Artículo 3° ter.-Ley 21713
Art. 8 N° 2
D.O. 24.10.2024 Créase el Consejo Tributario, en adelante "el Consejo", cuya función es emitir opinión sobre las circulares del Servicio de Impuestos Internos que deban ser sometidas al procedimiento de consulta pública obligatoria, según el párrafo segundo del numeral 1° de la letra A del artículo 6° del Código Tributario, y sobre las estrategias de fiscalización del Servicio, así como evaluar la implementación de estas últimas. Mediante acuerdo, el Consejo podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos la información pertinente y necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Art. 8 N° 2
D.O. 24.10.2024 Créase el Consejo Tributario, en adelante "el Consejo", cuya función es emitir opinión sobre las circulares del Servicio de Impuestos Internos que deban ser sometidas al procedimiento de consulta pública obligatoria, según el párrafo segundo del numeral 1° de la letra A del artículo 6° del Código Tributario, y sobre las estrategias de fiscalización del Servicio, así como evaluar la implementación de estas últimas. Mediante acuerdo, el Consejo podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos la información pertinente y necesaria para el ejercicio de sus funciones.
A. Integración y duración en el cargo. El Consejo estará integrado por:
a) El Director del Servicio de Impuestos Internos, quien lo presidirá, y
b) Cuatro Consejeros, designados de conformidad a lo establecido en este literal, los cuales durarán cinco años en sus cargos, no pudiendo renovarse.
Las funciones de los Consejeros y del Director no serán delegables.
El Consejo Tributario contará con un secretario que será responsable de las actas de sesiones, las que serán reservadas. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos contará con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del Consejo.
El Ministro de Hacienda designará como Consejeros a personas con destacada experiencia y conocimiento en materia tributaria a nivel profesional o académico, en administración de servicios públicos o en el ejercicio de funciones públicas o privadas atingentes al cargo.
Los Consejeros serán elegidos por el Ministro de Hacienda, entre una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública. El perfil del cargo de Consejero deberá ser aprobado por el Consejo de Alta Dirección Pública, previa propuesta del Ministro de Hacienda. El Consejo se renovará por parcialidades.
B. Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán ser designados ni desempeñarse como miembros del Consejo de conformidad al literal b) de la letra A de este artículo:
1. Quienes individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, realicen funciones de asesoría tributaria o jurídica y/o tengan la representación administrativa o judicial de contribuyentes en procedimientos ante el Servicio de Impuestos Internos o ante tribunales por juicios tributarios, mientras ejerzan su labor de Consejero. No se considerará como inhabilidad o incompatibilidad la realización de asesorías a organismos internacionales.
2. Las personas que hubieren sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos y oficios públicos, quienes hubieren sido condenados por violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley N° 20.066 y, en general, quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de la función pública de conformidad con el literal f) del artículo 12 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, promulgado en 2004 y publicado en 2005, del Ministerio de Hacienda.
3. Las personas que hubieren cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y
4. Las personas que tuvieren dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que se justifique su consumo por un tratamiento médico.
Si alguno de los miembros de la Comisión hubiere sido acusado de alguno de los delitos señalados en el numeral 2, quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme.
A su vez, los cargos de Consejeros indicados en el literal b) de la letra A de este artículo serán incompatibles con:
1. El cargo de diputado o diputada; senador o senadora; ministro o ministra del Tribunal Constitucional; ministro o ministra de la Corte Suprema; consejero o consejera del Banco Central; Fiscal Nacional del Ministerio Público; Contralor o Contralora General de la República, Subcontralor o Subcontralora General de la República y los cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
2. El cargo de ministro o ministra de Estado; subsecretario o subsecretaria; jefe o jefa superior de un servicio público; secretario o secretaria regional ministerial; delegado o delegada presidencial regional o provincial; gobernador o gobernadora regional; alcalde o alcaldesa y concejal o concejala; miembro del escalafón primario del Poder Judicial; secretario o secretaria y relator o relatora del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator o secretaria-relatora; miembro de los demás tribunales creados por ley; defensor o defensora de la Defensoría Penal Pública; consejero o consejera directivo del Servicio Electoral; consejero o consejera del Consejo de Defensa del Estado; miembro de los órganos ejecutivos de algún partido político a nivel nacional o regional; candidato o candidata a elección popular y dirigente de asociación gremial o sindical.
