Artículo 1°.- Los artículos de tocador estarán afectos, en sustitución del impuesto de compraventa de la ley N°. 12.120 a un impuesto único de producción que se calculará y pagará por el fabricante sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos.
La tasa del impuesto establecido en este artículo será del 22,8%.
Para los efectos de este impuesto, se entenderá por artículos de tocador aquellos productos, cualquiera que sea su forma de expendio, que estén destinados a embellecer, restaurar o corregir defectos físicos de las personas y, en general, toda sustancia o composición aromática destinada al uso de las personas o a dar fragancia a efectos o ambientes, tales como los cosméticos, las lociones y aceites aromáticos.