ESTABLECE NORMAS SOBRE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS
Santiago, 15 de Enero de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 8.- Vistas las facultades que me confiere el artículo 320, de la ley N° 16.640,
vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1.o- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro I de la ley N° 11.256, de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas:
1) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1.o- Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley todos los alcoholes y bebidas alcohólicas que se produzcan en el país o se internen en su territorio.
Para los efectos de esta ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol en cualquier proporción que sea.
El Reglamento definirá las diferentes bebidas alcohólicas y calificará a los interesados.
Se entenderá por "interesados" a los productores, elaboradores, fabricantes, importadores, comerciantes, cooperativas, sociedades agrícolas y toda otra persona que por su actividad quede afecta a la presente ley." 2) Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2.o- El Servicio Agrícola y Ganadero y el Servicio de Impuestos Internos deberán velar por el cumplimiento del Libro I de la presente ley, de acuerdo con las normas que a continuación se establecen, pudiendo requerir, para tal objeto, a las autoridades correspondientes.
I. El Servicio Agrícola y Ganadero tendrá especialmente las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de las que le conceda su Estatuto Orgánico:
a) Promover el desarrollo de la vitivinicultura y de las industrias derivadas y afines, efectuando los estudios e investigaciones encaminados al cumplimiento de estos fines, y aplicar la política vitivinícola nacional;
b) Recopilar, clasificar, analizar y elaborar toda clase de estadísticas, resultados de investigaciones y publicaciones que sean necesarias para formular planes, programas y proyectos de desarrollo vitivinícola;
c) Promover y/o participar en la creación de obras de infraestructura destinadas al fomento, transformación y mejor aprovechamiento de la producción de bienes e insumos vitivinícolas o de industrias de alcohol;
d) Llevar un catastro de viñas y confeccionar catastros de otros recursos de la vitivinicultura e industrias derivadas y afines. Para estos efectos los interesados deberán proporcionar los datos y antecedentes que le solicite el Servicio Agrícola y Ganadero;
e) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de control, a excepción de las tributarias, contenidas en esta ley y su reglamento, y sancionar a los infractores. Para estos efectos tendrá: 1) el control de las guías de libre tránsito con el objeto de verificar la genuinidad del producto que se movilice con ellas; 2) el control de los alcoholes que debe salir de los destilatorios a cualquier título; 3) la facultad de sellar los recintos cerrados de los destilatorios y fábricas de licores, y los alambiques, tanto los que están en uso como los en receso o en poder de fabricantes, importadores y comerciantes, o cualquier otro interesado;
f) Asistir técnicamente y prestar servicios directos a los vitivinicultores y a las industrias vinícola, licorista y alcoholera, ya sea en forma gratuita u onerosa;
g) Fijar: 1) normas de calidad y potabilidad y requisitos que deben cumplir los productos vitivinícolas, alcoholes y bebidas alcohólicas en general, pudiendo prohibir el uso de aditivos y productos químicos en la elaboración de vinos y demás bebidas alcohólicas; 2) métodos de análisis para los laboratorios de enología del Servicio Agrícola y Ganadero y demás establecimientos fiscales, municipales o particulares análogos, en el control y comprobación de la calidad, potabilidad y cumplimiento con el Reglamento de los productos señalados en el número anterior; 3) el tipo y proporción de impurezas que serán tolerables en los alcoholes potables y en las bebidas alcohólicas, y las substancias tóxicas o nocivas que deben ser excluidas de la elaboración de estos productos; 4) normas y requisitos que deben cumplirse en la elaboración o fabricación de los productos indicados;
h) Llevar un registro de los tenedores de aparatos de destilación, rectificación, sacarificación o deshidratación de alcoholes, o de partes de ellos, y de los comerciantes al por mayor e importadores de alcoholes y bebidas alcohólicas, comunicando al Servicio de Impuestos Internos las inscripciones actualizadas;
i) Controlar las inscripciones y declaraciones que, en duplicado, deben presentar los interesados sobre: 1) no producción de vino y chichas; 2) desestimiento de no productores; 3) producción de vinos; 4) rectificación de las declaraciones de cosecha, y 5) existencias de vinos de años anteriores. Un ejemplar de estas declaraciones deberá ser enviado al Servicio de impuestuos Internos dentro de los veinte días sigientes al vencimiento del plazo que existe para que sean presentadas;
j) Autorizar: 1) la instalación de destilatorios y fábricas de licores; 2) el funcionamiento de las mismas;
3) la fabricación de alambiques, aparatos de rectificación y deshidratación de alcoholes; 4) la elaboración de mostos concentrados; 5) el funcionamiento de laboratorios de vinos, productos enológicos o alcoholes que el Servicio estime idóneos y reconozca;
k) Establecer y autorizar el uso de denominaciones de origen para productos de la vitivinicultura, dentro de las regiones de producción vitivinícola creadas por el Ministerio de Agricultura y siempre que tales productos cumplan con las condiciones señaladas por dicha Secretaría de Estado;
l) Fijar los procedimientos y substancias que deben emplearse en la desnaturalización habitual de alcoholes destinados a usos científicos, industriales o domésticos;
m) Autorizar las plantaciones, trasplantes y replantes de viñas, pudiendo señalar normas sobre cultivos y fijar las variedades de vid que deben emplearse en cada zona vitícola;
n) Crear juntas de producción y comercialización de los productos de la vitivinicultura, las que deberán ser integradas en forma mayoritaria por productores, y por elaboradores, distribuidores, fabricantes, exportadores, cooperativas o cualquier otro grupo o gremio afecto a esta ley, y además, por los otros organismos del Estado relacionados con estas materias, los que podrán delegar en ellas algunas de sus funciones y atribuciones. Un estatuto orgánico reglamentará el funcionamiento de estas juntas;
Los propietarios, administradores o cuidadores de las fábricas de los productos a que se refiere esta ley, y de los establecimientos, bodegas o recintos donde se elaboren, embotellen o guarden dichos productos, darán libre entrada para ejercer labores inspectivas, a cualquier hora del día o de la noche, a los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero que acrediten su calidad de inspectores de dicho organismo con el carnet respectivo otorgado por el Director Ejecutivo del Servicio.
II.- El Servicio de Impuestos Internos tendrá especialmente, las siguientes funciones y atribuciones, sin perjuicio de las que le conceden otras leyes o reglamentos:
a) El giro y fiscalización de los impuestos establecidos por esta ley, pudiendo adoptar las medidas que estime convenientes y necesarias para garantizar el control y pago de dichos tributos;
b) Timbraje de las guías de libre tránsito a que se refiere esta ley, o su reglamento, y su fiscalización en las viñas, fábricas o establecimientos que las otorguen o que las reciban como asimismo la fiscalización de las guías de los productos que se movilicen, sin perjuicio de la facultad que confiere al Servicio Agrícola y Ganadero, la letra e), del párrafo I de este artículo;
c) Efectuar inventarios físicos de los productos a que se refiere esta ley, para comprobar producciones o determinar mermas, fiscalizar impuestos o evitr evasiones tributarias;
d) El control de la compra, uso y existencia de fajas de reconocimiento;
e) Control de planillas de fabricación y embotellación de licores;
f) Determinación de los libros auxiliares de contabilidad que deben llevar los fabricantes, productores, comerciantes y demás interesados afectos a esta ley, para una mejor fiscalización de su tributación.
g) Determinación y cobro de las prorratas;
h) Tasar los precios o valores de los licores y cervezas cuando el precio convenido o declarado o el valor fijado sea, a juicio del Servicio, manifiestamente inferior al corriente en plaza;
i) Otorgar, a los exportadores con derecho a primas de exportación, un certificado que acredite los litros exportados."
3) Reemplázase el artículo 3.o por el siguiente:
"Artículo 3.o- No podrán establecerse destilatorios, fábricas de licores, cervezas, ni empezar su funcionamiento, sin la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero, el cual debe hacer cumplir las indicaciones generales que le señale el reglamento.
Para hacer la declaración de iniciación de actividades que exige el Código Tributario, será necesario acompañar copia de la autorización a que se refiere el inciso 1.o de este artículo".
4) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°.- Los comerciantes al por mayor y los importadores de alcoholes y bebidas alcohólicas deberán inscribirse en los Registros del Servicio Agrícola y Ganadero, y en el acto de la inscripción presentarán las declaraciones que estipule el reglamento, sin cuyo requisito no podrán ejercer su giro.
Igual obligación tendrán los que embotellen bebidas fermentadas y los comerciantes e importadores de materias colorantes, extractos y aromas que pudieren ser empleados en la fabricación de bebidas alcohólicas.
Al poner término a su giro por cualquier circunstancia, deberán dar aviso por escrito al Servicio Agrícola y Ganadero para proceder a la cancelación de la inscripción, sin perjuicio de cumplir con las demás obligaciones que establezcan las leyes. Este Servicio transcribirá, al de Impuestos Internos, nóminas actualizadas de estas inscripciones y de las cancelaciones a medida que se sucedan.
La labor de mezclar, filtrar, uniformar, corregir y elaborar vinos, sólo podrán ejercerla los interesados cuya inscripción haya sido admitida en un Registro especial de industriales elaboradores que llevará el Servicio Agrícola y Ganadero si cumplieran con las exigencias establecidas en el Reglamento.
Para obtener las patentes municipales que deben otorgarse en conformidad a la letra j) del Art. 133, modificada por el Art. 117 de la ley 13.305, de 1959, deberá exhibirse al respectivo Tesorero Municipal la certificación de hallarse vigente la inscripción del interesado en el Registro de Elaboradores de que trata este artículo."
5) Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5°.- Los fabricantes, productores o comerciantes que vendan los artículos a que se refiere esta ley bajo marcas que los distingan en el mercado, deberán registrarlas en conformidad a la Ley de Propiedad Industrial, indicando en las respectivas etiquetas el lugar de origen del producto, cuando se trate de productores, o el nombre del establecimiento que lo fabrica o elabora, en los demás casos.
Prohíbese usar marcas y etiquetas que indiquen un lugar del origen del producto que no corresponda al lugar geográfico de donde proceda.
Para registrar una etiqueta completa que distinga a una bebida alcohólica, será necesario que el interesado acredite ante el Departamento de Industrias del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por medio de un certificado expedido por el Servicio Agrícola y Ganadero, que esa etiqueta cumple con todos los requisitos exigidos por esta ley y su reglamento." 6) Reemplázase el artículo 6° por el siguiente:
"Artículo 6°.- Los destiladores y fabricantes de licores y cervezas llevarán, en castellano y en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos, un libro diario de producción y expendio de los artículos que fabriquen y vendan, sin perjuicio de los demás libros que exija el Código de Comercio."
7) Reemplázase el artículo 7.o por el siguiente:
"Artículo 7.o- Los productores, fabricantes y comerciantes al por mayor de alcoholes y bebidas alcohólicas deberán otorgar a los compradores una guía de libre tránsito. El Reglamento establecerá el modelo y demás requisitos que deberán cumplir dichas guías.
Se prohibe la movilización, a cualquier título, de alcoholes y bebidas alcohólicas sin la guía correspondiente. El personal del Cuerpo de Carabineros deberá exigir a los que hagan esa movilización, la presentación de la respectiva guía.
Las guías de libre tránsito a que se refiere este artículo estarán afectas al tributo contemplado en el artículo 3.o de la ley N.o 16.272, de Timbres, Estampillas y Papel Sellado."
8) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 7.o a)- El Ministerio de Agricultura deberá racionalizar la comercialización de los productos de la vitivinicultura, tanto en el mercado nacional como en los de exportación. Para ello podrá promover la creación de juntas de comercialización de los productos vitivinícolas, en las que deberán participar productores, elaboradores, destiladores, fabricantes, distribuidores, embotelladores, exportadores u otros gremios afines, y los organismos del Estado relacionados con esta materia, los que podrán delegar en las juntas algunas de sus facultades y atribuciones relativas al respectivo producto.
En las juntas a que hace referencia el inciso anterior deberán tener representación los productores en un 51%, distribuyéndose este porcentaje entre los grandes, medianos y pequeños productores, en la forma que establezca el estatuto orgánico de cada junta; los otros interesados, incluyendo elaboradores, destiladores, fabricantes, estarán representados en un 30%; los organismos del Estado, fuera del Servicio Agrícola y Ganadero, en un 14%, teniendo éstos derechos a vetar las decisiones de la junta que afecten el funcionamiento del respectivo organismo, de acuerdo a lo que establezca su estatuto orgánico; y el Servicio Agrícola y Ganadero en un 5%, y pudiendo vetar cualquier resolución de la junta que, a juicio del Presidente de ella, afecte la política nacional respecto al producto con que tenga relación cada junta.
En todo caso las juntas deberán actuar en conformidad a la política y planificación nacional de la vitivinicultura, y podrán recibir delegación de facultades y atribuciones de los organismos del Estado, teniendo así acción directa y administrativa en materias como política de exportaciones de cada producto, en la cual deberán obrar de acuerdo al Reglamento de Exportación a que hace referencia el artículo 59.o c) y a los otros que se dicten respecto de cada producto, propaganda en los mercados extranjeros; control de la calidad; comercialización interna; política de expansión de la producción con control sobre las plantaciones y trasplantes de viñedos; campañas educativas sobre el consumo de los productos vitivinícolas; aplicación de multas a los miembros de la junta por incumplimiento de los acuerdos de la junta; cobro de comisiones por distribución y ventas; obtención de recursos financieros, contratación de préstamos tanto nacionales como extranjeros; adquisición de bienes muebles e inmuebles; instalación de obras de infraestructura destinadas a facilitar la comercialización; compra y distribución de insumos; obtención de recursos de transportes, y toda otra iniciativa tendiente a cumplir estos fines.
Un Consejo ejecutivo administrará la junta en conformidad al estatuto orgánico de cada una de ellas. El Ministerio de Agricultura nombrará al Presidente de ella y del Consejo de entre los representantes del Servicio Agrícola y Ganadero, y al Vicepresidente de entre los representantes de otro organismo estatal que la integre.
Una vez establecida una junta de producción y comercialización, se entenderá la obligatoriedad, para todos los productores y otros interesados en un determinado producto, de pertenecer a ella. Su financiamiento se hará a base de los aportes que le haga el Estado a través de sus Leyes de Presupuesto anuales, y de recursos propios provenientes de la comercialización de los productos, de comisiones, de cuotas extraordinarias acordadas por la misma junta para objetivos específicos, de donaciones o erogaciones de sus asociados o de terceros, y de las multas que la junta aplique por contravención a sus resoluciones".
9) Reemplázase el artículo 9.o por el siguiente:
"Artículo 9.o- Los funcionarios con calidad de inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero, cuando lo estimen conveniente podrán tomar muestras de mostos, zumos, caldos, alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres que se expendan o se encuentren en tránsito o en bodegas, depósitos o recintos de productores, elaboradores, destiladores o comerciantes, con el objeto de comprobar su calidad y cumplimiento de los requisitos y normas que sobre el particular señala el Reglamento o para realizar estudios e investigaciones técnicas sobre estas materias.
El dueño o encargado del establecimiento a cualquier título, deberá proporcionar los elementos necesarios para la captación de estas muestras.
Los análisis practicados en los laboratorios de enología de este Servicio harán plena fe sobre la composición química del producto y servirán de antecedente principal para que el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero lo califique y resuelva sobre el particular. Este análisis deberá practicarse dentro del plazo de doce días contados desde la fecha en que las muestras ingresen al laboratorio. En el caso de alcoholes y bebidas alcohólicas, el tenedor del producto deberá conservarlos en su poder y bajo su responsabilidad, sin que le sea permitido venderlo ni movilizarlo en forma alguna, en tanto no le sea comunicado el resultado del análisis y la calificación del producto. La contravención a esta disposición hará presumir que el producto de que se trate es falsificado, y serán aplicables al infractor las sanciones contempladas en el artículo 76°.
Si el producto analizado no cumpliera con las condiciones que señala el Reglamento, el Servicio deberá impedir su circulación, pudiendo ordenar la aposición de sellos en las vasijas o recintos que lo contengan".
10) Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:
"Artículo 10.o- En relación con cada tipo de producto del Servicio Agrícola y Ganadero seguirá el siguiente procedimiento:
a) Alcoholes.- Las muestras se captarán en el número de ejemplares que determine el Reglamento, que no podrá ser inferior a tres de 650 cc. como mínimo, debiendo cumplirse con lo establecido en el artículo 17.
b) Licores.- Las muestras se captarán también en el número de ejemplares que determine el Reglamento, que no podrá ser inferior a tres de 650 cc. como mínimo. Si el análisis de las muestras captadas en las fábricas indica que el producto no cumple con el Reglamento, no se permitirá su circulación y el fabricante, salvo el caso en que el licor resulte falsificado, deberá tomar las medidas para corregir la falta o defecto de su producto antes de preparar cada partida para el expendio.
Si del análisis de muestras captadas en expendio resulta que el producto no cumple con el Reglamento, se considerará falsificado y el Servicio obrará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de esta ley. Si el propietario no se conformara con la sentencia dictada, podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 16.640, y tendrá derecho a que se practique, a su costa, un nuevo análisis sobre un segundo ejemplar de muestra captada, que el Servicio debe poner a disposición del laboratorio reconocido y autorizado para estos efectos por el mismo Servicio, que designe el Tribunal.
c) Mostos, zumos, caldos, vinagres, vinos y demás bebidas fermentadas. Las muestras se captarán en el número de ejemplares que determine el Reglamento, que no podrá ser inferior a seis de 650 cc. como mínimo, cuando se trate de realizar controles, o en la forma que determine el Servicio Agrícola y Ganadero cuando la captación de las muestras se realice con fines de estudio o investigaciones técnicos.
Si del análisis practicado en el primer caso indica que el producto no cumple con las exigencias legales y reglamentarias, y si el interesado no se conformara con su resultado, podrá hacer practicar, a su costo, un segundo análisis sobre otras de las muestras captadas, en un laboratorio enológico reconocido y autorizado por el Servicio Agrícola y Ganadero. Si este análisis resultare en contradicción con el primero, el Servicio Agrícola y Ganadero hará efectuar un tercer análisis en el laboratorio de comprobación que el mismo Servicio mantendrá en Santiago, en forma independiente de los laboratorios enológicos de control.
El Director Ejecutivo basará su resolución en el resultado de este tercer análisis".
11) Reemplázase el artículo 11° por el siguiente:
"Artículo 11.o- Los importadores de materias colorantes, extractos y aromas susceptibles de ser empleados en la fabricación de bebidas alcohólicas solicitarán al Servicio Agrícola y Ganadero, antes de retirarlas de las aduanas, la captación de una muestra de cada substancia indicando su composición, para los efectos de autorizar su venta.
12) Reemplázase el artículo 12° por el siguiente:
"Artículo 12.o- Los alcoholes nacionales o importados se clasificarán, según su origen, en:
1°- Vitivinícola, que se subdividirá a su vez en: a) vínico, es decir, proveniente de la destilación de vinos genuinos, aptos para el consumo, incluyendo los de bajo grado, y b) de subproductos, o sea los provenientes de la destilación de borras, orujos y vinos que, a juicio fundado del Servicio Agrícola y Ganadero, adolezcan de algún defecto que los califique no aptos para el consumo:
2°.- De residuos de la fabricación de azúcar de baterraga;
3°.- De residuos de la fabricación de azúcar de caña;
4°.- De frutas;
5°.- De materias amiláceas;
6°.- De la sacarificación de materias celulósicas;
7°.- De lejías sulfíticas;
8°.- Sintéticos.
Las fábricas de alcoholes se clasificarán también de la misma manera y llevarán la misma denominación del alhocol que destilen o fabriquen.
13) Reemplázase el artículo 13° por el siguiente:
"Artículo 13.o- Los alcoholes clasificados en el artículo anterior se destinarán a los siguientes usos y consumos:
1°- En la fabricación de Cognac, Armagnac, Brandy y aguardiente, incluyendo el Pisco si cumple con los requisitos para esta denominación de origen, deberá usarse solamente alcohol vínico potable.
En la fabricación de Grapa, y en el abastecimiento del consumo de alcohol potable de las farmacias deberá emplearse el de subproductos vitivinícolas.
En la fabricación de otros licores, a los que no se les señale específicamente el alcohol de que deben provenir, en el encabezamiento de los vinos licorosos y generosos indicados en el artículo 32°, y en la fabricación de vinagre de uso doméstico, puede emplearse cualquier tipo de alcohol vitivinícola potable. El Servicio Agrícola y Ganadero podrá, además, autorizar su uso en el proceso de fabricación de otras bebidas, aun cuando, según esta ley, no se clasifiquen de alcohólicas.
2°- Cuando exista falta evidente de alcohol de subproductos vitivinícolas o de materia prima para su destilación, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar el empleo de alcohol potable de residuos de la fabricación de azúcar de betarraga en la fabricación de licores a excepción de aquellos a los que se les señala específicamente el alcohol de que deben provenir, en la fabricación de vinagres de uso doméstico y en el abastecimiento del consumo de farmacias. Para determinar esta falta, el Servicio podrá exigir los datos y antecedentes que estime necesarios, a los destiladores, fabricantes de licores, vinagres, y productores. En la resolución que se dicte para estos efectos deberá señalarse el destino de los saldos de alcohol de subproductos vitivinícolas existentes, de manera de asegurar el abastecimiento de los consumos que requieran específicamente y sin alternativas este alcohol, e indicar las circunstancias y fechas en que se podrá usar el alcohol de residuos de la fabricación de azúcar de betarraga. En todo caso, el volumen que use cada interesado deberá ser el normal, excepto cuando se justifique satisfactoriamente la necesidad de un volumen mayor.
En caso de faltar alcohol potable de residuos de la fabricación de azúcar de betarraga, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar sucesivamente el empleo de alcohol potable de frutas y de materias amiláceas en los consumos señalados en el inciso anterior. Para determinar esta falta se debe seguir el mismo procedimiento indicado para la falta de alcohol de subproductos vitivinícolas.
3.o- Las disposiciones del artículo anterior no regirán para los licores no aromatizados de frutas, que sólo podrán fabricarse usando alcohol potable genuino de cada fruta, ni para los licores denominados whisky, gin y vodka, en los que sólo podrá usarse alcohol potable de materias amiláceas.
Además, todos los alcoholes incluidos en el artículo 12.o podrán ser desnaturalizados para abastecer consumos industriales no potables. En especial, los alcoholes a que se refieren los números 6.o, 7.o y 8.o de ese mismo artículo, sólo podrán ser usados desnaturalizados, y para su destilación, fabricación o importación deberá contarse con la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero, y cumplir con las condiciones que éste le señale.
La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada en conformidad al artículo 76.o de esta ley."
