ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Con excepción del cargo de Director, decláranse en extinción las plantas, escalafones y cargos del Servicio, actualmente existentes.
Los funcionarios cuyos cargos se declaran enRECTIFICADO
D.O 25-10-80 extinción, continuarán prestando servicios en calidad de interinos.
D.O 25-10-80 extinción, continuarán prestando servicios en calidad de interinos.
Artículo 2°.- Los funcionarios de planta que cesen en sus empleos a consecuencia de no haber sido reencasillados en las nuevas plantas y que no cumplan con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al total de la remuneración devengada en el último mes de trabajo, por cada año de servicios prestados a la institución y fracción superior a 6 meses. Esta indemnización no podrá exceder de 6 meses de remuneraciones, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, será compatible con el desahucio a que el funcionario tuviere derecho de acuerdo a las normas del DFL. N° 338, de 1960, y deberá pagarse de una sola vez.
Esta indemnización será incompatible con el goce del beneficio establecido en el decreto ley N° 603, de 1974, pudiéndose optar por uno u otro.
Artículo 3°.- Los funcionarios que con motivo del reencasillamiento en las nuevas plantas, experimenten disminución en sus remuneraciones, tendrán derecho a percibir la diferencia por planillas suplementarias, las que no serán reajustables y se absorberán por los nombramientos que beneficien al funcionario.
Artículo 4°.- No se aplicará al proceso de reestructuración del Servicio lo dispuesto en el artículo 29° del decreto ley N° 2.879, de 1979.
Artículo 5°.- Para todos los efectos legales se considerará que no ha habido solución de continuidad en los servicios del personal reencasillado.
Artículo 6°.- Mientras esté pendiente la adecuación del Código Tributario y demás cuerpos legales y normas tributarias, los Directores Regionales tendrán las mismas atribuciones, facultades y obligaciones que dicho Código u otros cuerpos legales y normas administrativas confieren a los Administradores de Zona. Tales facultades podrán delegarlas en funcionarios de su dependencia.
Artículo 7°.- Todas aquellas materias, reclamaciones y denuncios sometidos actualmente a conocimiento y decisión de las actuales Administraciones de Zona e Inspecciones pasarán a conocimiento y resolución de la Dirección Regional respectiva.
Aquellas materias, reclamaciones y denuncios que se presenten o deduzcan en el lapso comprendido entre la entrada en vigencia de esta Ley Orgánica y la instalación de las nuevas Direcciones Regionales que se contemplan en la Región Metropolitana, serán conocidas y resueltas por las actuales Direcciones Regionales competentes, ante las cuales fueren presentadas.
Las dudas y dificultades que pudieren producirse en la aplicación de este artículo serán resueltas por el Director, el cual determinará las materias y causas de que deberá conocer una u otra unidad.