Artículo 1°- Las primeras ventas u otras convenciones que sirvan para transferir el dominio, que recaigan sobre los fósforos estarán afectas, dentro de la ley N° 12.120, a un impuesto del 12%, el que se aplicará sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente o el que, en subsidio, fije el Servicio de Impuestos Internos.
Este impuesto tendrá el carácter de único y, por consiguiente, la segunda y sucesivas ventas que recaigan sobre dicho producto estarán exentas de todo otro impuesto de la ley N° 12.120, salvo las efectuadas en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, las que continuarán afectas al impuesto establecido en el inciso primero del artículo 1° de la ley citada.