14) Reemplázase el artículo 15.o por el siguiente:
"Artículo 15.o- Todo propietario o tenedor de aparatos de destilación, rectificación, sacarificación o deshidratación de alcoholes deberá inscribirlo en el Servicio Agrícola y Ganadero, el que deberá enviar copias de la respectiva inscripción al Servicio de Impuestos Internos.
El traslado e instalación de estos aparatos se efectuará en la forma que determine el reglamento." 15) Reemplázase el artículo 16.o por el siguiente:
"Artículo 16.o- Los aparatos de destilación y rectificación de los destilatorios y fábricas permanecerán sellados por el Servicio Agrícola y Ganadero, mientras estén en receso. Asimismo, este Servicio sellará los alambiques o partes de ellos en poder de comerciantes, importadores o fabricantes de estos aparatos. Los interesados afectos a esta disposición deberán dar aviso inmediato de su posesión.
16) Reemplázase el artículo 17.o por el siguiente:
"Artículo 17.o- Se considerará alcohol potable solamente aquel que, analizado por el Servicio Agrícola y Ganadero antes de salir del destilatorio productor o de las aduanas contenga una cantidad de impurezas igual o menor que la tolerada por el Reglamento.
Los demás alcoholes se clasificarán como impuros o no potables, y no podrán salir de los destilatorios o de las aduanas sino desnaturalizados, salvo el caso en que vayan a ser rectificados o mezclados en destilatorios o en cooperativas. El Reglamento fijará las condiciones en que debe hacerse esta rectificación o mezcla.
17) Reemplázase el artículo 18.o por el siguiente:
"Artículo 18.o- Los destiladores, comerciantes e importadores de alcohol potable al por mayor, no podrán venderlo sino a compradores inscritos en el Servicio Agrícola y Ganadero, el cual podrá fijar a éstos cuotas anuales de compra."
18) Reemplázase el artículo 19.o por el siguiente:
"Artículo 19.- Las substancias que se empleen en la desnaturalización de alcoholes deberán ser proporcionadas por los propietarios de éstos, prefiriéndose las de fabricación nacional." 19) Reemplázase el artículo 20.o por el siguiente:
"Artículo 20.o- El Servicio Agrícola y Ganadero estará facultado para autorizar el empleo de substancias especiales en la desnaturalización de alcoholes destinados a fines industriales determinados y a usos científicos y medicinales. En estos casos, el mismo organismo podrá permitir que el alcohol sea desnaturalizado en el establecimiento que lo utilice." 20) Reemplázase el artículo 21.o por el siguiente:
"Artículo 21.o- Prohíbese rectificar el alcohol desnaturalizado o someterlo a procedimientos para extraer o disimular el desnaturalizante, salvo en los casos especialmente autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero, en que el alcohol se emplee nuevamente como agente en la preparación de productos químicos." 21) Reemplázase el artículo 22.o por el siguiente:
"Artículo 22.o- El alcohol desnaturalizado que se expende en el comercio deberá tener una graduación mínima de 90°, y su control estará a cargo del Servicio Agrícola y Ganadero."
22) Reemplázase el artículo 23.o por el siguiente:
"Artículo 23.o- Los destiladores, comerciantes e importadores al por mayor de alcoholes, deberán dar a toda persona que les compre alcohol, una guía de libre tránsito por cada partida, suscrita por el inspector del Servicio de Impuestos Internos o del Servicio Agrícola y Ganadero respectivo, de acuerdo con lo que determine el Reglamento, en la cual conste el impuesto pagado, la cantidad de litros vendida, la materia de que ha extraído el alcohol, la graduación centesimal y, si es potable, la proporción de impurezas que contiene.
Todo comprador del alcohol está obligado a conservar la guía a que se refiere el inciso precedente, y exhibirla cada vez que le sea solicitada por inspectores del Servicio de Impuestos Internos o del Servicio Agrícola y Ganadero."
23) Reemplázase el artículo 26.o por el siguiente:
"Artículo 26.o- Estarán exentos de impuestos a la producción los alcoholes destinados a usos médicos y científicos que empleen los establecimientos fiscales y municipales, el Servicio Agrícola y Ganadero, la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado, las Instituciones de Beneficencia que determine el Presidente de la República, los producidos por estaciones experimentales y escuelas agrícolas fiscales.
Los alcoholes destinados a ser mezclados con nafta también estarán exentos de impuestos a la producción." 24) Reemplázase el artículo 27.o por al siguiente:
"Artículo 27.o- El impuesto a la producción se cobrará por la cantidad de alcohol que marquen los estanques aforados de que deberán estar provistos todos los destilatorios.
Dichos estanques se mantendrán en recintos cerrados y bajo sello oficial, y deberán ser instalados en las condiciones que determine el reglamento.
El Servicio de Impuestos Internos podrá exigir, cuando lo estime necesario para una mejor fiscalización de la producción, el empleo de contadores mecánicos, en cuyo caso el impuesto se calculará de acuerdo a las cantidades marcadas por éstos.
Si el alcohol se trasladáse de una destilería a otra para ser rectificado en la segunda, el pago del impuesto se hará en conformidad al número de litros que marquen los estanques o contadores de la destilería productora." 25) Reemplázase el artículo 28.o por el siguiente:
"Artículo 28.o- La tasación de los impuestos de los alcoholes potables deberá efectuarse inmediatamente después de practicado el análisis respectivo. Si el alcohol fuere rectificado en el mismo destilatorio, la tasación se hará después de la primera rectificación. El Reglamento fijará el porcentaje de normas de rectificación que se tolerará para los efectos de la tasación."
26) Reemplázase el artículo 30.o por el siguiente:
"Artículo 30.o- Las diferencias que se notaren entre las existencias de alcoholes anotadas en los libros y las que arrojaren los inventarios que se practicarán periódicamente por el Servicio de Impuestos Internos en los destilatorios, se considerarán como vendidas para los efectos del pago del impuesto, siempre que no provengan de pérdidas producidas por fuerza mayor calificadas por este mismo Servicio."
27) Reemplázase el artículo 31.o por el siguiente:
"Artículo 31.o- Los licores, aguardientes y grapas, tanto de producción nacional como extranjera, sólo podrán venderse embotellados."
28) Reemplázase el artículo 32.o por el siguiente:
"Artículo 32.o- Los vinos licorosos nacionales similares al Oporto, Jerez, Málaga, Frontignan, Vermouth y otros tipos semejantes, y los vinos medicinales, serán considerados como licores para los efectos de esta ley.
No obstante lo dispuesto en el artículo 31.o, los vinos a que se refiere el inciso anterior, podrán venderse en otra clase de envases sellados que, a juicio del Servicio Agrícola y Ganadero, reúna las condiciones necesarias para garantizar la conservación de la calidad del producto y el pago del impuesto fiscal, cuando proceda.
Serán considerados vinos, los generosos, como asoleados, pajarete y otros, que tengan entre 16.o y 19.o grados centesimales, naturales o por adición únicamente de alcohol vitivinícola durante la fermentación con el sólo objeto de conservar parte de su azúcar sin fermentar, en la proporción que la normalización de cada tipo señale."
29) Reemplázase el artículo 33.o por el siguiente:
"Artículo 33.o- Los licores nacionales pagarán un impuesto de producción de 24%, que se calculará sobre el precio de venta o el valor de enajenación que obtenga el fabricante.
Este mismo impuesto pagarán los licores de procedencia extranjera que se internen al país; el tributo, en este caso, será de cargo del respectivo importador, el que deberá proceder a su integro en Tesorería antes de retirar de Aduanas las partidas internadas; el impuesto se calculará sobre el valor en que el importador declare que enajenará el licor.
Los productos a que se refiere el inciso 1.o del artículo 32.o, pagarán el impuesto señalado precedentemente con la tasa del 6%.
Los piscos elaborados únicamente por Cooperativas Pisqueras o sus cooperados, ubicados o que se ubiquen dentro de la región de producción vitivinícola denominada pisquera pagarán sólo la mitad del impuesto establecido en el inciso primero de este artículo, siempre que sean embotellados por ellas y que todos sus cooperados disfruten de las franquicias y beneficios y cumplan las obligaciones señaladas en la Ley de Cooperativas Agrícolas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115 de la ley 13.305.
Los aguardientes no aromatizados y las grapas pagarán igualmente la mitad del impuesto establecido en el inciso primero de este artículo, siempre que sean embotellados por el destilador que los produzca. En esta misma condición quedarán los cognac, armagnan y brandy.
Están exentos del impuesto establecido en este artículo los vinos generosos con derecho a denominación de origen y los licores y vinos que produzcan las instituciones y establecimientos a que se refiere el art. 26.o".
30) Introdúcese el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 33.o- a).- El impuesto establecido en el artículo anterior, con excepción del que debe pagar el importador, se declarará en los quince primeros días hábiles de cada mes en la Inspección de Impuestos Internos correspondiente, y se pagarán en la Tesorería Comunal respectiva hasta el día 20 del mismo mes, respecto a las ventas y otras enajenaciones realizadas en el mes anterior.
Si el contribuyente no efectúa el pago dentro del plazo señalado, el Servicio de Impuestos Internos no autorizará el retiro de nuevas partidas de licores del recinto de la fábrica, hasta que no se acredite el pago efectivo del total del impuesto, sus intereses y sanciones.
Los importadores que vendan licores importados a un precio superior a aquél sobre el que pagaron el impuesto al retirarlo de la Aduana, deberán declarar y pagar la diferencia dentro de los plazos señalados en este artículo, sin intereses ni sanciones, salvo que el precio de venta o el valor de enajenación sea superior en un 25% al valor declarado para pagar el impuesto al retirar de Aduana, en cuyo caso deberá pagarse, por la diferencia total, intereses y sanciones a contar desde el retiro de Aduana."
31) Introdúcese el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 33 b).- Para la determinación del impuesto establecido en el artículo 33, se declara que no procede descontar del monto imponible suma alguna por concepto de impuestos, materias primas, envases, embalajes, fletes u otros descuentos que disminuyan el precio de venta, con la sola excepción del impuesto establecido en la ley N.° 12.120."
32) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 33 c).- Las fábricas de licores, previa autorización del Director Regional de Impuestos Internos respectivo, podrán mantener secciones mayoristas para la venta de sus productos embotellados, las cuales deben instalarse dentro del recinto donde funciona la fábrica, pero en locales completamente independientes, los que deben cumplir las condiciones que establezca el Reglamento.
El traslado de licores embotellados desde los recintos de elaboración y embotellación a la sección mayorista se efectuará con guías de libre tránsito autorizadas por un Inspector del Servicio de Impuestos Internos o del Servicio Agrícola y Ganadero, de acuerdo con lo que determine el Reglamento.
Los licores que se vendan desde las secciones mayoristas se movilizarán con guías de libre tránsito firmadas por el propietario de la fábrica de licores." 33) Introdúcese el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 33 d).- El Servicio de Impuestos Internos podrá tasar de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3° del art. 64 del Código Tributario, los precios o valores de los licores afectos a los impuestos establecidos en el artículo 33 cuando, a juicio exclusivo de este Servicio, el precio convenido o el valor fijado al licor sea notoriamente inferior al corriente en plaza para dicho producto."
34) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 33 e).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del D.F.L. del Ministerio de Agricultura N.° 1, de 3 de Octubre de 1967, establécense las siguientes denominaciones de origen para productos de la vitivinicultura:
a) Denominación de pisco, que queda reservada para los aguardientes que se elaboren por destilación de vinos genuinos, de las variedades que fije el Ministerio de Agricultura, producidos en la región de producción vitivinícola denominada Pisquera, dentro de las provincias de Atacama y Coquimbo, que se determinará en conformidad al DFL. 1 de 3 de Octubre de 1967.
b) Denominación de Pajaretes del Huasco y de Elqui, que queda reservada para los vinos generosos que se produzcan dentro de las provincias de Atacama y Coquimbo, respectivamente, en las regiones de producción vitivinícola que se fije para cada uno.
c) Denominación de vino asoleado, que queda reservada para los vinos generosos que se produzcan en el área de secano comprendida entre los ríos Mataquito, por el norte, y Bío Bío por el sur."
El Servicio Agrícola y Ganadero fijará los métodos de control especial para el uso correcto de estas denominaciones y para la fiscalización del cumplimiento de los requisitos señalados para cada una de ellas y los demás que estableciere el Ministerio de Agricultura.
Por decreto supremo expedido a través de dicho Ministerio, podrán alterarse los requisitos señalados en las letras a), b) o c)."
35) Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:
"Artículo 34.o- Del impuesto establecido en el artículo 33 de la presente ley, se destinará un 0,5% a la Universidad de Chile."
36) Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:
"Artículo 36.o- Prohíbese la fabricación o la internación al país de toda bebida alcohólica que contenga ajenjo, substancias aromáticas sintéticas o materias colorantes minerales y demás que sean nocivas para la salud".
Prohíbese la producción de cognac, armagnac, brandy y aguardientes, incluyendo pisco, no destilados de vinos genuinos, como asimismo la venta de licores con mayor proporción de impurezas que la tolerada por el Reglamento.
Las infracciones a las disposiciones del presente artículo, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76."
37) Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:
"Artículo 37.o- Quedan prohibidos en la zona pisquera las instalaciones de nuevos destilatorios y el funcionamiento de los que actualmente están en receso, salvo para la producción de alcoholes destinados a la exportación o los que instalen o pongan en funcionamiento la Corporación de Fomento de la Producción, las Cooperativas Vitivinícolas, Agrícolas, Campesinas o de Reforma Agraria de la zona o las de Estaciones Experimentales dependientes de organismos del Estado o de las Universidades, con fines de investigación, previa autorización del Ministerio de Agricultura por decreto supremo.
La instalación de nuevos destilatorios o el funcionamiento de los que están actualmente en receso en cualquier zona del país, deberá contar con la aprobación previa del Servicio Agrícola y Ganadero y quedarán sometidos a todas las disposiciones de esta ley y de su reglamento.
38) Agréguese el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 37.o- Los aguardientes destilados y embotellados por Cooperativas Vitivinícolas, Campesinas y de Reforma Agraria, provenientes de vinos genuinos de las variedades que señale el Servicio Agrícola y Ganadero, producidos en viñas de secano ubicadas al sur del río Mataquito, y que tengan derecho al uso de una denominación de origen propia en virtud de lo dispuesto sobre la materia en el DFL. 1, de 3 de Octubre de 1967, pagarán, no obstante lo establecido en el artículo 33.o un impuesto de producción de sólo un 6% del precio de venta que obtenga la respectiva cooperativa, las que en relación con este tributo, deben cumplir las disposiciones señaladas en los artículos 33.o a) o b), 33.o c), 33.o d) y 34.o de la presente ley."
39) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 37.o b.- El Servicio Agrícola y Ganadero o los otros organismos del sector agrícola y la Corporación de Fomento de la Producción, podrán establecer planta paras el aprovechamiento de los desechos y excedentes de frutas o de materias amiláceas en las áreas que estimen conveniente. En estas plantas se podrán fermentar y destilar zumos y caldos para elaborar alcohol de fruta o de materias amiláceas, el que podrá ser usado y abastecer los consumos que el artículo 13.o le señala. Además, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la instalación de otras Plantas para estos mismos efectos, en la forma que determine el Reglamento".
40) Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:
"Artículo 38.o- Todas las viñas existentes en el país deberán estar inscritas en el Rol General de Viñedos del Servicio de Impuestos Internos.
Los propietarios de viñas que se planten, trasplanten o replanten con posterioridad al 3 de Octubre de 1967, y en conformidad al DFL. 1, de ese fecha deberán dar aviso dentro del año calendario en que se realice la faena de plantación al Servicio Agrícola y Ganadero para los efectos de la mensura e inscripción en el Rol General de Viñedo, sin perjuicio de las otras obligaciones que les señala el mismo DFL. 1.
El Servicio Agrícola y Ganadero comunicará estos datos al de Impuestos Internos para los efectos de la inscripción en el Rol de Viñedos".
41) Reemplázase el artículo 39.o por el siguiente:
"Artículo 39.o- Los arranques de viñas, sean totales o parciales, serán comunicados por escrito al Servicio Agrícola y Ganadero tan pronto como hayan sido efectuados, el que los comunicará a su vez al de Impuestos Internos parea los efectos de la modificación o eliminación en el Rol General de Viñedos, y para que cese la obligación de pagar cualquier impuesto que afecte a la superficie de viña arrancada.
En las transferencias de predios rústicos será obligación de los notarios exigir un certificado del Servicio de Impuestos Internos en que se acredite si existen o no viñedos en él. En caso de que existan, deberán dejar establecido en la respectiva escritura de transferencia de dominio, el número de la viña asignadas en el Rol de Viñedos y la superficie de riego o secano de ella.
Efectuada la transferencia, el nuevo propietario deberá solicitar el cambio de nombre en el citado Rol dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces." 42) Reemplázase el artículo 40.o por el siguiente:
"Artículo 40.o- Todo viñatero que explote una viña para vinificar y que desee destinar la producción total de su viñedo al consumo o a la exportación de uva al estado fresco, o a la fabricación de pasas, mieles u otros productos analcohólicos, deberá hacer, en el mes de Febrero de cada año, ante el Servicio Agrícola y Ganadero, la declaración de su propósito de no vinificar ni vender uva para tal objeto.
Igual obligación tendrán los que destinaren toda la producción de sus viñas a elaborar alcoholes.
El productor que se desistiera de su propósito, deberá manifestarlo por escrito al Servicio Agrícola y Ganadero, antes del 30 de Abril del año correspondiente.
Sólo se permitirá la vinificación a las personas que exploten uno o más viñedos, ya sea en su carácter de propietarios, arrendatarios o tenedores de ellos a cualquier título.
El Servicio Agrícola y Ganadero deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos copias de estas declaraciones, dentro de los veinte días siguientes al cumplimiento del plazo para cada una de ellas." 43) Reemplázase el artículo 41.o por el siguiente:
"Artículo 41.o- Queda prohibido el uso del nombre de una viña en las marquillas de vinos envasados en botellas, chuicos, damajuanas, garrafas u otros envases similares, cuando el producto no proceda realmente de la viña que está inscrita bajo el nombre indicado conforme a la ley."
44) Reemplázase el artículo 43.o por el siguiente:
"Artículo 43.o- Se prohibe la fabricación de vinos artificiales y el expendio de ellos así como de vinos falsificados, adulterados o enfermos. El Reglamento determinará lo que debe entenderse por cada uno de éstos.
El tenedor de vinos enfermos deberá declarar su existencia al Servicio Agrícola y Ganadero." 45) Reemplázase el artículo 44.o por el siguiente:
"Artículo 44.o- Se prohíbe a las personas que no estén inscritas como destiladores, el lavado de orujos y escobajos y su conservación bajo cubierta, en lagares o en cualquier otro recipientes similares.
Podrá conservar orujos bajo techo, en locales o recipientes apropiados, el viñatero que antes del 1.o de Mayo de cada año anuncie al Servicio Agrícola y Ganadero su intención de ensilarlos para forraje."
46) Reemplázase el artículo 45.o por el siguiente:
"Artículo 45.o- El Servicio Agrícola y Ganadero estará autorizado para adoptar las medidas tendientes a evitar la falsificación de vinos, con arreglo a las disposiciones reglamentarias que se dicten.
Sólo con azúcar de uva se podrá endulzar o edulcorar vinos licorosos, vermouth y otros similares.
El Servicio Agrícola y Ganadero reglamentará esta adición, así como las ventas de productos analcohólicos que contengan azúcar natural de uva, para evitar que sea transformado en productos fermentados.
Especialmente, el Servicio Agrícola y Ganadero queda facultado para reglamentar el comercio de azúcar de cañas o betarraga, melazas, miel y glucosa, a los cuales podrá imponer el uso de aditivos inocuos, que resistan la fermentación de manera que sean captables por análisis químicos si han sido empleados en la falsificación de vinos. En todo caso estos productos no podrán movilizarse sin una guía de libre tránsito autorizada por el Servicio Agrícola y Ganadero, cuando la cantidad que se transporte exceda el mínimo de kilos que fije el Reglamento.
La circunstancia de encontrarse en una bodega de productor o comerciantes de vinos una cantidad de azúcar, melaza, miel o glucosa superior a la que indica el Reglamento, sin la guía de libre tránsito correspondiente, dará lugar a presumir que está destinada a la falsificación de vinos y, en el caso de sentencia condenatoria, su tenedor será sancionado con el comiso de la mercadería, multa de uno a veinte sueldos vitales mensuales y clausura del establecimiento."
47) Agréguese el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 45 a).- Todo productor de vino o propietario de bodegas, en que se fermenten normalmente cantidades superiores a 200.000 litros de mosto de uva al año, deberá contar con la asistencia técnica de un Ingeniero Agrónomo Enólogo o Enólogo inscrito de acuerdo a los reglamentos, quien será también responsable del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales deberá ser remitida al Servicio Agrícola y Ganadero antes del 15 de Marzo de cada año. El profesional indicado deberá llevar un libro de vendimia, foliado en triplicado y timbrado por el Servicio Agrícola y Ganadero, en el cual consignará sus recomendaciones e instrucciones, especialmente las que se refieren al uso de productos enológicos en la fermentación de los vinos. Este libro debe estar en el local en que se efectúe la vendimia, a disposición de la inspección que el Servicio Agrícola y Ganadero desee realizar.
La intervención de este profesional terminará con la presentación de un análisis sumario de los vinos fermentados, efectuados en muestras captadas después del primer trasiego, a razón de una por cada 40.000 litros, o de cada tipo si son cantidades menores, pero superiores a 20.000 litros. El Servicio Agrícola y Ganadero señalará por simple resolución las determinaciones químicas que el análisis sumario debe comprender.
Todo establecimiento o bodega elaboradora o fraccionadora de bebidas alcohólicas deberá contar con la asesoría técnica de un Ingeniero Agrónomo Enólogo, o de un Enólogo, quien refrendará las declaraciones de elaboración o, en el caso de viñas de producción que afecten a una cantidad superior a 100.000 litros de vino de 12° centesimales de alcohol o la cantidad equivalente si el grado fuere inferior. Copia del contrato de prestación de servicios de este profesional deberá ser enviada al Servicio Agrícola y Ganadero. Para estos efectos se entenderá también como elaborador al productor que vende vinos directamente al consumidor o a comerciantes no elaboradores.
Los mencionados profesionales tendrán la responsabilidad del uso del ferrocianuro de potasio y de los productos llamados estabilizadores, tanto en la fase de vinificación como de elaboración de vinos, en la forma que establezca el reglamento. Queda prohibido el empleo de estos productos sin la intervención del referido profesional.
De la misma manera, las solicitudes de plantación, trasplantes y replante de viñedos deberán ser acompañadas de un proyecto de ejecución de la obra elaborado por un Ingeniero Agrónomo.
