APRUEBA ESTATUTO ORGANICO DEL SERVICIO DE ADUANAS Y MODIFICA ORDENANZA GENERAL DE ADUANAS
    Santiago, 15 de Febrero de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Decreto supremo N° 8.- Vistas las facultades que me confiere el Art. 1° de la ley N° 15,078, de 18 de Diciembre de 1962, el Art. 7° del DFL N° 290, de 1960 y el Art. 72° de la Constitución Política del Estado, dicto el siguiente
    DECRETO que aprueba el Estatuto Orgánico del Servicio de Aduanas y modifica la Ordenanza General de Aduanas,
    Artículo 1°.- Reemplázase en el texto del DFL. N° 213, de 22 de Julio de 1953 y sus modificaciones posteriores, el Título Preliminar y los Títulos I al VI del Libro I, por los siguientes:

 
    TITULO PRELIMINAR
    1.- De la Potestad de la Aduana
    Art. 1°.- Las Aduanas constituyen el Servicio Público encargado de intervenir en el tráfico internacional, vigilar y fiscalizar el paso de mercaderías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros, para formar la estadística de este tráfico y para los demás fines que las leyes le encomienden.
    Art. 2°.- Las personas que pasen o hagan pasar mercaderías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, y las que pasen o hagan pasar mercaderías provenientes de zonas afectas a regímenes especiales, quedarán sujetas a la potestad de las Aduanas para el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones a que estuvieren afectas y cuya aplicación esté encomendada a este Servicio. Dicha potestad se ejercitará con arreglo a las prescripciones de esta Ordenanza y demás disposiciones legales que corresponda.
    Art. 3°.- Las mercaderías responden directa y preferentemente al Fisco por los derechos, impuestos, tasas, gastos y sanciones a que dieren lugar. Por tanto, siempre que el pago estuviere total o parcialmente insoluto, las Aduanas podrán retener las mercaderías si están en su poder, y en caso contrario, perseguirlas y secuestrarlas, sin perjuicio de que la responsabilidad proveniente de hechos punibles pueda hacerse efectiva, además, sobre el patrimonio de los infractores.
    Art. 4°.- El paso de mercaderías y personas por las fronteras, puertos y aeropuertos sólo podrá efectuarse legalmente por los puntos habilitados para el respectivo tráfico conforme a la Constitución Política del Estado o a las disposiciones de la presente Ordenanza, sus reglamentos u otras leyes de la República.
    Puertos mayores son aquellos por los cuales puede verificarse cualquier tráfico de mercaderías o tránsito de personas y practicarse toda clase de destinaciones aduaneras, salvo las excepciones y limitaciones legales. Son puertos menores los autorizados para la exportación y tráfico interior de mercaderías nacionales o nacionalizadas.
    2.- De la clasificación y capacidad de las Aduanas
    Art. 5°.- Las Aduanas, ya sean marítimas, terretres o de aeropuero de aeropuertos, son mayores o menores, según sea la categoría del puerto que sirven.
    Las Aduanas postales son siempre mayores.
    Art. 6°.- Son Puertos y Aduanas Mayores Marítimas, los de Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Chañaral, Coquimbo, Valparaíso, Talcahuano, Valdivia, Puerto Montt, Castro, Puerto Aysen y Punta Arenas.
    Son Puertos y Aduanas Mayores Terrestres los de Chacalluta, Ollagüe, San Pedro de Atacama, Socompa, Juntas de Copiapó, Rivadavia, Las Tórtolas, Salamanca, Los Andes, Portillo del Maipo, Puente Negro, Los Queñes del Planchón, Maule, El Melado, San Fabián, Atacalco, Antuco, Lonquimay, Pucón, Huabún, Puyehue, Peulla, Coyhaique, Dorotea, Monte Aymond y San Sebastián.
    Es Aduana Postal mayor la de Santiago y son Puerto mayor y Aduana mayor aéreos los de esta misma capital.
    Art. 7°.- La Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá habilitar o suprimir Aduanas de puertos menores o secciones de Aduanas postales o de aeropuertos.
    Art. 8°.- En casos calificados tales como los de guerra internacional o por exigencias de salubridad pública, el Presidente de la República podrá disponer que se cierren temporalmente para el comercio uno o más puertos mayores.
    Asimismo, y a petición expresa de la Junta General de Aduanas, podrá también el Presidente de la República decretar el cierre temporal de uno o más puertos mayores que se justifique por una notable disminución del tráfico internacional que en ellos se opere.
    Art. 9°.- La Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, señalará la ubicación, jurisdicción y dependencias de las diversas Aduanas, y determinará su clase por el grado de capacidad que a cada Aduana se fije para realizar operaciones de importación, exportación u otras.
    Art. 10°.- Por los puertos menores no podrán desembarcarse mercaderías extranjeras sino en caso de fuerza mayor calificada por la autoridad marítima o en la forma que determine la Junta General de Aduanas, para las mercaderías que figuran en la lista respectiva; pero en ellos se podrá cargar y descargar de cualquier nave toda clase de mercaderías nacionales o nacionalizadas, siempre que los buques procedan de un puerto mayor.
    En casos calificados, la Junta General de Aduanas, con la garantía y limitaciones que estime convenientes, podrá dispensar a ciertas naves de hacer escala en puerto mayor; pero, en todo caso, las pólizas deberán tramitarse y el pago deberá efectuarse en la Aduana de Puerto Mayor del cual dependen, salvo las excepciones legales.
    Art. 11°.- El Administrador de la Aduana de un Puerto Mayor, excepcionalmente, con las garantías y condiciones que estime convenientes previa anuencia de la autoridad marítima, podrá autorizar a una nave o embarcación para que tome carga en dicho puerto con destino a cualquier bahía, caleta o ensenada ubicada dentro de la zona de su jurisdicción.
    Podrá, igualmente, permitir el embarque en estos últimos puntos de mercaderías destinadas al extranjero o a otros puertos nacionales legalmente capacitados para recibirlas.
    Si el destino de la carga fuese un punto del litoral situado fuera de la citada zona de jurisdicción y en él no existiera Aduana establecida, el permiso para embarcar sólo podrá concederse previa anuencia del Superintendente de Aduanas.
    Igualmente, en circunstancias calificadas, el Superintendente de Aduanas podrá autorizar la entrada y salida de mercaderías por pasos fronterizos habilitados circunstancialmente para este solo efecto.
    Art. 12°.- La exportación de mercaderías puede efectuarse por cualquier Aduana y, en casos calificados, por los puntos habilitados al efecto, conforme al artículo anterior.
    Art. 13°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá limitar a una o más Aduanas el tráfico nacional o internacional de determinadas mercaderías extranjeras.
    Art. 14°.- El tránsito de mercaderías extranjeras a través del territorio nacional sólo podrá efectuarse por las Aduanas o lugares que señale la Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República.
    En la misma forma se determinarán las Aduanas o puntos y se reglamentarán la salida y entrada para las mercaderías nacionales y nacionalizadas, cuyo traslado de un lugar a otro del país, por falta de vías adecuadas de comunicación, deba efectuarse por territorio extranjero.
    3.- Definiciones
    Art. 15°.- Para la aplicación de esta Ordenanza y de los reglamentos y leyes de Aduanas se atenderá a las definiciones dadas en los artículos siguientes.
    Art. 16°.- Mercaderías son todos los productos, manufacturas, semovientes y demás bienes corporales muebles, sin excepción alguna.
    Es extranjera la que proviene del exterior y cuya importación no se ha consumado legalmente, aunque sea de producción o manufactura nacional; o que habiéndose importado bajo condición, ésta deje de cumplirse.
    Es nacional la producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas, y es nacionalizada la mercadería extranjera cuya importación se ha consumado legalmente, esto es, cuando terminada la tramitación fiscal queda la mercadería a la libre disposición de los interesados.
    Art. 17°.- La expresión puerto marítimo comprende también los puertos ubicados en un lago, cuando éste constituya parte de la frontera de la República.
    Art. 18°.- Importación es la introducción legal de mercaderías extranjeras para su uso o consumo en el país.
    Exportación es el envío legal de mercaderías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior.
    Art. 19°.- Reexportación es el retorno al exterior de mercaderías traídas al país y no nacionalizadas.
    Redestinación es el envío de mercaderías extranjeras desde una Aduana a otra del país, para los fines de su internación inmediata o para la continuación de su almacenamiento.
    Transbordo de mercaderías es su traslado directo o indirecto desde una nave a otra o de un vehículo a otro, o a los mismos en diverso viaje, incluso su descarga a tierra con el mismo fin de continuar a su destino y aunque transcurra cierto plazo entre su llegada y su salida.
    Art. 20°.- El tráfico de cabotaje es el transporte por mar de mercaderías nacionales o nacionalizadas, o la simple navegación entre dos puntos de la costa del país, aunque sea por fuera de sus aguas territoriales, pero sin tocar puerto extranjero.
    Art. 21°.- Los plazos a que se refiere esta ley, comprenden días hábiles e inhábiles, con excepción de los señalados en el Título II del Libro III de esta Ordenanza que sólo correrán en los días hábiles.
    Los plazos no fatales pueden prorrogarse si la solicitud respectiva se presenta antes del vencimiento y con causa justificada. En casos excepcionales podrán concederse términos especiales una vez vencido un plazo prorrogable; pero se sancionará al infractor de conformidad con lo dispuesto en el Art. 193.
    4.- De las Zonas de Jurisdicción
    Art. 22°.- La jurisdicción de cada Aduana comprende dos zonas: la zona primaria y la zona secundaria.
    Llámase zona primaria el espacio de mar o tierra en el cual se efectúan las operaciones materiales marítimas y terrestres de la movilización de las mercaderías, la que, para los efectos de su jurisdicción es recinto aduanero y en el cual han de cargarse, descargarse o recibirse las mercaderías para constituir, con los demás requisitos y formalidades, establecidas, un acto legal de importación, exportación, tránsito, transbordo, cabotaje o cualquiera otra operación aduanera.
    Llámase zona secundaria aquella parte del territorio y aguas territoriales que le corresponda a cada Aduana en la distribución que de ellos haga la Junta General de Aduanas, para los efectos de la competencia y obligaciones de cada una.
    La Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá establecer en las zonas secundarias, perímetros fronterizos de vigilancia especial, en los cuales las existencias y tráfico de mercaderías estarán sujetos a las prohibiciones y restricciones que se establezcan para dicho efecto. Las personas que las vulneren, se presumirán responsables de infracción aduanera.
    Ninguna autoridad ni empleado de Aduana podrá intervenir en la zona secundaria marítima, sin previo visto bueno y anuencia de la autoridad marítima.
    Art. 23°.- Sin perjuicio de lo que determine la Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, se entenderá por recinto bajo control de una Aduana, no sólo las oficinas, almacenes y locales destinados al servicio directo de la misma y sus dependencias sino también los muelles, puertos y porciones de bahía y sus anexos, si es marítima, y las avanzadas, predios y caminos habilitados, si es terrestre.
    5.- Del Paso y del Movimiento de Mercaderías y
Personas por los Puertos
    Art. 24°.- Para los efectos del fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza, toda persona que entre al país o salga de él podrá ser detenida o registrada por las autoridades aduaneras, con arreglo a los reglamentos que dicte la Junta General de Aduanas con aprobación del Presidente de la República.
