Artículo 3°.- Los fabricantes de artículos de tocador que al 30 de Septiembre de 1972 se encontraren afectos al sistema de pago diferido del impuesto de compraventa de la ley N°. 12.120, podrán declarar y pagar los impuestos de dicha ley correspondientes a las ventas efectuadas en el referido mes de Septiembre en 2 cuotas mensuales iguales, en los meses de Noviembre y Diciembre de 1972.