La infracción a lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con una multa al productor, elaborador o fabricante, de cinco sueldos vitales mensuales hasta cuatro sueldos vitales anuales, y la inmovilidad de la producción hasta que el Servicio Agrícola estime conveniente después de constatada la genuinidad y potabilidad del producto. En este caso los análisis respectivos serán de cargo del interesado.
La reincidencia llevará aparejada la misma multa aumentada hasta diez veces."
48) Agréguese el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 45.o b).- Las Cooperativas Vitivinícolas con más de tres años de funcionamiento deberán contar, para la atención de sus cooperados en todas las fases del proceso de producción, con un Servicio Agronómico permanente, a cargo o dirigido por un Ingeniero Agrónomo Enólogo o Enólogo inscrito de acuerdo a los reglamentos.
El Servicio Agrícola y Ganadero calificará a las cooperativas a que se refiere este artículo." 49) Agréguese el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 45. c).- Además de las condiciones señaladas en el artículo 23.o de la ley 16.640, que determina la inexpropiabilidad de las viñas integradas, éstas deben cumplir con el requisito de tener un servicio agronómico permanente, a cargo o dirigido por un Ingeniero Agrónomo."
50) Agréguese el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 45. d).- El elaborador venderá sus vinos embotellados clasificados en tres tipos: Gran Vino, Reservado y Especial, y sus vinos sueltos los expenderá clasificados en tres tipos: Extra, Escogido y Corriente. El Servicio Agrícola y Ganadero podrá modificar esta clasificación fundado en estudios técnicos que realice.
En ambos casos se podrá agregar el nombre de la variedad dominante en la mezcla, siempre que ésta entre en proporción no inferior a un 70% en ella.
El profesional responsable de la elaboración deberá certificar el uso correcto de esta clasificación." 51) Agréguese el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 45. e).- Los propietarios de las bodegas elaboradoras, clasificadas en la letra j) del artículo 130.o, no podrán vender mayor cantidad de bebidas fermentadas que las compradas por ellos. Cualquier infracción a esta disposición constatada por el Servicio Agrícola y Ganadero o por el Servicio de Impuestos Internos, constituirá delito de falsificación de la respectiva bebida."
52) Agréguese el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 45. f).- Los establecimientos que embotellen o envasen vinos u otras bebidas alcohólicas, sólo podrán hacerlo en envases cuyas capacidades se ajusten a lo dispuesto en el reglamento."
53) Agréguese el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 45.o g).- El Servicio Agrícola y Ganadero está facultado para adoptar las medidas complementarias que estime indispensable para la mejor represión del clandestinaje y falsificación o adulteración de alcoholes y bebidas alcohólicas."
El Servicio de Impuestos Internos tendrá las mismas atribuciones en cuanto a la aplicación de esta ley." 54) Reemplázase el artículo 48.o por el siguiente:
"Artículo 48.o.- El Servicio Agrícola y Ganadero, previo estudio de la producción de los diferentes viñedos, fijará anualmente para las distintas comunas del país la cantidad de litros de vinos en que se estima la producción media por hectárea de viña para vinificar en producción, según sea ésta de riego o secano. Estos coeficientes de producción deberán ser proporcionados al Servicio de Impuestos Internos antes del 15 de Junio de cada año."
El Presidente de la República, a proposición del Servicio Agrícola y Ganadero fijará, en el mes de Enero de cada año, para cada provincia, el precio medio de venta de los vinos, tomando como base el término medio de los precios obtenidos por las Cooperativas Vitivinícolas durante el año anterior. Estos antecedentes serán proporcionados trimestralmente por las cooperativas al Servicio de Impuestos Internos y al Servicio Agrícola y Ganadero, en la forma que determine el Reglamento. En caso de no existir Cooperativas Vitivinícolas en una provincia, se tomará como índice el precio medio de las cooperativas de la Zona Vitivinícola que, a juicio del Servicio Agrícola y Ganadero, puedan ser consideradas idóneas para este objeto. Sobre estos precios medios y los coeficientes comunales respectivos, el Servicio de Impuestos Internos deberá basarse para tasar el monto de las operaciones afectas al impuesto de compra-venta, en los casos en que proceda la tasación." 55) Reemplázase el artículo 51.o por el siguiente:
"Artículo 51.o- La cerveza deberá elaborarse con cebada malteada, lúpulo, levadura y agua.
Previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero, se permitirá la adición de extractos fermentables, principalmente medio grano y puntas de arroz, flakes y productos de la molienda del maíz, dejándose establecida en la resolución respectiva la proporción de extractos fermentables, la cual no podrá exceder del 20% de la cantidad total de materias primas empleadas fuera del agua, y con una tolerancia de hasta un 3%.
Si se comprobare la fabricación de cerveza con una proporción superior a la fijada, será sancionado el infractor en conformidad a lo dispuesto en el artículo 76.o de la presente ley. En caso de escasez de estos productos, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá suspender temporalmente la autorización de su empleo en la fabricación de cerveza."
56) Reemplázase el artículo 52.o por el siguiente:
"Artículo 52.o- La cerveza fabricada en el país, estará afecta a un impuesto de producción de veinticinco por ciento (25%), que se calculará sobre el precio de venta que obtenga el fabricante.
Este impuesto se pagará antes de retirar la cerveza de la fábrica productora.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.o de la ley N. 12.120, el productor que debe pagar el impuesto que establece este artículo, deberá en todo caso, incluir en el precio o valor de la cerveza una suma igual al monto de dicho impuesto.
La inclusión del impuesto se hará efectiva aún cuando los precios estén fijados por disposiciones legales.
El Servicio de Impuestos Internos está facultado para tasar, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos, los precios o valores de la cerveza afecta al tributo contemplado en el inciso primero de este artículo, cuando a juicio de esa repartición, el precio convenido o el valor fijado a la cerveza sea notoriamente inferior al corriente en plaza para dicho producto."
57) Reemplázase el artículo 53.o por el siguiente:
"Artículo 53.o- Las cervezas no podrán salir de las fábricas con una fuerza alcohólica superior a siete grados, salvo la destinada a la exportación, para lo cual el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar una graduación mayor."
58) Reemplázase el artículo 54.o por el siguiente:
"Artículo 54.o- El Presidente de la República, a petición de los industriales, y previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero, podrá fijar zonas de exclusividad para la venta de la cervevza de determinadas fábricas. Para estos efectos, dicho Servicio tendrá acceso a los libros de contabilidad y demás antecedentes que sean necesarios tanto en fábricas, distribuidoras y otros establecimientos que puedan suministrar datos que se estimen indispensables para este estudio."
59) Reemplázase el artículo 55.o por el siguiente:
"Artículo 55.o- Los alcoholes y bebidas alcohólicas que se internen en el territorio de la República, pagarán, antes de salir de las Aduanas, los impuestos establecidos en la presente ley para los productos nacionales similares, quedando además los importadores sujetos a las prescripciones de esta ley y su reglamento. Para estos efectos las Aduanas no autorizarán las salidas de estos productos sin el visto bueno del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Agrícola y Ganadero."
60) Reemplázase el artículo 56.o por el siguiente:
"Artículo 56.o- El régimen legal que, en materia de franquicia de impuestos, es aplicable a los vinos y licores de producción nacional que se exporten, se hará también extensivo a los vinos y licores que adquieran para el consumo o venta a sus pasajeros o tripulantes durante el viaje, las compañías de transportes que hagan viajes internacionales, y los almacenes de venta de estos productos que se establezcan en los puertos y aeropuertos internacionales, para viajeros en tránsito que salen del país.
El Reglamento señalará la forma en que tales almacenes deben operar.
Igual franquicia podrá otorgarse a los productos adquiridos directamente por los pasajeros que viajen al exterior, bajo la forma y condiciones que señale el Reglamento. En todo caso, esta franquicia empezará a regir desde la fecha que señale el Reglamento." 61) Reemplázase el artículo 57.o por el siguiente:
"Artículo 57.o- Las personas que importen licores para su consumo particular, deberán pagar el impuesto en relación al precio comercial del producto, fijado por el Servicio de Impuestos Internos.
Las bebidas alcohólicas extranjeras que sean retiradas de las Aduanas para rancho de las naves de cabotaje, pagarán el impuesto correspondiente en igual forma que las consumidas en el país."
62) Reemplázase el artículo 59.o por los siguientes:
"Artículo 59.o- Por los alcoholes y bebidas alcohólicas que se exporten, se devolverá al exportador el valor del impuesto pagado, en conformidad a las disposiciones reglamentarias. En el caso de las bebidas alcohólicas, se devolverá también al exportador el valor del impuesto pagado por el alcohol empleado en su fabricación, si procede.
En los licores destinados a la exportación se permitirán las graduaciones exigidas por las legislaciones de los países de destino, siempre que, a juicio del Servicio Agrícola y Ganadero, ellas no signifiquen una alteración muy profunda de las características y cualidades originales del producto. Asimismo, estos productos podrán ser enviados en envases diferentes a los establecidos en la presente ley, requiriéndose también, para ello, informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero.
Si estos productos se reimportan, quedarán sujetos al impuesto establecido para los artículos similares que se internen.
Todos los alcoholes a que se refiere el artículo 12.o podrán ser exportados liberados de impuestos, con autorización del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero. Dicho Ministerio deberá transcribir copia de la autorización al Servicio de Impuestos Internos".
"Artículo 59.o a).- El Servicio de Impuestos Internos otorgará a los exportadores de vinos, contra cada póliza de exportación emitida por las Aduanas, un certificado que acredite la cantidad de litros exportados.
El referido certificado podrá extenderse también en favor de los productores de vinos genuinos que, por no tener el grado alcohólico reglamentario, sean destilados para producir alcoholes potables destinados sólo a la exportación. El certificado se extenderá contra cada póliza de exportación de alcohol emitida por las Aduanas.
Este certificado tendrá una equivalencia en dinero que se determinará en la forma establecida en el artículo 59.o b), y será pagado por la Tesorería General de la República mediante entrega de pagarés fiscales a 180 días, contados desde la fecha del embarque. Los pagarés serán emitidos de acuerdo a las normas señaladas en el artículo 79.o y los siguientes de la ley 13.305, contra entrega de los respectivos certificados otorgados por el Servicio de Impuestos Internos, y podrá servir como medio de pago de toda clase de impuestos, derechos, gravámenes, primas, contribuciones fiscales, cualesquiera que sea su naturaleza. Los pagarés se extenderán a la orden de la persona natural o jurídica que efectúe la exportación y serán divisibles y transferibles mediante endoso.
El referido certificado se extenderá también en favor de los productores del alcohol destinado a la exportación, provenientes de la destilación de vinos, y de los productores de mostos concentrados, vinagre y vinos para la fabricación de éste, que se destinen a la exportación. Se extenderá, asimismo, en favor de los exportadores de licores elaborados con alcohol proveniente de la destilación de vinos".
"Artículo 59.o b).- La equivalencia se fijará anualmente y por anticipado en la primera quincena de Enero, por el Ministerio de Hacienda, a indicación de una Comisión que integrarán un representante del Banco Central, que la presidirá, uno del Ministerio de Hacienda, uno del Ministerio de Agricultura, uno de la Asociación de Exportadores y Embotelladores de Vinos y uno de la Asociación Nacional de Vinicultores. Esta equivalencia no podrá ser inferior a dos veces, para el vino a granel exportado en barcos tanques, y a tres veces para el vino envasado en cualquiera clase de envases, del total de los impuestos a la producción que hubiere correspondido por litro de vino producido en la provincia de Santiago en el año 1962.