    Art. 25°.- Las mercaderías que deban entrar o salir por los puertos u otros lugares habilitados serán presentadas a la Aduana en el punto de su zona primaria que señale el Administrador o Jefe de ella a solicitud del consignatario o de oficio.
    Tanto el consignatario como el dueño de la nave o de cualquier otro vehículo de transporte, responderán del cumplimiento de la disposición anterior.
    Art. 26°.- Mientras esté dentro de la zona primaria de jurisdicción y sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes, toda nave, aeronave o vehículo, su tripulación, sus pasajeros y sus cargamentos quedarán sometidos a la potestad de la Aduana respectiva; pero ésta sólo responderá por las mercaderías una vez revisadas y recibidas definitivamente por ella.
    La disposición del inciso anterior se aplicará también a las mercaderías destinadas a embarcarse, las que quedarán también sometidas a la potestad de dicha Aduana hasta el momento en que salgan de ella legítimamente autorizadas por ésta.
    Art. 27°.- Quedan obligadas a presentarse en la Aduana correspondiente al punto por donde entren o vayan a salir del país las personas que lo hagan por sí mismas o por sus propios medios de transporte y sin servirse de fletadores marítimos, aéreos o terrestres, lleven o no mercaderías consigo, y deben hacerlo dentro de la zona primaria de su jurisdicción por el camino habilitado que más directamente conduzca a ella o a su presentación inmediata en los puntos señalados conforme al artículo anterior, quedando en todo sometidas a la potestad de dicha Aduana hasta que ésta las autorice para salir de ella.
    Art. 28°.- Las personas que con o sin mercaderías se introduzcan en el territorio de la República o salgan o traten de salir de él por cualquier vía situada fuera de las zonas primarias de jurisdicción de las Aduanas se presumirá de derecho que ejercen el contrabando y cometen acto de importación o exportación ilegal.
    Art. 29°.- Las lanchas, lanchones, botes y demás embarcaciones que hayan sido cargadas con mercaderías dentro de la zona primaria de jurisdicción de una Aduana marítima, fondearán o anclarán en los sitios que para ello designe el Administrador de dicha Aduana, de acuerdo con la autoridad marítima.
    En los puertos en que opere la Empresa Portuaria de Chile, la designación de los sitios la hará el Administrador del Puerto, de acuerdo con el Administrador de la Aduana y con la autoridad marítima.
    Art. 30°.- La carga, descarga, traslado o cualquiera otra operación material que afecte a las mercaderías sólo se efectuarán en el día y hora, sitio y forma fijados por el Administrador de la Aduana, en conformidad a los reglamentos de la presente Ordenanza y de acuerdo, además, si la Aduana es marítima, con lo establecido en las leyes, reglamentos y otras disposiciones, cuya aplicación corresponda a otra autoridad u organismo.
    Art. 31°.- La carga y descarga de provisiones de buques de guerra, de aeronaves y transportes de fuerzas armadas de potencias extranjeras, se harán en conformidad a los reglamentos que dicte la Junta General de Aduanas con aprobación del Presidente de la República, previa consulta al Ministerio de Defensa Nacional.
    Art. 32°.- Las personas naturales o jurídicas a quienes se permita actuar como agentes para la recepción, movilización o transporte de mercaderías en la zona primaria de jurisdicción de una Aduana, estarán sujetos, tanto ellos como los medios que utilicen, a la vigilancia y jurisdicción de la Aduana. Dichas personas deberán rendir cauciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39, letra g) de esta Ordenanza.
    Art. 33°.- La Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá dispensar, total o parcialmente, del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza, al tráfico fronterizo que efectúen las personas que viven permanentemente al oriente de las Aduanas terrestres, con el objeto de abastecerse de las mercaderías necesarias para su subsistencia. En la misma forma, podrán establecerse modalidades especiales para el cobro de los derechos que correspondan.
    LIBRO I
    Del Servicio y Personal de Aduanas
    TITULO I
    Organización del Servicio
    Art. 34°.- La Administración del Servicio de Aduanas será ejercida, bajo la supervigilancia del Ministro de Hacienda, por una Junta General de Aduanas, un Superintendente y un Intendente.
    El Servicio de Aduanas estará compuesto por la Superintendencia y por las Administraciones y Jefaturas de Aduanas que sean necesarias.
    La coordinación de los Servicios de Aduanas y Empresa Portuaria de Chile se hará de conformidad con lo dispuesto en el Art. 39, letra e), de esta Ordenanza.
    Establécese en la Superintendencia de Aduanas la siguiente organización:
    a) Del Superintendente de Aduanas dependerán directamente el Intendente de Aduanas, el Fiscal, el Jefe del Departamento de Estudios, el Jefe del Departamento Administrativo, el Secretario General y el Departamento de Visitación.
    b) Del Intendente de Aduanas dependerán directamente los Jefes de los Departamentos de Impuestos y Tasas, de Precios y Valores, de Fronteras, de Laboratorio Químico, de Intervención y de Resguardo y Policía.
    c) Del Jefe del Departamento de Estudios dependerán directamente los Jefes de los Departamentos de Estadística, de Organización y Métodos y de Investigación, y
    d) Del Jefe del Departamento Administrativo dependerán directamente el Departamento de Personal y Bienestar y de Presupuestos y Bienes.
    TITULO II
    De la Junta General de Aduanas
    Art. 35°.- La Junta General de Aduanas tendrá su asiento en Santiago. Se compondrá del Ministro de Hacienda, del Superintendente, del Director del Litoral y Marina Mercante, del Director de la Empresa Portuaria de Chile y de cinco consejeros nombrados por el Presidente de la República, del siguiente modo.
    a) Uno elegido libremente por el Presidente de la República;
    b) Uno elegido de una terna presentada conjuntamente por la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo y la Sociedad Nacional de Minería;
    c) Uno elegido de una terna presentada por la Sociedad Nacional de Agricultura;
    d) Uno elegido de una terna presentada por la Sociedad de Fomento Fabril, y
    e) Uno elegido de una terna presentada por la Cámara Central de Comercio de Chile.
    El Ministro de Hacienda podrá ser representado por el Subsecretario o por la persona que el Ministro designe.
    Para celebrar sus sesiones la Junta deberá contar con la asistencia de cinco de sus miembros a lo menos, y será presidida por el Ministro de Hacienda. En ausencia de éste, por el Superintendente de Aduanas o su subrogante legal. Si ninguno de ellos asistiere, la sesión será presidida por el Consejero más antiguo en el cargo.
    El Presidente decidirá en las sesiones los empates que se produzcan.
    La Junta tendrá un Secretario Abogado y un Prosecretario, quienes serán designados por la misma Junta a propuesta del Superintendente, los que desempeñarán el cargo mientras cuenten con la confianza de la Junta.
    El Secretario Abogado será ministro de fe de las deliberaciones y resoluciones de ésta y el Pro-Secretario actuará en tal carácter cuando lo subrogue en caso de ausencia o impedimento.
    Art. 36°.- Si alguna de las entidades a que se refieren las letras b), c), d) y e) del artículo anterior no presentaren las ternas respectivas al Presidente de la República dentro de treinta días de producida una vacante que deba ser llenada con arreglo a dicho artículo, el Presidente de la República podrá nombrar a la persona que estime conveniente.
    Las vacantes serán llenadas sólo por el tiempo que le falte para completar su período al Consejero que se reemplaza.
    Art. 37°.- Los Consejeros de la Junta General de Aduanas desempeñarán sus cargos por un período de cinco años.
    No podrán ser Consejeros de la Junta las personas que tengan o caucionen contratos con el Fisco, ya sea personalmente o como socios comerciales.
    El Presidente de la República podrá, cuando estime conveniente, disponer el reemplazo del Consejero de su libre designación.
    Los miembros de la Junta percibirán como remuneración las sumas que al efecto consulte la ley.
    Art. 38°.- Los empleados de Aduana tendrán ante la Junta General y la Superioridad del Servicio, un Delegado conforme a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.
    Para el solo efecto de la adopción de acuerdos o resoluciones que afecten, en general o en particular a funcionarios del Servicio, se oirá al Delegado del Personal, cuando éste así lo solicite.
    Art. 39°.- Corresponderá a la Junta General de Aduanas:
    a) Velar por la buena marcha del Servicio y formular al Ministro de Hacienda las observaciones que le merezca;
    b) Proponer al Presidente de la República la dictación de los Reglamentos de la Ordenanza y de las demás leyes cuya aplicación corresponde al Servicio;
    c) Fijar por analogía a proposición del Superintendente de Aduanas y de acuerdo con el Reglamento, los derechos de importación de las mercaderías no expresamente enunciadas en el Arancel, asimilando dichas mercaderías a alguna de sus Partidas, o creando subpartidas con los derechos y unidades que determine.
    Los derechos fijados en uso de esta facultad, regirán desde la fecha que lo ordene la resolución correspondiente y hasta que no sean modificados con las mismas formalidades. No obstante, tales derechos no tendrán efecto sino que después de 30 días contados desde la publicación de la resolución correspondiente en el "Diario Oficial", cuando signifiquen un alza con respecto a derechos fijados por dictámenes o resoluciones de aforo del Superintendente de Aduanas, o por reglas o asimilaciones dictadas en conformidad a la presente disposición;
    d) Autorizar que las mercaderías importadas bajo franquicias queden a la libre disposición de sus dueños, sin pago de gravámenes aduaneros, siempre que se le acredite que se cumplirá la finalidad prevista por la liberación o que esas mercaderías han dejado de ser útiles para el uso para el cual fueron importadas. Transcurridos diez años desde la fecha de la importación, la Junta otorgará en todo caso la autorización indicada;
    e) Coordinar las funciones del Servicio de Aduanas, y de la Empresa Portuaria de Chile en las materias a que se refiere el artículo 7° y demás disposiciones pertinentes del DFL 290, del año 1960;
    f) Actuar como cuerpo consultivo del Superintendente en los asuntos que éste someta a su conocimiento;
    g) Determinar, a proposición del Superintendente la naturaleza y cuantía de las cauciones que estime conveniente exigir en las tramitaciones, actuaciones y gestiones aduaneras y resolver cuándo y cómo deben hacerse efectivas;
    h) Determinar el procedimiento para sus propias reuniones y acuerdos;
    i) Otorgar el título de Vista, de acuerdo con los requisitos y formalidades legales y reglamentarias;
    j) Ordenar a petición del Superintendente que cualquier Aduana sea intervenida por los funcionarios que al efecto se designen. Estos deberán informar por escrito a la Junta General de Aduanas sobre el resultado de su visita de inspección;
    k) Resolver en conciencia los juicios o contiendas sometidos a su conocimiento;
    l) Fijar y modificar, a proposición del Superintendente, la organización interna de las unidades del Servicio, asignándoles el personal necesario, fijándoles sus atribuciones, obligaciones y dependencias, sin que el ejercicio de esta facultad pueda originar modificaciones en la planta y estructura del Servicio.
    m) Asesorar a los organismos de la Zona de Libre Comercio en la adopción de las medidas que, a su juicio, sean necesarias para la mejor aplicación de los tratados y acuerdos internacionales, y proponer al Supremo Gobierno las reformas que sean aconsejables; y n) Ejecutar las demás facultades que la Ordenanza u otras leyes le encomienden al Servicio.
