Artículos transitorios
Artículo 1°.- Los comerciantes que vendan artículos de tocador y tengan existencia de estos productos a la fecha de entrada en vigencia de este decreto con fuerza de ley, deberán confeccionar un inventario de ellos, detallando la cantidad de cada uno y su clase, marca y precio de venta al público. Este inventario deberá ser jurado y se presentará ante el Servicio de Impuestos Internos dentro de los 20 días siguientes a la fecha de publicación de este decreto. Asimismo, deberán incluirse en el inventario las partidas de artículos de tocador que se hayan facturado al comerciante con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley, aun cuando la entrega de la mercadería se haya efectuado o se efectúe después de dicha fecha.
No obstante las disposiciones de este decreto, deberá pagarse el impuesto a las compraventas de la ley N°. 12.120 sobre los productos inventariados de conformidad con el inciso anterior, de acuerdo con las mismas tasas que para tales productos establecía la citada ley. El pago de estos tributos se efectuará en tres cuotas iguales y sucesivas dentro de los tres primeros meses siguientes a la publicación de este decreto. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará respecto de existencias que los distribuidores tengan en su poder por cuenta de los productores o fabricantes y, en general, en todos los casos en que los productos incluidos en dichas existencias deban pagar, al ser vendidos, el impuesto único establecido en el presente decreto.
Los fabricantes o distribuidores de artículos de tocador deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de publicación de este decreto con fuerza de ley, una relación de las partidas de artículos de tocador que hayan facturado con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto y que se entreguen a los compradores con posterioridad a esa fecha.
Artículo 2°.- El impuesto único establecido en este decreto, correspondiente a las partidas vendidas durante el mes de Octubre de 1972, podrá ser pagado por los fabricantes enterando el 50% de su monto en el plazo establecido en el artículo 4°. del presente decreto y cancelando el saldo en dos cuotas iguales y sucesivas en los meses siguientes, conjuntamente con el pago ordinario del mismo impuesto que les corresponda efectuar en dichos meses.
Artículo 3°.- Los fabricantes de artículos de tocador que al 30 de Septiembre de 1972 se encontraren afectos al sistema de pago diferido del impuesto de compraventa de la ley N°. 12.120, podrán declarar y pagar los impuestos de dicha ley correspondientes a las ventas efectuadas en el referido mes de Septiembre en 2 cuotas mensuales iguales, en los meses de Noviembre y Diciembre de 1972.