3. Los cargos de exclusiva confianza comprendidos dentro del número 10 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.
4. Los cargos que se desempeñaren sobre la base de honorarios y que asesoren directamente a las autoridades comprendidas en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
La incompatibilidad de los cargos o candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas hasta la fecha de la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad regirá hasta el cese en el ejercicio del cargo gremial.
Si una vez designado en el cargo sobreviniere a un consejero alguna de las incompatibilidades o inhabilidades señaladas precedentemente, el afectado deberá informarlo inmediatamente al Presidente del Consejo y cesará de pleno derecho en el ejercicio de sus funciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el cargo de Consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes.
Aquellas personas designadas como integrantes del Consejo deberán presentar, al momento de asumir en sus funciones, una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y la circunstancia de no encontrarse afectas a las inhabilidades e incompatibilidades a las que se refieren esta letra.
C. Dieta. Los Consejeros indicados en el literal b) de la letra A del presente artículo tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 50 unidades de fomento por sesión con un tope mensual de 150 unidades de fomento mensuales.
D. Probidad y Transparencia. Los Consejeros indicados en el literal b) de la letra A del presente artículo deberán presentar la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880.
En caso de que los Consejeros incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en las declaraciones a que se refiere el inciso anterior, se configurará la causal de cesación prevista en la letra E siguiente.
Asimismo, les serán aplicables, en el ejercicio de sus funciones, las normas de probidad contenidas en las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y estarán afectos al principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880.
Respecto de sanciones penales, los Consejeros serán considerados empleados públicos de conformidad a lo establecido en el artículo 260 del Código Penal, siéndoles aplicables las normas respecto de delitos cometidos por funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos.
E. Causales de cesación. Serán causales de cesación de los Consejeros del literal b) de la letra A del presente artículo, las siguientes:
i. Expiración del período para el que fue nombrado.
ii. Renuncia voluntaria.
iii. Condena por pena aflictiva.
iv. Incapacidad psíquica o física sobreviniente.
v. Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad señaladas en la ley.
vi. Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa, de conformidad con lo señalado en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
vii. Incumplimiento grave y manifiesto del deber de abstención, de conformidad con lo señalado en la letra D anterior.
viii. Incumplimiento grave y manifiesto a las obligaciones como Consejero. Serán faltas graves la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones durante un año calendario, así como no guardar la debida reserva de las materias sobre las que conozca el Consejo, entre otras, así calificadas por el Consejo.
En caso de cesar uno de los Consejeros en su cargo, por cualquier causa, se procederá a la designación de un nuevo Consejero de acuerdo al procedimiento dispuesto en el inciso final de la letra A del presente artículo.
F. Funcionamiento. El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría absoluta de sus miembros de aquellos señalados en el literal b) de la letra A. Deberá dejarse constancia en acta de lo discutido y de las opiniones disidentes, si las hubiere.
El quórum mínimo para sesionar será de tres Consejeros de los señalados en el párrafo anterior, más el Director del Servicio de Impuestos Internos.
El Consejo deberá sesionar a lo menos dos veces al mes. Al menos una de las sesiones de cada semestre se deberá destinar a conocer y evaluar el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo sesionará cada vez que su Presidente lo requiera a fin de recoger su opinión respecto de una circular, de conformidad a lo establecido en el artículo 6° bis del Código Tributario.
Mediante un decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", se fijarán las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que les son encomendadas.
Los Consejeros no podrán solicitar la intervención, en las sesiones del Consejo, de asesores externos.