    TITULO III
    Del Superintendente e Intendente de Aduanas
    Art. 40°.- El Superintendente de Aduanas será nombrado por el Presidente de la República y será el Jefe Superior del Servicio para todos los efectos legales.
    Dicho cargo deberá ser servido por un profesional con título de Vista, Abogado, o Ingeniero Civil o Comercial, con más de diez años de profesión.
    Subrogará al Superintendente, el Intendente de Aduanas. En caso de ausencia o impedimento de éste, lo reemplazará el Fiscal o el Jefe del Departamento de Estudios, en el mismo orden.
    Art. 41°.- Corresponderá al Superintendente:
    a) Organizar, dirigir y controlar las actividades del Servicio y elaborar programas para el eficiente desarrollo de la intervención que ejerzan las Aduanas en el tráfico internacional;
    b) Dictar los reglamentos de régimen interno que estime necesarios para la aplicación exacta y cabal de las leyes aduaneras relativos a aquellas materias cuya reglamentación no esté expresamente encomendada a otra autoridad, como asimismo, los manuales de funciones o procedimiento, las órdenes o instrucciones que la buena marcha del Servicio requiera;
    c) Dictar las órdenes e instrucciones que estime necesarias o convenientes para la más expedita marcha del Servicio y en especial para la aplicación de las disposiciones de carácter tributario que corresponda a la Aduana, y supervigilar el cumplimiento de las órdenes dictadas con este fin;
    d) Hacer efectivos los acuerdos y resoluciones de la Junta General de Aduanas;
    e) Nombrar al personal de Aduanas de los seis grados inferiores de la Planta Administrativa del Servicio y proponer el nombramiento y ascenso de los demás funcionarios;
    f) Designar libremente al personal de la Planta de Servicios Menores de la Superintendencia de Aduanas;
    g) Proponer a la Junta General de Aduanas, cuando las necesidades lo requieran, la fijación y modificación de la organización interna de las unidades del Servicio.
    Podrá asimismo, distribuir al personal por intermedio del Departamento Administrativo, previo informe del Departamento de Personal y Bienestar, de acuerdo con la dotación normal que se fije para las distintas dependencias de la Superintendencia de Aduanas.
    h) Cambiar la destinación de cualquier empleado de una Aduana a otra, o de una función a otra, dentro de la misma categoría o grado y escalafón.
    i) Designar por resolución a los empleados para que cumplan cometidos inherentes a sus funciones dentro del país.
    j) Girar globalmente los fondos consultados para el Servicio en el ítem viáticos de la Ley de Presupuestos y poner a disposición de los Administradores de Aduana las sumas necesarias para este mismo objeto;
    k) Poner a disposición de los Administradores fondos para el pago de la asignación de cambio de residencia, con motivo de traslados del personal;
    l) Autorizar a los Administradores de Aduana, cuando lo estime conveniente, para ordenar cometidos dentro de su jurisdicción, efectuar pagos de asignación de traslado y cancelar gastos de pasaje con motivo de estos traslados y comisiones, quedando obligados los Administradores a rendir cuenta directamente a la Contraloría General de la República de la inversión de los fondos puestos a su disposición para tal efecto, sin perjuicio del informe que en todo caso deberán elevar a la Superintendencia de Aduanas;
    m) Delegar la facultad concedida en la letra b) del Art. 5° del DFL. N° 353, de 1960, en los Administradores de Aduana, cuando las necesidades del Servicio lo estimare conveniente.
    n) Repartir, periódicamente y de acuerdo con la Junta General, el remanente que quede del fondo de responsabilidad después de hacer provisión para éste, como compensación a los empleados que se hayan hecho acreedores a ello, y a los abogados fiscales, carabineros y personal de Investigaciones que se hayan distinguido por su cooperación a la Aduana en la persecución de contrabando, robos, etc.;
    ñ) Habilitar extraordinariamente, con acuerdo de la Junta General de Aduanas, empleados para que desempeñen las funciones de Vista de Aduana, cuando así lo requieran las necesidades del Servicio;
    o) Designar expertos especializados en calidad de asesores, a contrata o a honorarios, para estudios, labores docentes u otros trabajos que sean necesarios en el Servicio, con cargo al ítem respectivo de la ley de presupuestos;
    p) Convocar a conferencias generales o parciales de Administradores de Aduana, con el objeto de estudiar las medidas que convenga adoptar para el perfeccionamiento del Servicio;
    q) Fijar o modificar, con acuerdo de la Junta General, cuando lo crea conveniente para la más fácil aplicación del Arancel las taras y recargos;
    r) Fallar en última instancia los reclamos que se le sometan acerca de la aplicación del Arancel Aduanero y de los derechos, impuestos y tasas, cuyo cálculo o percepción se haga por las Aduanas, de acuerdo con las disposiciones administrativas dictadas para su aplicación e interpretación. El fallo que expida el Superintendente será sin ulterior recurso y regirá en todas las Aduanas.
    s) Fallar los asuntos contenciosos sometidos a su conocimiento por la Ordenanza de Aduanas u otras leyes;
    t) Prohibir o reglamentar la entrada y salida de los locales en que haya o pudiera haber movimiento aduanero y delegar esta facultad en los Administradores de las Aduanas que estime conveniente, sin perjuicio de las atribuciones de los Administradores de Puertos;
    u) Elevar a la Junta General de Aduanas las reclamaciones y las apelaciones que deban ser conocidas y resueltas por dicha Junta;
    v) Ordenar la publicación de un Boletín Oficial de Aduanas en el que además de las leyes, decretos y disposiciones relacionadas con el Servicio, se inserten las resoluciones, órdenes, oficios e instrucciones de carácter interno, así como las materias de divulgación aduanera que se consideran de interés para el Servicio de Aduanas.
    w) Ordenar la recopilación cada vez que lo estime conveniente de las disposiciones aduaneras vigentes;
    x) Proponer al Ministro de Hacienda las medidas que, a su juicio, convenga adoptar para la mejor aplicación, interpretación y cumplimiento de las leyes aduaneras. Presentar al Ministro de Hacienda, dentro del primer trimestre de cada año, una memoria del Servicio y dentro de los quince primeros días, de cada mes, un estado de las entradas aduaneras del mes anterior;
    y) Someter al Ministro de Hacienda, en la fecha que éste indique, el presupuesto de gastos del Servicio de Aduanas para el año siguiente;
    z) Comisionar, con acuerdo de la Junta General de Aduanas, para atender los servicios de la Aduana en puntos de escasa importancia, a personas que no sean empleados de Aduana, los que dispondrán, para el desempeño de sus funciones, de las facultades y atribuciones de éstos, contrayendo a la vez sus responsabilidades. La remuneración que la Junta General les acuerde por esta comisión será compatible con cualquier sueldo o pensión o asignación fiscal.
    Art. 42°.- El Intendente de Aduanas será nombrado por el Presidente de la República, secundará al Superintendente en el desempeño de sus funciones, lo subrogará con las mismas facultades, deberes y responsabilidades, en caso de ausencia o impedimento y atenderá, en general, todos los servicios aduaneros que éste le delegue, respondiéndole por la correcta marcha de ellos.
    Para ser designado Intendente de Aduanas se requerirán los mismos requisitos que para ser designado Superintendente.
    TITULO IV
    De la Fiscalía, del Departamento de Visitación, de
la Secretaría General y de los Departamentos
    Art. 43°.- Para ser designado Fiscal será necesario poseer el título de Abogado, con más de diez años de profesión y cumplir con los demás requisitos y condiciones que determinen los reglamentos.
    Para ser nombrado Jefe del Departamento de Estudios será necesario estar en posesión del título de Vista, Abogado o Ingeniero Civil o Comercial, con ejercicio de la profesión no inferior a diez años y reunir los demás requisitos y condiciones que determinen los reglamentos.
    El cargo de Jefe del Departamento Administrativo tendrá el carácter de Directivo y para su desempeño se requerirá reunir los requisitos y condiciones que señalen los reglamentos.
    Para ser designado Jefe de los Departamentos que a continuación se señalan, se requerirá estar en posesión de los títulos o condiciones siguientes:
    Laboratorio Químico: Título que acredite especialidad en Química y tener a lo menos cinco años de ejercicio profesional.
    Impuestos y Tasas, Intervención, Investigación, Fronteras, Precios y Valores: Haber estado en posesión del título de Vista, por lo menos durante cinco años.
    Estadística: Título de Vista o Ingeniero Comercial y haberse desempeñado en el Servicio de Aduanas por un período no inferior a cinco años, en el primer caso, o contar con igual número de años de ejercicio profesional en el segundo.
    Organización y Métodos: Título de Vista, Abogado, Ingeniero Civil o Comercial y haberse desempeñado en el Servicio de Aduanas por un período no inferior a cinco años en el primer caso, o contar a lo menos con cinco años de profesión si el postulante posee título profesional en cualquiera de las especialidades requeridas.
    Resguardo y Policía, Personal y Bienestar, Presupuestos y Bienes: Cumplir con los requisitos y condiciones que señalen los reglamentos:
    Para ser designado Secretario General se requerirá estar en posesión del título de Vista o Abogado, por un período no inferior a cinco años, debiendo cumplir, asimismo, con los demás requisitos y condiciones que determinen los reglamentos.
    Los Jefes de estos Departamentos tendrán el carácter de directivos, de acuerdo con el Art. 21 de la ley 15.078.
    Art. 44°.- Sin perjuicio de reunir las condiciones que fijan los reglamentos, para ser nombrado en los siguientes cargos se requerirá:
    Visitador Vista: Haber estado en posesión del título de Vista, por lo menos durante cinco años.
    Visitador Abogado: Contar con cinco años de profesión.
    Químico Asesor Visitador: Contar con más de cinco años de profesión.
    Visitador de Fronteras: Tener por lo menos diez años de servicios en Aduanas. Para desempeñar el cargo no se requerirá poseer el título profesional.
    El Jefe de la Sección Arquitectura y Construcción deberá poseer el título de Arquitecto, con ejercicio de la profesión no inferior a cinco años.
    Art. 45°.- El Intendente de Aduanas y los Jefes de los Departamentos de Estudios y Administrativo, deberán programar, dirigir, guiar, coordinar y supervigilar el funcionamiento de los Departamentos a su cargo.
    Art. 46°.- Corresponderá a los Departamentos dependientes del Intendente de Aduanas:
    a) Departamento de Intervención: Estudiar y proponer normas, generales o especiales, para la fiscalización y ejercer la supervigilancia del paso y movimiento de vehículos, personas y mercaderías que deben quedar sujetos a la potestad aduanera para el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones a que estuvieren afectos y cuya aplicación esté encomendada al Servicio de Aduanas.
    b) Departamento de Fronteras: Dirigir y supervigilar el funcionamiento de las Aduanas de fronteras terrestres que determine el Superintendente.
    c) Impuestos y Tasas: Fiscalizar y supervigilar la aplicación de las leyes tributarias que rigen los tráficos por las fronteras del país, todo en cuanto esté encomendado al Servicio de Aduanas, con excepción de las materias referentes a la evaluación de las mercaderías en Aduanas.