Si no se fijare oportunamente esta equivalencia, el Servicio de Impuestos Internos otorgará los certificados tomando como equivalencia el mínimo establecido en el presente artículo.
En el caso de los vinos genuinos destinados a la destilación por no alcanzar el grado alcohólico reglamentario, la equivalencia se basará en la cantidad de litros de vino de 11° centesimales que sea necesario utilizar para producir cada litro de alcohol potable de cien grados centesimales. Esta equivalencia será igual a la que corresponda a los vinos exportados a granel en barcos tanques.
La equivalencia se basará en la cantidad de litros de vino de 11° que sea necesario utilizar para producir cada litro de alcohol potable de 100° centesimales.
En la exportación de licores, la equivalencia por los litros de vino destilados en la fabricación de alcohol conforme al inciso anterior, no podrá ser inferior a la del vino envasado."
"Artículo 59.o c).- La Comisión señalada en el artículo 59.o b) velará por la calidad del vino chileno que se coloque en los mercados internacionales, en conformidad al Reglamento de Exportación de Vinos. Cualquiera modificación a ese reglamento deberá ser dictada por decreto supremo del Ministerio de Agricultura.
"Artículo 59.o d).- La Tesorería General de la República comunicará al Servicio de Impuestos Internos, dentro de los 15 días del mes de Septiembre de cada año, el monto de los pagarés que haya emitido durante los doce meses anteriores, y las fechas de su emisión.
El Servicio de Impuestos Internos prorrateará el monto total del valor de los pagarés que le haya indicado la Tesorería General de la República, agregándoles un interés mensual del 1% calculado desde la fecha de la emisión, hasta el 31 de Diciembre que precede al mes que debe efectuarse, por los productores, el pago del valor que se les asigne en dicho prorrateo, entre el total de litros de vino en que se estime la producción de las viñas, cuyas superficies sean superiores a cinco hectáreas, de acuerdo a los cálculos efectuados por el Servicio Agrícola y Ganadero, en el año de la última cosecha.
Los productores cuyas viñas tengan una superficie superior a cinco hectáreas pagarán el valor que se les asigne en el prorrateo en un boletín especial, durante el mes de Enero de cada año. Para este cobro el Servicio de Impuestos Internos obrará en conformidad al artículo 48.o de esta ley, basándose en los coeficientes de cosecha que fije el Servicio Agrícola y Ganadero." "Artículo 59.o e).- El Presidente de la República podrá suspender el otorgamiento de certificados, suspensión que no afectará a las exportaciones convenidas durante la vigencia del otorgamiento de certificados, en virtud de contratos cuya legitimidad calificará el Banco Central, y que no se hayan cumplido durante esa misma vigencia. En todo caso, se continuará otorgando los certificados hasta un año después de ordenada la suspensión."
63) Reemplázase el artículo 62.o por el siguiente:
"Artículo 62.o- Se prohibe la internación al país de granos, melazas u otras materias primas destinadas a la fabricación de alcoholes. No obstante, esta internación podrá ser autorizada en casos de escasez de materia prima nacional, por el Presidente de la República con informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero." 64) Reemplázase el artículo 63.o por el siguiente:
"Artículo 63.o- Los impuestos establecidos en la presente ley se pagarán en la Tesorería respectiva y, en caso de mora, el contribuyente estará afecto al interés penal que establece el artículo 53.o del Código Tributario."
65) Reemplázase el artículo 65.o por el siguiente:
"Artículo 65.o- Cualquiera infracción a lo establecido en el Libro Primero y en las Disposiciones Varias de esta Ley o en su Reglamento, que no tengan el carácter de tributarias, se castigará con una multa de un quinto a cinco sueldos vitales mensuales, y la reincidencia con el doble, sin perjuicio de la pena que estuviese señalada en el Código Penal."
66) Reemplázase el artículo 67.o por el siguiente:
"Artículo 67.o- Toda condena impuesta en virtud de la presente ley, que signifique una multa de un sueldo vital o más, lleva aparejada, en caso de reincidencia, la inhabilidad para cargos y oficios públicos durante tres años."
67) Reemplázase el artículo 70.o por el siguiente:
"Artículo 70.o- Los fabricantes de bebidas alcohólicas que emplearen alcohol que no sea potable, serán sancionados con multa de uno a diez sueldos vitales mensuales, y con el comiso de los respectivos productos, de los elementos y aparatos que hayan servido a la fabricación o industria.
En la misma pena incurrirá todo aquel que sometiere el alcohol desnaturalizado a procedimientos para extraer o disminuirles el desnaturalizante.
La infracción a la prohibición contemplada en el artículo 33.o e), de usar el nombre de Pisco en los productos que no cumplan con esas disposiciones, o todo aquel que expediera bebidas alcohólicas en contravención a las disposiciones sobre denominación de origen o que efectuara propaganda a sus productos que pudieran inducir al consumidor a error o engaño sobre esta materia, será penado con una multa equivalente a un sueldo vital mensual hasta diez sueldos vitales anuales."
68) Reemplázase el artículo 73.o por el siguiente:
"Artículo 63.o- Se pagará una multa hasta diez sueldos vitales mensuales, con mínimo de medio sueldo vital mensual, sin perjuicio del pago del impuesto:
1.- Por el alcohol o bebidas alcohólicas que se movilice sin sus documentos legales.
2.- Por los licores que sean vendidos o encontrados fuera de las fábricas, sin las fajas de reconocimiento." 69) Reemplázase el artículo 74.o por el siguiente:
"Artículo 74.o- Caerán en comiso, sin perjuicio de la multa que corresponda al contraventor:
1.- Los alambiques, aparatos de producción y materias primas de las fábricas que se establezcan o funcionen sin el permiso determinado en el artículo 3.o de esta ley, y los mismos alambiques, aparatos de producción y materias primas de las fábricas que, habiendo cumplido con este requisito, elaboren alcohol, cuya producción se substraiga al control que ejerce el Servicio Agrícola y Ganadero;
2.- Los aparatos de destilación no inscritos;
3.- El Alcohol que se expenda en contravención a lo dispuesto en el artículo 18.o de esta ley;
4.- El alcohol impuro vendido como potable;
5.- El alcohol potable de otros orígenes vendido como de origen vitivinícola;
6.- El alcohol y bebidas alcohólicas que se movilice sin sus documentos legales, y
7.- Los licores que se expendan con mayor proporción de impurezas que la tolerada por el Reglamento;
8.- Los envases y vasijas en que se encuentren contenidos los productos que sean declarados falsificados o adulterados.
Los alcoholes y bebidas alcohólicas, que caigan en comiso, serán destruidos por el Servicio Agrícola y Ganadero una vez ejecutoriada la sentencia, levantándose acta de todo lo obrado por el funcionario encargado de efectuar la diligencia. No obstante lo anteriomente dispuesto podrán ser destinados a la producción de alcoholes no potables para ser utilizado por los Servicios de Estado, que determine el Reglamento.
Los aparatos de destilación que se comisen, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 1 de este artículo, y que, a juicio del Servicio Agrícola y Ganadero, no sean apropiados para emplearlos en forma parcial o total en instalaciones de este u otro organismo del Estado, serán inutilizados antes de entregarlos a la venta o subasta." 70) Reemplázase el artículo 75° por el siguiente:
"Artículo 75°- En el caso de que los alcoholes y bebidas alcohólicas que, según la presente ley deben caer en comiso, no pueden ser habidos para esta objeto, la multa será igual a cinco veces el valor comercial de dicho producto, y en ningún caso inferior a medio sueldo vital mensual."
71) Reemplázase el artículo 76° por el siguiente:
"Artículo 76°- Los fabricantes, productores, expendedores, depositarios o meros tenedores de bebidas alcohólicas falsificadas serán sancionados con el comiso de la mercadería y multa de dos centésimos de sueldo vital mensual por cada litro de producto falsificado. El pago de dicha multa se hará con los aumentos previstos en las leyes N°s 8.737, publicada en el Diario Oficial del 6 de Febrero de 1947, que creó la Editorial Jurídica de Chile; 10.309, publicada en el Diario Oficial de 11 de Marzo de 1952, sobre construcciones carcelarias. y 15.109, publicada en el Diario Oficial de 28 de Diciembre de 1962, modificada por la ley 16.466, publicada en el Diario Oficial de 29 de Abril de 1966 y deberá hacerlo la persona en cuyo poder se encuentre la mercadería, quedando también solidariamente obligados a ella el fabricante y él o los expendedores.
Sin embargo, cuando el producto falsificado se encuentre en envases cerrados, ya sea botellas, chuicos, damajuanas, garrafas u otros similares, siempre que dichos envases aparezcan sin demostraciones de haber sido abiertos, estando las botellas con las debidas fajas de reconocimiento cuando se trata de licores, y en los demás, con las respectivas cápsulas o debidamente lacradas, la sanción recaerá sobre el fabricante o expendedor, siempre que el tenedor del producto acredite por medio de la documentación respectiva, que su única intervención ha sido la compra.
El fabricante o expendedor que desee salvar su responsabilidad podrá solicitar se efectúen análisis sobre muestras captadas al mismo producto que se encuentre en su poder o en poder de otros tenedores y, si estos análisis demuestran que no ha intervenido en la falsificación, las sanciones recaerán sólo en el tenedor del producto sin perjuicio del derecho del fabricante o expendedor para perseguir la responsabilidad civil y criminal del tenedor del producto falsificado.
En ningún caso la multa podrá ser inferior a un sueldo vital mensual.
La adulteración y el expendio de bebidas alcohólicas, a las cuales se agreguen substancias cuyo empleo sea prohibido por esta ley y su reglamento, serán sancionados con el comiso de la mercadería y multa de un centésimo a medio sueldo vital mensual por cada litro de producto adulterado, según se trate de bebidas fermentadas o licores, multa que deberá pagar el adulterador o expendedor en cuyo poder se encontrase la mercadería, salvo lo dispuesto en los incisos 2° y 3°, que no podrá ser inferior a un tercio de un sueldo vital mensual.
El Servicio Agrícola y Ganadero procederá de inmediato a la clausura del establecimiento, o lugar en que se hubiere sorprendido la fabricación o expendio de los productos falsificados o adulterados, y, con tal objeto, podrá requerir, y le será concedido sin más trámite, el auxilio de la fuerza pública. La clausura se mantendrá hasta que el mencionado Servicio decida ponerle término.
En caso de reincidencia, el infractor será sancionado, sin perjuicio de la multa y comiso indicados, con la clausura definitiva del establecimiento y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Se entenderá por reincidencia, cuando se incurra en una nueva infracción de la misma naturaleza, en un plazo inferior a un año a contar desde la primera contravención.
Las sanciones señaladas en este artículo, con los aumentos previstos en el inciso primero, se aplicarán aunque no medie reincidencia, en los casos en que se hayan empleado materias primas que por su naturaleza o cantidad, sean nocivas para la salud.
No obstante, cuando el análisis del producto se haya hecho a petición escrita del interesado, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá eximirlo del pago de la multa y de la clausura, siempre que constate fehacientemente que no ha intervenido en la fabricación.
Si la infracción derivara exclusivamente de la existencia de vinos enfermos, no será aplicable la clausura del establecimiento y, en casos calificados, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar al tenedor de los vinos para destilarlos.
