Art. 72°.- El empleado de Aduana que sea declarado reo de cualquier clase de crimen o simple delito, quedará, por este solo hecho, suspendido de sus funciones desde la fecha del auto respectivo, debiendo el juez de la causa dirigir oficio para estos efectos a la Superintendencia de Aduanas y a la Contraloría General de la República.

NOTA:
    El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.