    Ejercerá, en especial, la supervigilancia técnica de los Vistas y Aspirantes a Vistas, en el ejercicio de sus funciones relativas al aforo de las mercaderías.
    d) Precios y Valores: Estudiar y difundir las normas relativas a la evaluación de las mercaderías en Aduana, como asimismo, ejercer la fiscalización y supervigilancia de su cumplimiento para los efectos aduaneros.
    e) Laboratorio Químico: Efectuar y certificar los análisis que le encomienden el Superintendente y el Intendente de Aduanas, el Departamento de Impuestos y Tasas o los Administradores, Jefes de Aduanas o Vistas y emitir los informes relativos a la especialidad solicitados por el Servicio.
    El Jefe del Laboratorio y los Químicos de su dependencia responderán del análisis prolijo de las mercaderías cuyo examen se les encomienden.
    Sin perjuicio de las demás penas señaladas en otras leyes, serán responsables, asimismo, ante el Fisco por las pérdidas que éste sufra por no haberse aplicado los gravámenes correspondientes a las mercaderías, a causa de haber expedido el Laboratorio Químico un certificado erróneo.
    f) Departamento de Resguardo y Policía: Organizar, dirigir y coordinar las actividades de los servicios de vigilancia y policía, especialmente destinados a la prevención y represión de los delitos aduaneros, de acuerdo con las normas e instrucciones impartidas por el Comité Coordinador de los Servicios de Policía Marítima y Terrestre.
    g) Junta Económica: Atender todas las materias relativas a la preparación y ejecución de los Presupuestos del Servicio que le encomiende el reglamento en que se establezca su organización y funcionamiento.
    Art. 47°.- I.- Corresponderá a los Departamentos dependientes del Jefe del Departamento de Estudios:
    a) Departamento de Investigación: Programar y realizar estudios que versen sobre los efectos económicos y financieros de las disposiciones del Comercio Exterior relacionados con el sistema tributario aduanero, como asimismo, recopilar las leyes, reglamentos y demás normas de interés para el Servicio.
    b) Departamento de Organización y Métodos: Estudiar y proponer la organización, procedimientos y métodos de trabajo que se requieran en el Servicio para conseguir el máximo de eficiencia en el desempeño de las funciones que le encomienda la ley.
    c) Departamento de Estadística: Planificar y elaborar las estadísticas del Servicio con fines de estudios, fiscalización o Administración interna.
    II.- Dependerán del Jefe del Departamento Administrativo y tendrán las funciones que se enumeran:
    a) Departamento de Personal y Bienestar: Desarrollar programas relacionados con la administración de personal y con el bienestar de los funcionarios del Servicio.
    Le corresponderá especialmente:
    a) Supervigilar la marcha administrativa del Servicio y la conducta funcionaria y privada del personal;
    b) Mantener al día los escalafones del personal y carpetas individuales de cada empleado;
    c) Organizar, supervigilar e informar los concursos que se efectúen para proveer cargos en el Servicio; y d) Oir al personal y atender en general al bienestar de los funcionarios, supervigilando la labor que debe desarrollar la oficina respectiva.
    b) Departamento de Presupuestos y Bienes: Preparar y ejecutar el Presupuesto Corriente y de Capital del Servicio de Aduanas conforme a las disposiciones legales que rijan en la materia, programar y verificar los gastos, adquisiciones e inversiones realizados con cargo a los fondos presupuestarios o a los consultados por leyes especiales que se pongan a disposición del Servicio para atender el desenvolvimiento de sus actividades y llevar el control de los bienes muebles durables a cargo de la Aduana.
    Los funcionarios de este Departamento serán responsables ante la Contraloría de la correcta inversión de los fondos puestos a disposición de la Superintendencia. La responsabilidad que se establece en este inciso será exclusiva de los funcionarios que ordenen los pagos y firmen los giros con autorización del Superintendente y sólo cesará si, habiendo representado por escrito al mismo Superintendente la improcedencia de una orden de gastos, éste les reitere, también por escrito, la obligación de cumplirla. En este caso la responsabilidad recaerá por entero en el Superintendente.
    c) Sección Arquitectura y Construcción: Programar, ejecutar y controlar las actividades de construcción, reparación, ampliación y mantención de bienes inmuebles del Servicio.
    Art. 48°.- La Fiscalía y la Secretaría General tendrán la siguiente organización:
    1) La Fiscalía estará a cargo de un abogado que con el título de Fiscal ejercerá, además, la supervigilancia de los abogados del Servicio, quienes quedarán sujetos a la dependencia técnica de la Fiscalía.
    La Fiscalía asesorará al Superintendente en todos los asuntos que se promuevan en la aplicación o interpretación de leyes, reglamentos o decretos.
    2) La Secretaría General de la Superintendencia estará a cargo de un funcionario con el título de Secretario General.
    Corresponderá al Secretario General y al Departamento a su cargo:
    a) Atender al movimiento y custodia de los documentos de la Superintendencia o que se tramiten ante ella;
    b) Controlar, coordinar y activar el despacho de los asuntos en trámite en las diversas oficinas de la Superintendencia;
    c) Publicar, de acuerdo con instrucciones del Superintendente, las leyes, reglamentos, circulares, jurisprudencia o informaciones estadísticas relacionadas con el Servicio; y
    d) Organizar, dirigir y controlar el funcionamiento de la Biblioteca General de la Superintendencia.
    Art. 49°.- Los Visitadores de Aduanas inspeccionarán las diversas Aduanas de la República en las ocasiones y con los fines que determine el Superintendente de Aduanas y presentarán los informes sobre las materias que éste les pida. Deberán, asimismo, representar al Superintendente todas aquellas observaciones que les merezca el servicio aduanero y, en general, las relativas al interés fiscal.
    Art. 50°.- El Superintendente, el Intendente, el Fiscal y los Administradores de Aduana podrán ordenar la instrucción de sumarios administrativos y designar, en cada caso, los Fiscales que deban instruirlos.
    El Intendente, el Fiscal, los Jefes de los Departamentos de Estudios y Administrativo y el Secretario General podrán firmar "por orden del Superintendente" la parte del despacho de la Superintendencia que éste les señale por resolución escrita.
    El Jefe de Departamento que se encuentre impedido por cualquiera causa para desempeñar su empleo, será reemplazado por el Segundo Jefe del mismo Departamento o por el funcionario que, cumpliendo los requisitos del cargo, designe el Superintendente.
    TITULO V
    De los Administradores, Subadministradores y de los
Vistas
    Art. 51°.- Para ser designado Administrador de una Aduana Marítima, Aérea, Postal y de la Terrestre de los Andes, se requerirá estar en posesión del título de Vista durante dos años a lo menos.
    Los Administradores de Aduana tienen los deberes y atribuciones que les señalen la Ordenanza y las demás disposiciones vigentes y, en especial, las que se indican a continuación:
    a) Dirigir la Aduana a su cargo y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación esté encomendada a las Aduanas, para cuyo efecto estarán facultados para eliminar toda práctica contraria a ella y adoptar las medidas que el buen servicio requiera;
    b) Ejercer autoridad directa sobre todos los empleados de su Aduana;
    c) Responder dentro de las limitaciones y restricciones impuestas por la Ordenanza de Aduanas y otras leyes, de las mercaderías que queden bajo la custodia de la Aduana y de la seguridad y guarda de dichas mercaderías, hasta que sean entregadas a quien legítimamente corresponda;
    d) Verificar personalmente los aforos, cuando lo estimen necesario, y disponer que se salven los errores en que incurran los Vistas, siempre que la mercadería se encuentre en Aduana;
    e) Establecer los controles y registros necesarios para la correcta aplicación y percepción de los gravámenes aduaneros, como asimismo, para el debido cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas relativas a los regímenes especiales de destinación de las mercaderías.
    f) Presentar al Superintendente, en la primera quincena de Marzo, la Memoria Anual sobre su Aduana, en la forma y con los datos que él solicite.
    g) Destinar, para un mejor servicio, a cualquier empleado de una dependencia a otra de su Aduana, dando cuenta inmediatamente al Superintendente;
    h) Designar, transitoriamente, en caso que no exista Subadministrador, al funcionario que deba reemplazarlo dando cuenta al Superintendente, mientras de da cumplimiento a lo dispuesto en las normas pertinentes del Estatuto Administrativo.
    i) Fallar en primera instancia las reclamaciones referentes al aforo de las mercaderías y a la aplicación de derechos, impuestos y tasas, cuyo cálculo o percepción se haga por las Aduanas;
    j) Fallar asuntos contenciosos sometidos a su conocimiento por la Ordenanza de Aduanas;
    k) Formular al Superintendente todas aquellas observaciones que les sugiera el Servicio Aduanero y, en general, las relativas al interés fiscal y proponer las medidas o reformas que estimen convenientes;
    l) Suspender preventivamente a los despachadores de Aduana hasta por quince días, dando cuenta inmediata de ello al Superintendente para que éste recabe el pronunciamiento de la Junta General de Aduanas; y m) Practicar, a lo menos, una visita anual a las Aduanas menores y puntos habilitados de su jurisdicción, elevando el correspondiente informe a la Superintendencia.
    Art. 52°.- Los Subadministradores de Aduanas tienen los deberes y atribuciones que les señalan la Ordenanza y las demás disposiciones vigentes y, en especial, las que se indican a continuación:
    a) Reemplazar a los Administradores en los casos de ausencia o mientras se nombre el titular en casos de traslado, vacancia u otros;
    b) Atender los asuntos que les encomiende o delegue el Administrador;
    c) Firmar, por orden del Administrador, la parte del despacho que éste le señale y las providencias de mero trámite;
    d) Supervigilar la conducta funcionaria y desempeño del personal y presentar los informes del caso al Administrador, y
    e) Cooperar, en general, a la labor que corresponde al Administrador de acuerdo con la Ordenanza y demás leyes y sus reglamentos.
    Art. 53°.- Para desempeñar las funciones de Vista se requiere el respectivo título otorgado por la Junta General de Aduanas, una vez calificados los requisitos y pruebas de competencia establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias que rijan en la materia.
    El Superintendente de Aduanas señalará la dotación de los Vistas que pudieran necesitarse en cada Aduana Mayor.
    El Administrador podrá designar a un Vista para que tenga a su cargo la dirección de este personal en su Aduana.
    Para desempeñar las funciones de Vista Revisor o Vista Jefe de Sección, se requiere estar en posesión del título de Vista por lo menos durante dos años.
    Art. 54°.- En los sitios de depósito de mercaderías que no estén bajo control de la Empresa Portuaria de Chile, el Superintendente podrá designar un Alcaide dependiente del Administrador quien tendrá bajo su autoridad y control directo los almacenes, edificios o espacios destinados a guardar las mercaderías a cargo y custodia de la Aduana, el movimiento de embarque de mercaderías y el personal destinado a atenderlos.
    Este funcionario deberá exigir la entrega a la Aduana de todas las mercaderías manifestadas y tomar las medidas para la correcta distribución y guarda de las que queden bajo su custodia, de lo cual será responsable ante el Administrador, con las limitaciones que expresamente establezcan la Ordenanza y demás leyes vigentes.
    Responderá, asimismo, de que las mercaderías despachadas por la Aduana se entreguen a la nave, ferrocarril u otro medio de transporte en que hayan de ser conducidas.
    Art. 55°.- En la Aduana de Valparaíso y en otras que se haga necesario, habrá Vistas Jefes de Sección, los cuales tendrán facultades inspectoras de carácter directo y preferente sobre todas las operaciones que se realicen en los almacenes y sitios de depósito a su cargo, incluídas las de Alcaidía, y serán responsables de toda negligencia que pueda ser determinante de faltas o deficiencias en aquellos Servicios.
