Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, cuyo texto se contiene en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
a) Suprímese en el N° 7 de la letra B del artículo 6° la expresión "a los Administradores de Zona o".
b) En el inciso 4° del artículo 35°, sustitúyense las palabras "de las inspecciones" por "de las Unidades del Servicio que determine el Director".
c) En el inciso 1° del artículo 161°, reemplázanse las palabras "o por los Administradores de Zonas que aquél designe" por "o por funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director".
d) En los números 3° y 5° del artículo 165°, reemplázanse las palabras "Administrador de Zona" por "Director Regional".
e) Sustitúyense el número 7° del artículo 165°, por el siguiente:
"7.- Los Directores Regionales podrán delegar las funciones y la facultad que señala en los números 3° y 5° de este artículo en los funcionarios de su jurisdicción que designe, conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director."