ESTABLECE PORCENTAJE QUE INDICA PARA EL PETROLEO DIESEL
D.F.L. N° 6.- Santiago, 7 de Julio de 1988.- Vistos: La facultad que me confiere el artículo 1° de la Ley N° 18.696 que modificó el artículo 6° de la Ley N° 18.502; el decreto con fuerza de ley N° 5, de Hacienda, de 1988, el antecedente adjunto y
Considerando que se ha modificado el precio base del petróleo diesel en los términos señalados en el inciso cuarto, del artículo 6°, de la Ley N° 18.502, y a fin de evitar variaciones de precios de dichos combustibles, que se prevén transitorias,
dicto el siguiente:
Decreto con fuerza de ley:
Establécese en 15 por ciento para el petróleo diesel el porcentaje correspondiente a la parte variable del cálculo del impuesto específico a dicho combustible, actualmente de cero por ciento.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.