    Reemplazarán de hecho y constantemente al Administrador en el mando y distribución del servicio en los almacenes y sitios de depósito a su cargo, ejerciendo las atribuciones y derechos que éste les delegue y las que señalen los reglamentos, debiendo vigilar los aforos, para lo cual presenciarán el mayor número que les sea posible, y muy especialmente, los de difícil realización, a la vez que efectuarán los reconocimientos que juzguen necesarios, a fin de cerciorarse de la exactitud de los aforos practicados por los Vistas.
    TITULO VI
    Del personal
    I.- De su ingreso
    Art. 56°.- Para incorporarse al Servicio de Aduanas se requiere reunir las condiciones generales de ingreso a la Administración Pública y ser aprobado, además, en un examen de eficiencia rendido en concurso público de admisión, cuyas bases fijará la Superintendencia de Aduanas.
    Art. 57°.- Para postular a cualquier cargo de la Planta Directiva, Profesional y Técnica se requerirá:
    1°) Estar en posesión del correspondiente título profesional reconocido por el Estado y rendir satisfactoriamente ante la Comisión que designe el Superintendente, un examen en que se acredite poseer los conocimientos de especialización necesarios para el eficiente desempeño del cargo que se trate de proveer.
    2°) Para ocupar un cargo en dicha Planta, para cuyo desempeño no se exija título profesional, deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
    a) El cargo de Jefe del Departamento Administrativo de la Superintendencia deberá ser desempeñado por un funcionario que tenga 15 años de servicio en Aduanas, como mínimo o bien, 10 años en la misma repartición, si posee título o conocimientos especializados debidamente calificados por el Jefe del Servicio.
    b) Los cargos de Jefe del Departamento de Personal y Bienestar, Jefe del Departamento de Resguardo y Policía y Jefe del Departamento de Presupuestos y Bienes, deberán ser desempeñados por funcionarios que tengan 10 años de servicio en Aduanas, como mínimo, o bien 5 años en la misma repartición, si poseen títulos o conocimientos especializados relacionados con dichos cargos, debidamente calificados por el Jefe del Servicio.
    c) Además de los requisitos exigidos en el inciso final del artículo 24° de la ley 15.078, para desempeñarse en el cargo de Visitador de Fronteras, se requerirá haberse desempeñado en Aduanas Mayores de Fronteras Terrestres, durante 5 años a lo menos.
    d) Los cargos de 2° Jefes de Departamentos de la Superintendencia de Aduanas, los de Jefes de Secciones de los Departamentos de la Superintendencia y los de Jefes de Secciones de la Aduana de Valparaíso, deberán ser desempeñados por funcionarios que cuenten con diez años de servicio en Aduanas.
    e) Dibujante Técnico y Jefe de la Oficina de Relaciones Públicas de la Superintendencia de Aduanas: calificación por el Jefe del Servicio de los conocimientos y aptitudes derivados de estudios universitarios.
    f) Los Oficiales Primeros de Tribunales Aduaneros deberán ser Egresados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado.
    g) Los funcionarios de la Planta de Máquinas de Contabilidad y Estadística deberán haber rendido satisfactoriamente los cursos de especialidad y capacitación que sean necesarios en cada uno de los grados para ejercer los cargos que correspondan.
    Art. 58°.- Para proveer los empleos de la Planta Administrativa se requerirá:
    1°) Haber rendido el curso completo de Humanidades o haber egresado del Instituto Comercial Superior del Estado o de otro Establecimiento calificado por el Superintendente, comprobándolo con los certificados competentes.
    Se considerará como antecedente para el concurso el hecho de ser egresado de la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas de la Universidad de Chile.
    2°) Edad no inferior a 18 años.
    Art. 59°.- Para postular a un cargo de la Planta de Servicios Menores se requerirá:
    1°) Estudios primarios completos.
    2°) Oficio relacionado con el Servicio, cuando lo exija el cargo vacante, como el de mecánico, carpintero, electricista, etc.;
    3°) Tener una edad no inferior a 18 años.
    El ingreso a este escalafón no requiere de concurso público.
    Art. 60°.- Las exigencias de concurso público de límite de edad máxima, cuando procedan, no se aplicarán a las personas que entran al Servicio por permuta o reincorporación aprobadas por la Superintendencia de Aduanas.
    Art. 61°.- El personal que ingrese al Servicio en el último grado de cualquier escalafón, se considerará designado a contrata durante los primeros doce meses de servicios. Durante este período el Superintendente por resolución fundada podrá poner término a sus funciones.
    Para los efectos del inciso anterior se considerará último grado de cada escalafón, el último en que existan vacantes.
    II.- De su instrucción
    Art. 62°.- Habrá en Valparaíso una Escuela de Aduanas destinada a formar el personal de Vistas del Servicio. Además, funcionarán los Cursos de Capacitación que la Dirección de la Escuela organice en Valparaíso o en otras Aduanas a petición del Servicio, con el fin de divulgar la instrucción aduanera e impartir determinados conocimientos a los empleados de Aduanas y a los Despachadores de Aduanas y sus Auxiliares, para el mejor desempeño de sus respectivas funciones.
    Art. 63°.- La Dirección de la Escuela, a petición del Servicio, podrá disponer el funcionamiento de Cursos Postgraduados, seminarios, etc., con el objeto de ampliar, perfeccionar y especializar los conocimientos del personal, como asimismo de propender a la preparación de Administradores de Aduanas y de funcionarios superiores del Servicio.
    Art. 64°.- Los funcionarios de Aduana que cumplan con los requisitos exigidos por la Escuela de Aduanas y que hayan sido seleccionados por el Servicio en razón de haber satisfecho, a su vez, las condiciones establecidas en las normas pertinentes, tendrán preferencia para su ingreso a la misma Escuela.
    Estos empleados-alumnos desempeñarán en la Superintendencia o en la Aduana de Valparaíso las funciones que se les señalen y percibirán durante el tiempo de asistencia a la Escuela, el sueldo y demás emolumentos correspondientes a los empleos de que son titulares.
    El Superintendente autorizará los permisos de acuerdo con las necesidades del Servicio.
    Art. 65°.- Los funcionarios de Aduana que hubieren completado satisfactoriamente en la Escuela los cursos destinados a la formación de Vistas, podrán ser designados Aspirantes a Vistas, siempre que estén calificados en las listas N° 1, de Mérito o N° 2, Buena; que no hayan sido objeto de medidas disciplinarias de las contempladas en la letra d) u otras superiores señaladas en el Art. 177 del Estatuto Administrativo, o que no se encuentren actualmente sometidos a sumario administrativo.
    Art. 66°.- El Superintendente podrá proponer al Presidente de la República la designación de Aspirantes a Vistas, Vistas y Químicos, para que durante un tiempo determinado realicen cursos de especialización en industrias, en organismos técnicos públicos o privados y en Establecimientos de Investigación o Educación Superior, de acuerdo con sus aptitudes personales, a fin de que perfeccionen sus conocimientos sobre detererminadas materias que sean útiles al Servicio y que los habiliten como especialistas en ellas.
    III.- Prohibiciones y restricciones del personal
    Art. 67°.- Los empleados de Aduana que, en razón de sus funciones reciban directa o indirectamente, en préstamo, donación u obsequio, dinero u otras especies, de comerciantes u otras personas que importen o exporten mercaderías o de Despachadores de Aduana, serán sancionados administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les corresponda.
    Las personas empleadas en el Servicio de Aduanas no podrán atender negocios particulares ni de terceros sin obtener previamente permiso escrito del Superintendente.
    Art. 68°.- No podrán ser simultáneamente empleados de una misma Aduana o de una misma oficina, personas ligadas por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el 3er. grado inclusive, de afinidad, hasta el 2° grado, o adopción, cuando entre ellos haya relaciones directas de superior a inferior.
    IV.- Obligaciones, derechos y responsabilidades del
personal
    Art. 69°.- Las facultades y atribuciones conferidas y los deberes impuestos por esta Ordenanza u otras leyes a los funcionarios del Servicio de Aduanas, que desempeñen determinados cargos, quedan igualmente conferidos e impuestos a quienes los reemplazan.
    Art. 70°.- El Superintendente podrá ordenar, respecto del personal del Servicio, los trabajos extraordinarios y determinar el horario a que han de ajustarse, sin que rija para este efecto lo dispuesto en el Art. 79 del DFL. N° 338, de 1960.
    Art. 71°.- El Administrador y los empleados de Aduana que ejecuten o consientan que se ejecuten actos que las leyes y reglamentos prohiben realizar u omitan o consientan que se omitan actos o requisitos que las leyes y reglamentos obliguen a cumplir, serán responsables ante el Fisco, personal y solidariamente, de las sumas que, como consecuencia de estas acciones u omisiones, deje de percibir por concepto de derechos, impuestos u otros gravámenes.
    Los empleados del Servicio de Aduanas responderán y darán cuenta, en la forma reglamentaria, al Contralor General de la República, o a quien haga sus veces, de la custodia y conservación de los bienes fiscales de que sean tenedores.
    Art. 72°.- El empleado de Aduana que sea declarado reo de cualquier clase de crimen o simple delito, quedará, por este solo hecho, suspendido de sus funciones desde la fecha del auto respectivo, debiendo el juez de la causa dirigir oficio para estos efectos a la Superintendencia de Aduanas y a la Contraloría General de la República.

NOTA:
    El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
    Art. 73.- Las fianzas de los empleados del Servicio aduanero se extenderán a todos sus actos y obligaciones.
    El personal del Servicio y sus fiadores serán solidariamente responsables de las sumas que deje de percibir el Fisco por concepto de derechos, impuestos u otros gravámenes, por actos u omisiones cometidos por éstos en el desempeño de sus funciones. Serán asimismo responsables de las pérdidas de mercaderías, bienes y valores entregados a su custodia, todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondiere aplicarse.
    Art. 74°.- El Vista responderá de la clasificación, evaluación, peso, medición o cuenta de las mercaderías que afore, de la fijación de los derechos e impuestos, en conformidad con el Arancel, leyes y reglamentos como asimismo de la anotación fiel de las diferencias que aparezcan en la naturaleza de las mercaderías y la que se le atribuya en la póliza.
    El Vista responderá, también en la forma establecida en el inciso anterior de la aplicación de liberaciones y rebajas cuando fueren procedentes; y de las prohibiciones y restricciones que eatablezcan las leyes.
    En los casos en que se designe Vista Revisor, éste responderá con el Vista de las operaciones anteriores cuando les preste su conformidad; pero responderá por sí sólo de las rectificaciones que introduzca al aforo.
    Art. 75°- El Superintendente de Aduanas, el Intendente, el Fiscal, los Visitadores, el Jefe del Departamento de Resguardo y Policía, los Administradores, los miembros de la Junta General y los empleados especialmente facultados por el Superintendente, podrán tomar juramento, recibir declaraciones de testigos en las operaciones oficiales relativas al Servicio de Aduanas, y requerir la exhibición de libros, registros, papeles y documentos pertinentes.