Todo aquel que violare una clausura impuesta por el Servicio Agrícola y Ganadero, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio." 72) Reemplázase el artículo 79° por el siguiente:
"Artículo 79°.- Para la organización de la industria vitivinícola se atenderá al establecimiento y funcionamiento de cooperativas, existentes o que se formen en el futuro, con los fondos que, de acuerdo al artículo 125.o de la ley 15.575, debe poner a disposición de la Corporación de Fomento, la Tesorería General de la República, además de los que se consulten anualmente en la Ley de Presupuesto de acuerdo al plan general que apruebe el Presidente de la República." 73) Reemplázase el artículo 96° por el siguiente:
"Artículo 96°.- Los empleados del Servicio de Impuestos Internos y Servicio Agrícola y Ganadero, tendrán la obligación de denunciar cualquiera infracción a las disposiciones de este Libro.
Para los efectos de estas denuncias, dichos empleados tendrán el carácter de ministros de fe.
El empleado de cualquiera de los Servicios indicados, a quien por sentencia de término se declare culpable de falsedad en el desempeño de las funciones en que actuare, de acuerdo con el inciso anterior, sufrirá la pérdida de su empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal que pudiere afectarle.
La acción contra los empleados encargados de la fiscalización de este decreto que sean culpables de abuso o cómplices de fraude, prescribe en el plazo de cinco años."
74) Reemplázase el artículo 97.o por el siguiente:
"Artículo 97.o- En los casos de infracciones no tributarias de la presente ley y su reglamento, será competente para conocer de ellas el Servicio Agrícola y Ganadero. La aplicación y cobro de las penas de multas establecidas, se regirán por el procedimiento indicado en el Título XI, Capítulo IX, Párrafo III, de la ley número 16.640.
Si se trata de infracciones tributarias, la competencia corresponderá al Servicio de Impuestos Internos.
En los casos en que dentro del ejercicio de sus atribuciones el Servicio de Impuestos Internos compruebe alguna infracción no tributaria, comunicará los antecedentes al Servicio Agrícola y Ganadero para la aplicación de las sanciones que corresponda. De igual forma procederá el Servicio Agrícola y Ganadero al comprobar infracciones que tengan incidencia tributaria.
En caso de duda sobre la calificación de tributaria o no tributaria de una infracción se estará a la decisión del Director Nacional de Impuestos Internos." 75) Reemplázase el artículo 103.o por el siguiente:
"Artículo 103.o- Los impuestos establecidos en la presente ley y las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones a las disposiciones de este libro, gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil, sobre los predios, enseres, edificios de las fábricas o establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes.
Este privilegio subsiste aún en el caso de que el propietario transfiera a un tercero, a cualquier título, el dominio, uso o goce del predio o establecimiento." 76) Reemplázase el artículo 104.o por el siguiente:
"Artículo 104.o- El Servicio de Impuestos Internos o Servicio Agrícola y Ganadero deberá dar cuenta a la Corte de Apelaciones que corresponda de toda falta de cumplimiento de las disposiciones relativas al procedimiento y fallo de los juicios de que trata este título.
La Corte, previo informe del juez, dictará sin más trámite, las medidas que fueren necesarias para que el juez substancie y falle el proceso en la forma y plazo legales, bajo pena de suspensión hasta por el término de tres meses."
77) Reemplázase el artículo 105.o por el siguiente:
"Artículo 105.o- El producto de las multas y comisos provenientes de la aplicación de las disposiciones de este Libro será de beneficio fiscal cuando las aplique el Servicio de Impuestos Internos. Los que sean de su competencia y aplique el Servicio Agrícola y Ganadero se regirá por lo dispuesto en la ley N.o 16.640."
ARTICULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro II de la ley 11.256, de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas:
78) Reemplázase el artículo 106.o, por el siguiente:
"Artículo 106.o- Todo individuo mayor de 21 años que fuere encontrado en manifiesto estado de embriaguez, en calles, caminos, plazas, teatros, hoteles, cafés, tabernas, despachos y demás lugares públicos o abiertos al público, será castigado con uno a cuatro días de trabajos sin remuneración, en las ocupaciones señaladas por los reglamentos de los lugares de detención. Podrá, asimismo, ser destinado a los trabajos que fije el Presidente de la República, como también, a requerimiento de los Gobernadores y Alcaldes, a los que determine la Gobernación o Municipalidad respectiva.
En ningún caso podrá el detenido permanecer en el establecimiento penal más de veinticuatro horas desde el momento en que sea aprehendido, sin ser destinado a los trabajos a que se refiere el inciso precedente.
La pena es conmutable en multa de un ciento veinte a un cien avo de un sueldo vital por cada día.
Salvo los casos en que circunstancias especiales atenúen la falta, se aplicará en su máximo la pena establecida en este artículo.
Los detenidos podrán ser dejados en libertad por el respectivo jefe de Carabineros o del establecimiento penitenciario, en su caso, después de comprobado su domicilio y previa consignación en dinero efectivo del valor de la multa, quedando obligados a comparecer al juzgado a primera hora de la audiencia inmediata. La consignación no podrá exceder del máximo de la multa con sus recargos, y será fijada anticipadamente por el juez correspondiente, quien la comunicará a las unidades de Carabineros y a los establecimientos penales comprendidos en su territorio jurisdiccional.
No obstante, si el jefe de Carabineros constatare antes de poner al detenido como presunto ebrio a disposición del juez, que la detención se ha debido a un error de los aprehensores, como cuando hubiere recaído en un epiléptico, un débil mental, un sordomudo u otro enfermo que presentare síntomas que hayan hecho posible tal error, pondrá de inmediato en libertad al detenido sin exigirle caución alguna o, en su caso, tomará las medidas necesarias para que reciba la atención médica que corresponda, dejando las constancias pertinentes.
Si la misma constatación se hiciere después de haber sido puesto el detenido a disposición del Tribunal o de haber ingresado a cumplir la pena, el juez deberá ponerlo de inmediato en libertad o, en su caso, dejar sin efecto la sentencia condenatoria, comunicando la orden correspondiente o las medidas que adopte por el medio más expedito, aún telefónicamente.
Los Servicios de Asistencia Pública y los establecimientos médicos y hospitalarios deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales y judiciales."
79) Introdúcese el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 106.o a).- El juez deberá aplicar solamente una pena de multa, dentro de los límites indicados en el inciso tercero del artículo 106, a aquellas personas que, siendo culpables, padezcan de alguna enfermedad física o mental que las inhabilita para cumplir la pena de trabajos sin remuneración, o sean mayores de sesenta años de edad, o mujeres embarazadas o lactantes, o a quienes el cumplimiento de esta sanción pudiere ocasionar grave daño físico o moral; y si la constatación de algunas de estas circunstancias se verifica después de dictada la sentencia y antes de cumplirse en todo o en parte la condena impuesta, podrá modificar el fallo y sustituir la sanción por multa.
La determinación de tales circunstancias quedará sometida a la libre apreciación del juez. No obstante, si para decidir necesita una opinión científica o técnica, podrá recabar un informe inmediato escrito o verbal, del médico legista o de un profesional de su confianza; y si no se evacúa en el mismo día, decidirá sin él. No se requerirá notificación especial, juramento ni aceptación del encargo para la evacuación de este informe. Cuando sea verbal, el juez se limitará a dejar constancia escrita y sucinta de su contenido.
En los casos a que se refieren los dos incisos precedentes, el juez podrá aún eximir de la sanción, cuando las facultades económicas del imputado no hicieren posible el pago de la multa.
Si el infractor obligado no pagare la multa, regirá lo previsto en el inciso 4.o del artículo 164, debiendo el juez y las autoridades donde deba cumplirse la reclusión tomar las medidas que aconseje la situación física o mental del recluso."
80) Introdúcese el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 106.o b).- Habilítanse, para todos los efectos legales, los calabozos existentes en la Comisarías o Tenencias de Carabineros, o los locales especiales que construyan o provean las Municipalidades o el Servicio Nacional de Salud, como lugares de detención y tratamiento, para los efectos del cumplimiento de las condenas impuestas por los Juzgados de Policía Local, en conformidad a las disposiciones de los artículos 106, 106 a) y 108 de la presente ley, pudiendo los condenados ser destinados a los trabajos que designe la respectiva Gobernación o Municipalidad."
81) Sustitúyese el artículo 107 por el siguiente:
"Artículo 107.o- Los menores de veintiún años que fueren encontrados en manifiesto estado de embriaguez en los sitios indicados en el inciso primero del artículo 106, serán juzgados y penados en conformidad a lo que establece la ley N.o 16.618, sobre protección de menores."
82) Sustitúyese el artículo 108 por el siguiente:
"Artículo 108.o- Aquel que fuere aprehendido en conformidad al artículo 106 y hubiere sido condenado por ebriedad dos veces en el mismo año, sufrirá la tercera vez la pena de diez a quince días de trabajos sin remuneración, inconmutables.
No obstante, tratándose de las personas a que se refiere el artículo 106 a), el juez podrá aplicar una multa de hasta 10 centésimos de sueldo vital. Si las facultades económicas no les permiten el pago, podrá eximirlas de esta sanción."
83) Sustitúyese el artículo 109 por el siguiente:
"Artículo 109.o- Los individuos que en el término de un año hubieren sido castigados más de tres veces por ebriedad, deberán ser sometidos a un examen por el médico legista o quien hiciere sus veces, con el objeto de establecer si requieren de un tratamiento curativo, y en tal caso serán internados en un Centro de Reeducación para Alcohólicos, donde permanecerán por el tiempo que determine la Dirección del Establecimiento, el cual no excederá de seis meses y sólo podrá prolongarse con la expresa autorización del juez, por períodos que no sean superiores al señalado. En todo caso, la Dirección del Instituto deberá comunicar al juez las decisiones que adopte y la fecha en que el interno deba ser puesto en libertad.
Cuando la internación curativa del imputado no fuere posible por falta de capacidad del Centro, o por otra causa semejante, el juez tomará las medidas que estime practicables para la reeducación del ebrio, como la internación hasta por quince días con trabajos no remunerados o sin ellos, según el caso, en un establecimiento carcelario o en uno de los mencionados en el artículo 106 b); o la vigilancia diaria de la autoridad penitenciaria o policial por el término de un mes.
Si, oído el médico, no fuere necesario someter al infractor a un tratamento curativo, el juez procederá a aplicarle, en carácter de pena, quince a veinte días de trabajos sin remuneración, que serán sustituibles por multa sólo tratándose de las personas indicadas en el artículo 106 a)."
84) Sustitúyese el artículo 110 por el siguiente:
"Artículo 110.o- Toda sentencia condenatoria expedida en contra de un empleado público o municipal, semifiscal o miembro de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Carabineros, en virtud del presente Título, será comunicada a su superior jerárquico al día siguiente de su pronunciamiento.
En caso de reincidencia, además de la pena establecida en los artículos precedentes, se impondrá administrativamente al empleado o funcionario afectado la pena de quince días de suspensión de su cargo.
Si se tratare de un Jefe de Oficina o de un profesor u otro empleado que preste sus servicios en un establecimiento educacional, la suspensión será de treinta días.
En caso de tercera reincidencia dentro de un año, el empleado o funcionario público o municipal podrá ser castigado con suspensión de dos a seis meses y aún, en casos calificados y graves, con la pérdida de su empleo."
