen o de la Corporación de Magallanes, según corresponda, de acuerdo con el domicilio de los respectivos compradores o adquirentes.
    Para los efectos del pago del impuesto, las tasas establecidas en los incisos anteriores se descompondrán en un 12%, que deberá ser pagado antes de retirar la cerveza de la fábrica respectiva y un 14% o 25%, según el caso, que podrá ser pagado hasta el día 20 del mes siguiente. Para estos efectos, el fabricante deberá efectuar, dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes, ante la Inspección de Impuestos Internos respectiva, una declaración jurada del total de las ventas y otras enajenaciones realizadas en el mes anterior, dándose de abono al impuesto resultante el 12% pagado sobre las partidas retiradas de la fábrica en dicho mes.

    Artículo 2°- El mismo impuesto establecido en el inciso primero del artículo anterior pagará la cerveza de procedencia extranjera que se interne en el país. El tributo en este caso será de cargo del respectivo importador, el que deberá proceder a su integro en Tesorería antes de retirar de Aduana las partidas internadas, y se calculará sobre el valor en que el importador declare que enajenará el producto respectivo, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en plaza. Si la cerveza es, en definitiva, enajenada a un precio superior a aquel sobre el cual se haya pagado el impuesto, el importador deberá declarar y pagar la diferencia en la forma establecida en el inciso final del artículo 81° de la ley N° 17.105.

    Artículo 3°- Las personas que deban pagar el impuesto que se establece en el presente decreto deberán recargar separadamente en sus facturas o boletas de venta una suma equivalente al monto del respectivo tributo.

    Artículo 4.°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.° 17.105, de 14 de Abril de 1969, que contiene el texto coordinado, sistematizado y refundido de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres:
    1) Agrégase al final del inciso tercero del artículo 7.°, modificado por el decreto supremo que consolida el impuesto al vino, la frase: "También estarán exentas las guías de libre tránsito con que se movilice la cerveza".
    2) Reemplázase el artículo 86.° por el siguiente:
    "Artículo 86°- La cerveza fabricada en el país estará afecta a un impuesto de producción de 37%, que se calculará sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal al que fije la autoridad competente para las ventas en botillerías u otros establecimientos análogos en el lugar en que tenga su asiento la fábrica o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos."
    "La tasa será del 26% respecto de la cerveza vendida a cooperativas y comerciantes establecidos en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes. De esta tasa, el 12% ingresará a beneficio fiscal quedando el 14% restante a beneficio de la Junta de Adelanto de Arica, de los Institutos Corfo de Chiloé y Aysen o de la Corporación de Magallanes, según corresponda, de acuerdo con los domicilios de los respectivos compradores o adquirentes."
    "Para los efectos del pago del impuesto, las tasas establecidas en los incisos anteriores se descompondrán en un 12%, que deberá ser pagado antes de retirar la cerveza de la fábrica respectiva y un 14% o 25%, según el caso, que podrá ser pagado hasta el día 20 del mes siguiente. Para estos efectos, el fabricante deberá efectuar, dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes, ante la Inspección de Impuestos Internos respectiva, una declaración jurada del total de las ventas y otras enajenaciones realizadas en el mes anterior, dándose de abono al impuesto resultante el 12% pagado sobre las partidas retiradas de la fábrica en dicho mes".
    "El mismo impuesto establecido en el inciso primero de este artículo pagará la cerveza de procedencia extranjera que se interne en el país. El tributo en este caso será de cargo del respectivo importador, el que deberá proceder a su integro en Tesorería antes de retirar de Aduana las partidas internadas, y se calculará sobre el valor en que el importador declare que enajenará el producto, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en plaza. Si la cerveza, es, en definitiva enajenada a un precio superior a aque sobre el cual se haya pagado el impuesto, el importador deberá declarar y pagar la diferencia en la forma establecida en el inciso final del artículo 81.°"
    "Las personas que deban pagar el impuesto que se establece en el presente artículo deberán recargar separadamente en sus facturas o boletas de venta una suma equivalente al monto del respectivo tributo."
    Artículo 5.°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.120, de 29 de Abril de 1966, sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y servicios:
    1) Suprímese el inciso final del artículo 1.° y 2) Agrégase al número 1) del artículo 18° la siguiente letra n) nueva:
    "n) Cerveza, la que pagará únicamente al impuesto de producción establecido en el artículo 86.° de la ley N.° 17.105".

    Artículo 6.°- El impuesto a la cerveza establecido en el presente decreto que se cause en la comuna de Osorno, se pagará con un recargo de un 1,60% sobre su monto a objeto de atender los fines previstos en el artículo 56.° de la ley N.° 12.084 y mientras se encuentre vigente el régimen establecido en dicha disposición. Este recargo será del 2,30% tratándose de la cerveza que deba pagar la tasa especial del 26% a que se refiere el inciso segundo del artículo 1.°.
    Artículo 7.°- Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a contar de su publicación en el Diario Oficial.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. TOHA G., Vicepresidente.- Américo Zorrilla R.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Patricio Morales Salinas, Subsecretario de Hacienda.