    Las compañías navieras o cualquier otra empresa de transporte, los Despachadores, importadores y exportadores, concesionarios de almacenes y todas las personas reconocidas por las Aduanas para operar en ellas en cualquier forma, estarán obligadas a conservar, durante el plazo de prescripción de tres años, todos los documentos a que se refiere el inciso anterior, y en el caso de infración deberá presumirse su complicidad o encubrimiento, quedando sometidos a las penas del caso si el requerimiento de la Aduana tiene por objeto la persecución de un fraude o contrabando.
    Art. 76°.- Para la aplicación y cumplimiento de las Ordenanzas y de las leyes de Aduana, tendrán facultad de efectuar allanamientos, incautaciones y arrestos, el Superintendente de Aduanas, el Intendente, el Fiscal, los Visitadores, el Jefe del Departamento de Resguardo y Policía, los Administradores de Aduana y los empleados del Servicio en quienes el Superintendente o el Intendente deleguen especialmente y por escrito tal facultad.
    Dichas personas podrán, en cualquier momento, entrar en terrenos cercados o pasar a través de ellos, allanar almacenes, bodegas u otros edificios, siempre que estén provistas de una orden competente de allanamiento que exponga la presunción del delito e indique el local que deba allanarse y la persona u objeto que hubieren de aprehenderse.
    Las personas que ejerzan las facultades referidas, dispondrán de la misma autoridad y contarán con la protección de las autoridades policiales, en todo cuanto su ejercicio sea en cumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo.
    Art. 77°.- Todo empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de jurisdicción, y fuera de ellas, en los perímetros de vigilancia especial, podrá:
    1°) Adoptar todas las medidas que estime convenientes para asegurarse de la exactitud de las operaciones que deba practicar, pero procurando no causar molestias innecesarias;
    2°) Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que haya mercaderías introducidas o extraídas o que se intente introducir o extraer del territorio nacional, con infracción de la Ordenanza o de otras leyes;
    3°) Dar la alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona que vaya en camino y detenerla, para el objeto del número anterior;
    4°) Utilizar los medios coercitivos necesarios para hacerse obedecer, si encontrare resistencia o negativa, después de formular atento requerimiento. Si presumiere que se han cometido infracciones a la Ordenanza, sancionadas con multas o con el comiso de las naves, vehículos o mercaderías, deberá retener éstos, pudiendo, además, detener o hacer detener a las personas responsables para ponerlas a disposición de la Justicia Ordinaria o del Tribunal Aduanero, según corresponda.
    Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta inmediata al Administrador de Aduana.
    Art. 78°.- Para el cumplimiento de las facultades a que se refiere el presente párrafo, los empleados deberán dar a conocer su investidura oficial, exhibiendo, además, la competente orden escrita cuando dichas facultades se ejerzan fuera de las zonas primarias de jurisdicción o de los perímetros de vigilancia especial.
    Siempre que dichas facultades se ejerzan en los lugares de jurisdicción de la autoridad marítima, deberá darse aviso previo a ésta, y en todo caso, solicitarse su intervención si se trata de la retención de una nave; salvo que con motivo de la persecución de un contrabando o fraude, la urgencia de las circunstancias lo impida, en cuyo caso se dará cuenta a dicha autoridad por el medio más rápido de la acción iniciada.
    Art. 79°.- Los actos efectuados en cumplimiento del presente párrafo, no darán derecho a reclamar de los daños y perjuicios que originen, si se comprobaren las razones más o menos fundadas que, atendidas las circunstancias se tuvieron en vista al realizarlos.
    Art. 80°.- Los empleados designados por el Superintendente de Aduanas para que cumplan dentro del país determinadas investigacion, es, vigilancias o inspecciones, no tendrán otras limitaciones, en cuanto al tiempo de duración y al goce de los viáticos correspondientes, que las establecidas en las leyes y decretos para el personal inspectivo en general de los servicios de la Administración Pública.
    Art. 81°.- Las personas que ingresen a la Planta Directiva, Profesional y Técnica y a cualquiera de las categorías de la Planta Administrativa del Servicio deberán presentar, antes de su nombramiento, una declaración jurada de su patrimonio y del de su cónyuge separado totalmente de bienes, en la forma circunstanciada que determine el Superintendente. Dicha declaración deberá renovarse anualmente dentro del período que fije éste. La omisión de esta declaración anual, así como la omisión de bienes en las declaraciones presentadas en un porcentaje superior a un 20% en valor respecto del total de bienes que debieran manifestarse, podrá ser sancionada hasta con la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan. Una copia de las declaraciones deberá ser enviada a la Contraloría General de la República.
    Art. 2°.- Reemplázase el Art. 82 del Título VII del Libro I del DFL. N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, por el siguiente:
    Art. 82°.- Un Comité Coordinador de los Servicios de Poiicía Marítima y Terrestre asesorará y secundará al Servicio de Aduanas en la labor de coordinar la acción de los organismos policiales dedicados a la prevención y represión de los delitos aduaneros y de acordar medidas en todo lo relacionado con el mejor aprovechamiento de los recursos y especialización de las distintas unidades policiales del ramo.
    Este Comité estará compuesto por:
    a) El Superintendente de Aduanas; que lo presidirá;
    b) El Intendente de Aduanas;
    c) El Director General de Carabineros;
    d) El Director General de Investigaciones;
    e) El Director del Litoral y de la Marina Mercante;
    f) El Director de la Empresa Portuaria de Chile; y g) El Jefe del Departamento de Resguardo y Policía.
    Los miembros del Comité enumerados en las letras c), d), e) y f) en casos de impedimento serán representados con voz y voto por el funcionario que legalmente los subrogue en sus funciones.
    El Comité celebrará sus sesiones en Valparaíso o en Santiago y determinará los procedimientos para sus propias reuniones y acuerdos.
    El quórum para sesionar será la mayoría de los miembros del Comité y sus acuerdos se tomarán, a su vez, por mayoría de votos.
    El Superintendente de Aduanas decidirá en las sesiones los empates que se produjeren. En su ausencia, presidirá el Comité el Intendente de Aduanas, el que tendrá la misma facultad.
    El Comité tendrá los funcionarios que estime conveniente el Superintendente, para el desarrollo de sus labores.
    El Superintendente podrá, con autorización del Ministro de Hacienda, designar funcionarios o asesores, a contrata o a honorarios, cuando ello sea necesario para determinados trabajos o proyectos del Comité.
    Corresponderá, especialmente, al Comité Coordinador de los Servicios de Policía Marítima y Terrestre:
    a) Realizar estudios y elaborar proyectos de reorganización y modernización de los servicios policiales, encargados de prevenir, impedir y reprimir los delitos aduaneros;
    b) Establecer un sistema coordinado de controles policiales en las fronteras terrestres, perímetros de vigilancia especial, aeropuertos, puertos marítimos y mar territorial;
    c) Programar un efectivo intercambio de informaciones y experiencias entre los distintos servicios policiales y la Aduana, tendientes a establecer la identidad de los delincuentes habituales u ocasionales y a descubrir sus infracciones delictuosas;
    d) Planificar la organización de cursos para funcionarios y miembros de la policía, relacionados con la represión directa de los tráficos ilícitos;
    e) Recomendar y preparar la participación de funcionarios aduaneros y policiales en conferencias, reuniones, congresos, seminarios o cursos, que se celebren o realicen en el país o en el extranjero y que versen sobre el control nacional o internacional de los tráficos ilícitos.
    Corresponde al Servicio de Policía la Vigilancia de mar y tierra, a fin de prevenir y perseguir los delitos de contrabando y fraude, sin perjuicio de otras funciones aduaneras que las leyes y reglamentos le encomienden.
    Dicha Policía constará de dos ramas: una marítima y otra terrestre. A la primera corresponderá la vigilancia del litoral, del mar territorial y de los recintos aduaneros marítimos; y a la segunda, la vigilancia de las fronteras y de los recintos aduaneros terrestres.
    Art. 3°.- Reemplázase en el texto del D.F.L. N° 213, de 22. VII. 1953, y sus modificaciones posteriores, los siguientes artículos:
    Art. 112.- Los Manifiestos y Guías podrán ser aclarados dentro del plazo que fijen los Reglamentos, contado desde la fecha de la recepción por la Aduana de los referidos documentos.
    Los errores no corregidos dentro del plazo a que se hace mención en el inciso anterior, causarán las sanciones establecidas en el artículo 190 de esta Ordenanza.
    Art. 113.- Dentro del plazo que fijen los reglamentos, el consignatario de la nave, aeronave, tren u otro medio de transporte presentará al Administrador de la Aduana respectiva una solicitud para la cancelación del Manifiesto o Guía correspondiente, detallando en ella las mercaderías tanto nacionales, nacionalizadas, como extranjeras, que, anotadas en dichas declaraciones como destinadas al puerto, no hayan sido entregadas a la Aduana y las que, sin estar anotadas en el citado Manifiesto o Guía, hayan sido entregadas o presentadas.
    Si el Administrador de la Aduana comprobare que los excesos o defectos provienen de un error, podrá ordenar que se modifique el Manifiesto o Guía en la forma que corresponda, sin perjuicio de aplicar las sanciones del caso, o que se devuelva la mercadería a la nave, aeronave o medio de transporte que la trajo.
    Si no se presentare la Solicitud de Cancelación dentro del plazo fijado, el Administrador de la Aduana procederá inmediatamente y de oficio a cancelar el documento y aplicará las sanciones que correspondan por excesos o defectos en la entrega o presentación, de acuerdo también con lo preceptuado en el artículo 104 de esta Ordenanza.
    En caso de que con posterioridad a la cancelación del Manifiesto o Guía aparecieren bultos sin manifestar y sin entregar, el Administrador podrá autorizar que se declaren en documento adicional, para el solo efecto de su despacho, sin perjuicio de las sanciones que establece el artículo 193 de la Ordenanza.
    Art. 129.- La Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, determinará las mercaderías que necesariamente deban guardarse en almacenes; el modo de explotación de éstos y los demás recintos fiscales de depósito, y las tasas y tarifas que deberán pagarse por estos servicios u otro que efectivamente preste la Aduana a las mercaderías; como asimismo, las sobretasas que, para fines especiales, estime conveniente establecer, junto con las tasas que a título de lucro cesante u otro motivo pueda fijar para las mercaderías que conforme a los reglamentos se permita almacenar fuera de los recintos de Aduana.
    Las disposiciones del inciso anterior no importan modificación a las normas que sobre esta materia contiene el D.F.L. N° 290 del año 1960.
    No obstante, la Junta General, a propuesta del Superintendente, podrá fijar en casos calificados y para una determinada mercadería, una tarifa rebajada de depósito. En los puertos en que opere la Empresa Portuaria, esta facultad se ejercerá previo informe del Director de dicha empresa y sólo será aplicable en los casos en que el retiro de la mercadería no haya podido efectuarse por acto de autoridad ajeno a la responsabilidad del consignatario o dueño de las mercaderías.
    Las reclamaciones sobre la aplicación de los cobros a que se refiere este artículo, se regirán por lo dispuesto en el artículo 166.
    Art. 145.- Las mercaderías extranjeras podrán introducirse temporalmente al país sin perder su calidad de tales y sin pagar los derechos e impuestos que cause la importación, bajo las condiciones siguientes:
    1°.- Que sean identificables, sin perjuicio de las facultades que este mismo artículo concede a la Junta General de Aduanas.
