Artículo 3° quinquies.Ley 21713
Art. 8 N° 4
D.O. 24.10.2024
- El Director del Servicio de Impuestos Internos y los Subdirectores no podrán, una vez cesados en el cargo y por un plazo de tres meses contado desde que la cesación se ha hecho efectiva, prestar ningún tipo de servicio, sea o no remunerado, distinto de labores académicas.
    Durante los tres meses que dure la prohibición a que se refiere este artículo, el personal señalado en el inciso anterior tendrá derecho a percibir mensualmente de parte del Servicio de Impuestos Internos una compensación económica equivalente al 75% de la remuneración que les correspondía percibir por el ejercicio de sus funciones. La remuneración que servirá de base para el cálculo de esta compensación será el promedio de la remuneración bruta mensual de los últimos doce meses anteriores al cese de funciones, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. Esta compensación se considerará remuneración para todos los efectos legales y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
    De la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán los montos que correspondan a los ingresos que mensualmente perciba el personal señalado en el inciso primero, por la prestación de servicios que se encuentre habilitado a realizar, esto es, respecto de labores académicas o la prestación de servicios a organismos internacionales, en cuanto excedan el 25% del precitado promedio de la remuneración bruta mensual, salvo en la parte correspondiente a servicios iniciados con anterioridad al cese en el cargo, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la presente ley. La Tesorería General de la República estará autorizada para retener los montos que por este concepto corresponda de la devolución anual de impuestos a la renta respectiva, e imputar dichos montos a la deducción mencionada, en la forma que señale el reglamento.
    No procederá la compensación a que se refiere el inciso segundo en los casos en que los sujetos afectos por la prohibición de que trata este artículo cesen en sus cargos por destitución o por cualquier otra causal imputable a su conducta.