    2°.- Que se rinda por ellas una caución suficiente, no inferior al monto de los derechos, impuestos y demás gravámenes que cause su importación.
    3°.- Que el interesado se comprometa a reexportarlas dentro del plazo que establezcan los reglamentos; y
    4°.- Que su especificación, naturaleza o destino corresponda a alguna de las que a continuación se denominan:
    a) Los muestrarios no inutilizados para la venta, entendiéndose por tales el surtido de objetos variados y coleccionados que se trae para dar a conocer en el país las mercaderías que ellos representan; las mercaderías destinadas a ser exhibidas en exposiciones autorizadas por el Supremo Gobierno, incluso las flotantes que no podrán ser puestas a la venta durante el transcurso de ellas; y el material que se traiga con el fin exclusivo de ser usado en conferencias patrocinadas por instituciones nacionales o extranjeras;
    b) El vestuario, decoraciones, máquinas aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público;
    c) Máquinas, aparatos, instrumentos, herramientas y sus partes o piezas, que vengan para su compostura, reparación o experimentación en el país; para armar maquinarias, montar fábricas, puertos, oleoductos o ejecutar otras instalaciones similares, siempre que no formen parte de ellas, o para exploraciones de la riqueza nacional, instrumentos, útiles, material de campaña de expediciones científicas, y el material ferroviario de líneas extranjeras que enlacen con las nacionales sin solución de continuidad;
    d) Los vehículos y efectos que se empleen en jiras temporales por viajeros turistas, calidad que se justificará mediante la exhibición de documentos oficiales que acrediten residencia habitual en el extranjero y de los cuales se dejará constancia en la solicitud de Admisión Temporal o en el documento que haga sus veces;
    e) El ganado que, con fines de apacentamiento, se traiga a los campos cordilleranos desde países limítrofes, siempre que permanezca al oriente de las oficinas aduaneras respectivas, los animales que entren al país para ser exhibidos en exposiciones autorizadas por el Estado o para hacerlos actuar en determinadas pruebas o exhibiciones. En todos estos casos se considerarán extranjeras las crías habidas en el país, los animales beneficiados y la lana obtenida del ganado;
    f) Los sacos, envolturas y otros envases nuevos destinados exclusivamente a reexportarse con productos nacionales. Se declara ilícito el empleo de los envases admitidos temporalmente en el transporte de productos dentro del territorio nacional, siempre que este transporte sea ajeno al necesario para la exportación de los mismos;
    g) Las estampillas de impuestos y otras especies valoradas de un Estado extranjero, que se introduzcan al país para su reexportación adheridas a mercaderías nacionales gravadas con ellas en el país que las emite; los boletos de pasajes expedidos por empresas de transporte que efectúen exclusivamente viajes al extranjero, siempre que dichos boletos correspondan a un tipo o modelo uniforme empleado en toda la línea por dicha empresa;
    h) Etiquetas u otros distintivos especiales que por exigencia de un mercado extranjero deban llevar los productos nacionales, siempre que no se fabriquen en el país;
    i) Las mercaderías de rancho, tales como: toallas, servilletas, sábanas, delantales, etc., que las Compañías de transporte desembarquen para el lavado o compostura, siempre que tengan marcas indelebles con el nombre de la Compañía;
    j) Los vehículos destinados al transporte internacional de personas o mercaderías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas;
    k) Las guías aéreas que se extiendan por embarques de mercaderías enviadas al extranjero, siempre que dichas guías correspondan a un tipo o modelo uniforme empleado en toda la línea por la empresa transportadora;
    l) Los maletines de material plástico, de confección standard, en uso por las empresas aéreas, destinados a los pasajeros que viajan al extranjero, siempre que tengan grabados en forma destacada e indeleble el nombre de la empresa que los importan;
    m) Los envases nuevos o usados, vengan desarmados o armados, que se destinen a la exportación de vinos y licores nacionales;
    n) Las grúas portátiles y otras maquinarias portuarias utilizadas en la carga o descarga de mercaderías de las naves o aeronaves;
    ñ) Los sobres impresos de tipo uniforme que las compañías de transporte aéreo proporcionen a los pasajeros que viajan al extranjero destinados a colocar en ellos el boleto e indicaciones que correspondan a su viaje;
    o) Los receptáculos metálicos denominados "Dravos" o "Containers" y otros similares destinados a servir de envase general, que las compañías navieras utilizan para facilitar el transporte y proteger a las mercaderías desde el puerto de embarque hasta el domicilio o bodega de sus dueños o consignatarios en el país; y
    p) Otros artículos igualmente identificables que se incorporen a esta nómina por los reglamentos.
    En casos calificados la Junta General de Aduanas podrá conceder esta franquicia a una determinada mercadería, aun cuando no sea susceptible de identificar; pero deberá hacerlo por resolución fundada en la cual fijará las condiciones y medidas especiales de resguardo que estime necesarias.
    Excepcionalmente la Admisión Temporal podrá convertirse en importación definitiva cuando previo el cumplimiento de todos los requisitos legales y con las formalidades que afectan a la importación lo solicite el interesado.
    Si vencido el plazo o la prórroga no se hubiere verificado el retorno de las mercaderías o su entrega a la Aduana o cuando los efectos se utilicen con un fin distinto del declarado o deje de cumplirse cualquiera de los requisitos en razón de los cuales se otorgó la franquicia, se aplicarán a los responsables las sanciones penales que establezcan las leyes.
    Siempre que una Admisión Temporal se convierta en importación por el total o por una parte de las mercaderías, éstas quedarán sujetas al pago de los derechos, impuestos y cargos que correspondan y que estén vigentes a la fecha de numeración de la póliza que se debe tramitar en conformidad a este artículo. Como excepción, no quedarán sujetos al pago de los gravámenes los animales que mueren dentro del país antes del vencimiento de los plazos y prórrogas concedidos, ni tampoco las mercaderías acogidas a este régimen que por casos fortuitos o causas de fuerza mayor, se destruyan o perezcan, cuando dichas circunstancias sean comprobadas a satisfacción del Superintendente de Aduanas.
    Art. 146.- Las mercaderías nacionales o nacionalizadas podrán salir temporalmente del país sin perder su calidad de tales y sin pagar a su retorno los derechos e impuestos que cause la importación, bajo las condiciones siguientes:
    1) Que sean identificables, sin perjuicio de la facultad que este mismo artículo concede a la Junta General de Aduanas.
    2) Que se rinda por ellas la garantía que exijan los Reglamentos.
    3) Que el interesado se comprometa a retornarlas al país dentro del plazo reglamentario; y
    4) Que su especificación, naturaleza o destino corresponda a alguna de las que a continuación se denominan:
    a) Vehículos y animales de carga, tiro o silla, siempre que sean conducidos por personas residentes en el país, como asimismo los animales para exposiciones y los destinados a actuar en determinadas pruebas o exhibiciones;
    b) Mercaderías nacionales que se envíen al extranjero a condición de depósito;
    c) Maquinarias, herramientas y sus piezas o partes, enviadas para su compostura o reparación; sin perjuicio de hacer efectivos los derechos e impuestos sobre el peso y el valor imponible de las mercaderías incorporadas en la reparación o compostura y sobre el valor de los trabajos;
    d) Muestrarios y exposiciones nacionales;
    e) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público;
    f) El ganado que, con fines de apacentamiento, se lleve a campos cordilleranos de países limítrofes;
    g) Los vehículos destinados al transporte internacional de pasajeros y mercaderías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas;
    h) Los cilindros de hierro o acero, vacíos, destinados a servir a su retorno de envases de gases comprimidos; e
    i) Otras mercaderías susceptibles de ser identificadas o individualizadas que señale la Junta General de Aduanas en los Reglamentos.
    En casos calificados la Junta General de Aduanas podrá conceder esta franquicia a una determinada mercadería, aun cuando no sea susceptible de identificar; pero deberá hacerlo por resolución fundada en la cual fijará las condiciones y medidas especiales de resguardo que estime necesarias.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores el Superintendente de Aduanas, también por resolución fundada, podrá autorizar la reimportación libre de derechos e impuestos de las siguientes mercaderías:
    a) Las que hayan salido del país por circunstancias casuales o fortuitas, siempre que no hubieren abandonado la Aduana o puerto extranjero hasta el momento de su devolución a Chile; y
    b) Las que comprueben fehacientemente que son de producción o fabricación nacionales y que, por causa plenamente justificada, no se hubieren acogido al régimen de salida temporal.
    Excepcionalmente la salida temporal podrá convertirse en exportación en algunos casos siguientes:
    a) Cuando, previo cumplimiento de todos los requisitos legales y con las formalidades que afectan a la exportación, lo solicite el interesado;
    b) Cuando, vencido el plazo de prórroga no se hubiere verificado el retorno de las especies, caso en el cual el Administrador exigirá la presentación de la respectiva póliza de exportación, o bien la suscribirá de oficio, haciendo efectivas las cauciones rendidas; y c) Cuando el Superintendente de Aduanas estime necesario poner fin a la franquicia por haber dejado de cumplir los interesados algunos de los requisitos en base a los cuales ésta se concedió, o por otras causas justificadas, casos en que se procederá en igual forma que en la letra precedente.
    Siempre que una salida temporal se convierta en exportación, por el total o por una parte de las mercaderías, éstas quedarán sujetas al pago de los derechos, impuestos y cargos que correspondan y que estén vigentes a la fecha de numeración de la póliza que deba tramitarse.
    Art. 159.- El acto del aforo constituye una operación única que sólo podrá ser realizada y repetida por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y en las zonas primarias de jurisdicción de la Aduana o en los recintos colocados, temporal o permanentemente, bajo su potestad.
    Se procederá al aforo sólo después de aceptado un documento de destinación que exija este trámite, el que comprenderá el reconocimiento de la mercadería, su clasificación en el Arancel y en la estadística, la fijación de su cuota de derechos si los hubiere, su evaluación, pesaje, medición o cuenta, según proceda, para la aplicación de los impuestos y tasas de cualquier especie que pudiera corresponderle.
    El Vista, para efectuar el aforo, deberá estampar a tinta en el tercer ejemplar, cuantos y cuales bultos necesita. Antes de proceder al reconocimiento de la mercadería examinará que los bultos correspondan en marcas, dimensiones, números y manifiestos con los señalados por él y solicitados en los documentos, como asimismo el estado de los presintos y de los sellos, si los bultos los tienen, dando aviso al Administrador, Jefe de Sección Almacenes o al Alcaide, con suspensión de todo procedimiento, cuando advierta en ellos alguna anomalía.
    El Vista, reconocerá y comprobará la clase y valor de la mercadería, examinado todos los documentos acompañados; verificará las unidades y partidas arancelarias y los demás datos del pedido, completando todos los que se hubieren omitido o exijan las leyes y reglamentos, y procediendo a escribir el aforo, conforme a la nomenclatura del Arancel y de su puño y letra en el ejemplar principal y a denunciar las infracciones en que el Despachador haya incurrido.
    Deberá especificarse separadamente el contenido de cada bulto, excepto cuando se trate de varios bultos de igual contenido, en cuyo caso podrán aforarse en conjunto.
    En ningún caso, podrá efectuar el aforo sin examinar la mercadería en presencia de un ayudante, quien si tiene el título de Aspirante a Vista, deberá salvar su responsabilidad por escrito y en el mismo documento de destinación, si no está conforme con lo obrado por el Vista.
    Art. 160.- Cuando el interesado lo solicite expresamente o cuando los documentos de destinación presentados no contengan todas las declaraciones necesarias para que el Vista pueda verificar la exactitud del pedido, se procederá, de acuerdo con los reglamentos, a determinar mediante la operación de "aforo por examen" tanto los datos que faltan como los incompletos, que se considerarán también como omitidos.
    En igual forma el aforo de las mercaderías se hará mediante "aforo por examen" en los casos en que, de acuerdo con esta Ordenanza y sus reglamentos, deba efectuarse de oficio, por no ser exigible el pedido por una determinada partida arancelaria.
    Los reglamentos determinarán las tasas que cobrará la Aduana por la operación de "aforo por examen", según sea la clase de destinación aduanera de que se trate, la importancia del servicio prestado y el trabajo que éste demande.
    Todo "aforo por examen" que efecte o pueda afectar, directa o indirectamente, a la percepción de la renta, será revisado, siempre que sea posible, por otro Vista que será designado por el Administrador.
    Art. 170.- No se retirarán de la potestad de la Aduana mercaderías afectas a derechos, impuestos, tasas y cargos de cualquier género, aunque sean de propiedad fiscal, mientras éstos no se paguen en efectivo, salvo que otras leyes establezcan expresamente condiciones de pago o modalidades especiales para facilitar el retiro de las mercaderías.
    Igualmente las estampillas, fajas u otras formas de impuestos que las leyes ordenen colocar en las mercaderías, deberán ser puestas antes del retiro de ellas de la Aduana.
    Desde la expiración del plazo fijado para el pago, y como pena, se aplicarán y cobrarán los intereses que señalen las leyes o en su defecto los reglamentos de esta Ordenanza, por la demora hasta la fecha en que se pagaren las sumas adeudadas. Iguales intereses penales adeudarán los cargos y otras obligaciones, vencidos los plazos para su pago.
    Art. 176.- Las mercaderías expresa o presuntivamente abandonadas y las decomisadas aunque haya juicio pendiente sobre cualquiera de ellas, serán vendidas en pública subasta en el tiempo, lugar, forma y condiciones que señale el Superintendente de Aduanas.
    Los mínimos de la subasta se fijarán por el Superintendente atendiendo, en cada caso, la naturaleza, condición y estado de la mercadería.
    No obstante el Superintendente de Aduanas, a propuesta del respectivo Administrador, podrá autorizar la venta de dichas mercaderías en la forma, condiciones y mínimos que estime comveniente, cuando sean manifiestamente perjudiciales en los almacenes o locales de la Aduana o no pudieren almacenarse sin gastos desproporcionados, o cuando haya fundado temor de que dada su naturaleza, estado o embalaje, se desmejoren, destruyan o perezcan. Las facultades que este artículo otorga al Superintendente de Aduanas no estarán limitadas por los derechos, impuestos o tasas que afecten a las mercaderías cualquiera que sea su naturaleza.
    Art. 179.- El producto de la subasta o venta de las mercaderías a que se refiere este artículo se destinará al pago de las siguientes cargas en el orden que se expresa:
    1°) Un 15% a favor de los denunciantes y aprehensores de las mercaderías sin perjuicio del derecho al remanente que les otorga el artículo 184 de esta Ordenanza;
    2°) Gastos de remate, considerando como tales los originados por concepto de comisión de martillo, avisos, publicaciones, impresión de catálogos y otros relativos a la preparación de la subasta;
    3°) Sumas adeudadas a particulares o empresas por fletes, lanchajes, embalajes y otros rubros, ocasionados con motivo de la subasta;
    4°) Tasas de verificación de aforo, derechos de importación o exportación y demás impuestos que las afecten;
    5°) Tasas de almacenaje, movilización y otras que procedan, y
    6°) Multas que corresponda aplicar, las que pasarán a formar parte del Fondo de Responsabilidad, sin perjuicio de los derechos de denunciantes y aprehensores.
    El remanente se distribuirá conforme a los artículo 182, 183 y 184, según si la mercadería es presuntiva o expresamente abandonada o bien decomisada.
    Los documentos que prueben la adquisición de mercaderías en subastas o ventas aduaneras deberán contener los datos indispensables para individualizarlas, de acuerdo con las características comprobables de cada una.
    Las mercaderías cuya subasta o venta sea realizada por la Aduana en zonas que gocen de tratamientos aduaneros especiales se considerarán nacionalizadas, sólo respecto de dichos territorios.
    La introducción al resto del territorio nacional de las mercaderías a que se refiere el inciso anterior se sujetará en todo a la legislación general vigente en el país, o a la regional, según corresponda. No obstante, al ser internada al resto del país, servirán de abono los derechos e impuestos que rijan al momento de su adjudicación para las mercaderías de la misma naturaleza arancelaria en la respectiva zona de tratamiento aduanero especial, presumiéndose para estos efectos que han sido efectivamente pagadas. En ta les casos, las Aduanas recaudarán, también, los derechos consulares, en los casos en que procediere su cobro.
    Art. 180.- En los casos en que el adquirente vaya a reexportar las mercaderías afectas a derechos de importación o a no exportar las afectas a derechos de exportación, la Aduana deducirá de las sumas que tenga que pagar aquél por dichas mercaderías, en conformidad con lo que dispongan los reglamentos, las relativas a derechos de importación o exportación u otros impuestos que procedan.
    Art. 182.- Se presumen abandonadas:
    1°) Las mercaderías cuyo desaduanamiento haya sido solicitado y no fueren retiradas o no pudieren serlo, durante el plazo señalado, por cualquier motivo;
    2°) Las mercaderías cuyo desaduanamiento no fuere solicitado durante los plazos a que se refiere el artículo 130, incluídas las especies náufragas, y las mercaderías cuyos consignatarios se ignoran:
    3°) Las especies retenidas por la Aduana a su presentación, si no fuere solicitado su desaduanamiento, por sus dueños o por quienes representen sus derechos, dentro del plazo improrrogable de 60 días, contados desde la fecha de la retención.
    Las mercaderías o especies que se presumen abandonadas podrán ser rescatadas por los interesados antes de su enajenación y en conformidad con los reglamentos, previo pago de las sumas enumeradas en el artículo 179. Deberán pagarse, además, los intereses que establece el artículo 170, si la mercadería o especie rescatada hubiere sido solicitada a despacho y quedando impaga la póliza o el documento aduanero correspondiente.
    No se responderá por las pérdidas o daños de las mercaderías presuntivamente abandonadas, cuando dichos daños o pérdidas no sean imputables a los empleados, o cuando, sin que medie negligencia grave de éstos, sean ocasionados por las medidas que deben tomar para su traslado, loteo y demás operaciones necesarias para la debida preparación de la subasta o venta.
    El remanente de la subasta o venta de las mercaderías antedichas, o de indemnizaciones que por su pérdida o daño pague el personal, quedará a disposición de los interesados por el término de seis meses, contado desde la fecha de su enajenación, o desde la fecha del pago de la indemnización, y una vez vencido este plazo sin que ellos se presenten, pasará a formar parte del Fondo de Responsabilidad.
    Art. 240.- Sólo podrán ser Agentes Generales, Especiales de Aduana o de Cabotaje y de Exportación las personas naturales.
    No obstante, los Agentes Generales podrán, previa autorización de la Junta General del Ramo, formar sociedades colectivas, en comandita, o de responsabilidad limitada, que tengan por objeto la ampliación y explotación de los servicios de despacho para la importación, exportación u otras operaciones relacionadas con estas destinaciones aduaneras, pero sin que la sociedad pueda actuar como tal ante la Aduana.
    Para estos efectos, el proyecto de escritura social deberá ser sometido a la aprobación de la Junta General de Aduanas y, una vez celebrado dicho contrato, deberá remitirse copia autorizada de la escritura definitiva para su aprobación, comunicación y registro.
    Art. 241.- Fíjase la siguiente dotación de Agentes Generales para las Aduanas que se indican:
  Arica__ __ __ __ __ 9      Valparaíso  __ __ __ 38
  Iquique __ __ __ __ 3      Santiago __ __ __ __ 10
  Tocopilla  __ __ __ 2      Talcahuano  __ __ __  7
  Antofagasta__ __ __ 5      Valdivia __ __ __ __  3
  Chañaral__ __ __ __ 3      Puerto Montt__ __ __  3
  Coquimbo__ __ __ __ 5      Puerto Aysen__ __ __  3
  Los Andes  __ __ __ 4      Punta Arenas__ __ __  7
    Las Aduanas terrestres y de Puertos Menores contarán con tres Agentes Generales cada una, con excepción de la Aduana Menor de San Antonio, cuya dotación será de cinco.
    La Junta General de Aduanas, con el acuerdo de cinco de sus miembros, podrá aumentar o disminuir en cualquier Aduana el número de licencias señalado en este artículo, previo informe del Superintendente de Aduanas y consulta a la Cámara Aduanera.

    Artículo 4°.- Introdúcense al texto vigente del DFL.
N° 213, de 22 de julio de 1953, sobre Ordenanza General de Aduanas las siguientes modificaciones:
    a) En el artículo 87, después de la palabra "nave", intercálese la frase "o aeronave";
    b) En el artículo 91, inciso 2°, intercálase después de la palabra "nave", la palabra "aeronave", precedida de una coma;
    c) En los artículos, 107°, 108, 109 y 125, inciso 1°, después de la palabra "naves", intercálase la palabra "aeronaves", precedida de una coma; y d) En el artículo 111°, intercálese después de la palabra "nave", la frase "aeronave u otro vehículo", precedida de una coma.

    Tómese razón, regístrese, publíquese y comuníquese.- JORGE ALESSANDRI R.- Luis Mackenna S.- Carlos Martínez S.- Patricio Barros A.- Orlando Sandoval V., Ministro de Agricultura, subrogante de Defensa Nacional, Obras Públicas, Justicia, Tierras y Colonización.- Hugo Gálvez G.- Joaquin Prieto C.- Sótero del Río G.- Luis Escobar C.- Benjamín Cid Q.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Carlos Reed Valenzuela, Subsecretario de Hacienda.

    REPUBLICA DE CHILE Ministerio de Hacienda Depto. Administrativo
    Núm. 927.- Santiago, 9 de Septiembre de 1963.
    Comunico a Ud. que el decreto de Hacienda N° 8, ha sido cursado por la Contraloría General de la República, con el siguiente alcance:
    "Esta Contraloría General ha procedido a dar curso al decreto de la suma, pero cumple con hacer presente a US. que entiende que ninguna de las disposiciones que en él se contienen importan derogación o modificación de las normas del D.F.L. 290, de 1960, ley orgánica de la Empresa Portuaria de Chile, tal como lo establece el artículo 14 transitorio del decreto en examen.
    Asimismo, esta Contraloría General entiende que los términos del precepto del artículo 159 del decreto del rubro no han podido alterar, restringir o disminuir el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que incumbe desarrollar al Contralor General infrascrito, por sí o por intermedio de sus delegados."
    Lo que me es grato poner en su conocimiento a fin de que se sirva publicarlo a continuación del mencionado decreto.
    Dios guarde a Ud.- Por el Ministro, Carlos Reed Valenzuela, Subsecretario de Hacienda.
    Al señor Director del "Diario Oficial".
    Presente.