85) Introdúcese el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 110° a).- Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 111 a), las autoridades policiales podrán someter a una prueba respiratoria destinada a determinar la presencia de alcohol en la sangre o en el organismo, a toda persona que conduzca o se apreste a conducir un vehículo en un lugar público. Si la prueba respiratoria resulta positiva e indica que dicha persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, los funcionarios policiales podrán prohibirle la conducción por el tiempo que fuere necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de tres horas a partir de la constatación, salvo cuando, por haber incurrido en el delito previsto en el artículo siguiente, el conductor deba ser detenido. Durante ese término, el afectado deberá permanecer bajo la vigilancia policial, para cuyo efecto podrá ser conducido a las Comisarías o Retenes respectivos, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que, bajo su responsabilidad, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo, con la condición de no tomar parte en ella.
La medida preventiva establecida en esta disposición no obsta a la persecución y castigo de las infracciones en que haya podido incurrir el examinado.
Se sancionará con multa de uno a dos sueldos vitales al que conduzca un vehículo durante el tiempo en que le estaba prohibida dicha conducción."
86) Sustitúyese el artículo 111 por el siguiente:
"Artículo 111°.- Todo maquinista de embarcación y ferrocarriles, como asimismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal, guardafrenos o cambiador que se desempeñe en estado de ebriedad, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de medio a dos sueldos vitales, aunque no cause daño alguno, o sólo cause daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.
Si, a consecuencia de desempeñarse en estado de embriaguez, se causaren lesiones menos graves o graves a una o más personas, los individuos señalados en el inciso precedente, serán castigados con presidio menor en su grado medio y multa de uno a tres sueldos vitales.
Si resultare la muerte de una o más personas, se impondrán al culpable las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de dos a cuatro sueldos vitales.
Se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad aun respecto de los que, encontrándose ebrios, fueren sorprendidos en circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar en ese estado, o que acaban de hacerlo.
Se aplicará como pena accesoria, además de las establecidas en el Código Penal, el retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización para conducir vehículos por el término de seis meses a un año en los delitos previstos en el inciso primero; de uno a dos años si se causaren lesiones menos graves o graves; y de dos a cuatro años si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar el retiro definitivo del permiso cuando estime que el manejo de vehículos por el culpable ofrece peligro para el tránsito o la seguridad públicos.
Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas; pero, tratándose del retiro definitivo, el juez podrá, después de transcurrido el tiempo requerido para la prescripción de la pena principal, alzar la prohibición de manejar, cuando nuevos antecedentes así lo justifiquen.
El funcionario municipal que, a sabiendas, otorgue o conceda permiso o carnet para manejar vehículos a cualquiera persona impedida por alguna de las sanciones a que se refieren los incisos precedentes, será penado con multa de uno a tres sueldos vitales."
87) Introdúcese el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 111° a).- La circunstancia de huir del lugar donde se hubiere cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo precedente, será apreciada por el juez como una presunción que podrá ser suficiente para establecer la culpabilidad del imputado.
Los funcionarios de Carabineros o de Investigaciones tomarán las medidas inmediatas para someter al detenido a un examen científico, tendiente a determinar la dosificación del alcohol en la sangre o en el organismo. El examen se verificará en los laboratorios dependientes del Servicio Médico Legal destinados a practicar estos análisis y, en su defecto, en los Servicios de Asistencia Pública y en los Establecimientos Médicos y Hospitalarios que indique el Reglamento. En todo caso, al Servicio Médico Legal le corresponderá supervigilar la práctica de dichos análisis, pudiendo impartir las instrucciones que estime adecuadas, las que serán cumplidas por los Servicios competentes, aun cuando ellos no dependan del Servicio Médico Legal. El personal de los Servicios aludidos estará obligado a practicar igual examen al particular que voluntariamente lo solicita.
La circunstancia de negarse el detenido a dicho examen será apreciada por el juez como una presunción, a la que podrá dar valor suficiente para establecer la embriaguez del acusado.
Este examen tendrá merito probatorio suficiente para establecer la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo. El funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento y no requerirá nombramiento especial. El informe contendrá la firma de la persona que lo haya efectuado y, en todo caso, deberá visarlo el Jefe del respectivo Establecimiento. Asimismo, deberá indicar el nombre del médico que se encontrare de turno al momento de efectuarse el examen.
El detenido será siempre puesto a disposición del juez, quien no podrá decretar su excarcelación sino una vez que le haya tomado declaración indagatoria, y de acuerdo con las reglas generales."
88) Sustitúyese el artículo 112 por el siguiente:
"Artículo 112.o- Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local, que admitan ebrios en el lugar de la venta o en sus dependencias, o que permitan a sus consumidores beber hasta embriagarse, serán castigados con una multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital.
En igual pena incurrirán las personas arriba señaladas que toleren que se cometan escándalos o se provoquen desórdenes dentro de sus establecimientos.
Las personas a que se refiere el inciso primero, que proporcionen, vendan u obsequien bebidas alcohólicas a un carabinero en servicio, ya sea para ser consumidas en el establecimiento o fuera de él, o que proporcionen bebidas alcohólicas a menores de veintiún años hasta que éstos lleguen a embriagarse, serán castigados con una multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital.
En caso de haberse proporcionado a un carabinero en servicio, bebidas alcohólicas hasta que éste llegue a embriagarse, se aplicará a los dueños o empresarios de los establecimientos respectivos, la pena de prisión en su grado máximo, inconmutable.
Los dueños de establecimientos clasificados en las letras c), con excepción de los restaurantes diurnos, d), e), f) y m), del artículo 130, que suministren bebidas alcohólicas a menores de veintiún años, serán castigados con una multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital.
Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas indicados en el inciso anterior, deberán exigir a sus consumidores, que aparentemente tengan menos de veintiún años, su carnet de identidad, antes de suministrarles dichas bebidas.
En los negocios clasificados en la letra b) del artículo 130 y en los restaurantes diurnos, sólo se permitirá el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de veintiún años, cuando concurran a almorzar o comer acompañados de sus padres o representantes a los recintos destinados a comedores dentro de las horas señaladas en la presente ley.
Los dueños, empresarios, administradores o empleados que infrinjan la disposición del inciso anterior, serán castigados con una multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital.
Para acreditar la circunstancia de que una persona es menor de ventiún años, a falta del respectivo certificado de nacimiento, bastará la cédula de identidad o cualquier otro medio de prueba que establezca en forma fehaciente dicha circunstancia.
El menor será detenido, y una vez que se haya comprobado su edad, será entregado por la Oficina de Carabineros respectiva a sus padres o a su guardador."
89) Sustitúyese el artículo 113 por el siguiente:
"Artículo 113°.- Las reincidencias a las infracciones señaladas en el artículo anterior, se sancionarán en la forma que determina el artículo 164."
90) Sustitúyese el artículo 116 por el siguiente:
"Artículo 116°.- En todas las escuelas y colegios de enseñanza primaria, secundaria y especial se deberá enseñar obligatoriamente la higiene con nociones de fisiología y temperancia, ilustrada con cuadros morales y exhibiciones cinematográficas que demuestren gráficamente las consecuencias del abuso de las bebidas embriagantes.
Este ramo ocupará un lugar especial en el programa de estudios, siendo su examen requisito indispensable para ser promovido al curso superior.
Los cinematógrafos que funcionen en los barrios populares, en las aldeas y en los campos, tendrán la obligación de exponer gratuitamente y por un tiempo máximo de cinco minutos los avisos de enseñanza antialcohólica que el Jefe del Cuerpo de Carabineros de la comuna les proporcione.
La contravención a lo dispuesto en el inciso precedente será sancionada con una multa de medio a dos sueldos vitales mensuales."
91) Sustitúyese el artículo 118 por el siguiente:
"Artículo 118°.- Un ejemplar extractado del presente título, se mantendrá en lugar visible, y de manera que pueda leerse, en todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas.
La infracción de lo dispuesto en el inciso precedente, se castigará con multa de un quinto de sueldo vital mensual.
En igual pena incurrirá toda persona que deliberadamente arranque o destruya dichos ejemplares.
Los ejemplares indicados en el inciso primero, serán redactados en la forma que determine el Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, y la venta de ellos se efectuará por las respectivas Tesorerías Comunales, al precio que señale el Reglamento. Las sumas que por este concepto recauden las Tesorerías Comunales pasarán a rentas generales de la Nación".
92) Sustitúyese el epígrafe del Título II por el siguiente:
"DE LOS CENTROS DE REEDUCACION PARA ALCOHOLICOS"
93) Sustitúyese el artículo 123 por el siguiente:
"Artículo 123.o- Habrá Centros de Reeducación para Alcohólicos en los Hospitales Regionales del país que el Servicio Nacional de Salud determine, destinados a la curación de los ebrios consuetudinarios y demás toxicómanos.
En Santiago, el Centro respectivo funcionará anexo al Hospital Psiquiátrico, y su administración estará a cargo del Subdirector de este establecimiento".
94) Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:
"Artículo 124.o- En dichos Centros serán secuestrados los ebrios habituales para quienes la ley imponga este régimen de curación.
Serán también admitidas en ellos las personas que lo soliciten, quienes deberán someterse al tratamiento de reeducación y permanecer en el Centro correspondiente, durante el tiempo que sea menester".
95) Sustitúyese el artículo 125 por el siguiente:
"Artículo 125.o- El cónyuge o el padre de familia que, sin incurrir en los delitos contemplados en el Título "De los Centros de Reeducación para Alcohólicos", se encuentre, sin embargo, de ordinario bajo la influencia del alcohol, de modo que no le sea posible dirigir correctamente sus negocios o propender al sostenimiento de su cónyuge e hijos, podrá ser secuestrado en cualquiera de los Centros de Reeducación para Alcohólicos, a petición de cualquiera de los miembros de su familia.
Si la solicitud se funda en mala administración de los negocios, el interesado deberá probar que resulta lesionado por ésta.
El juez procederá, con conocimiento de causa, breve y sumariamente, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes, y previo informe médico que atestigüe la circunstancia de que se trata de un alcohólico y precise la duración que debe darse al tratamiento, el cual, en este caso, deberá ser expedido por la Dirección del Centro respectivo. Contra la resolución judicial sólo procederá el recurso de queja.
El menor sometido a tutela o curatela podrá ser secuestrado a petición del tutor o curador, en conformidad a las disposiciones del inciso precedente.
El hijo ebrio que se encuentre bajo patria potestad podrá ser secuestrado a petición del padre o la madre, en su caso, por el período que fije la Dirección del Centro y sin que sean necesarios los requisitos establecidos en el inciso 3.o".
96) Sustitúyese el artículo 126 por el siguiente:
"Artículo 126.o- En los Centros de Reeducación para Alcohólicos deberán establecerse además de la sección general en que se recluyan los ebrios habituales, a que se refiere el artículo 125, dos secciones especiales, una para las personas que paguen mensualmente la pensión que los reglamentos señalen y otra para los menores de 21 años".
97) Sustitúyese el artículo 129 por el siguiente:
"Artículo 129.o- Todos los establecimientos donde se expendan, proporcionen o distribuyan bebidas alcohólicas estarán sujetos a la vigilancia e inspección del Cuerpo de Carabineros y serán de libre acceso a sus agentes, a los Inspectores del Servicio de Impuestos Internos, del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Municipalidad.
Los dueños, empresarios o regentes de estos establecimientos que estorben o impidan la entrada a ellos de los mencionados agentes, empleados o inspectores, incurrirán en la pena señalada en el artículo 164 de esta ley. Sin perjuicio de esta multa, la inspección podrá practicarse, en caso de resistencia y si fuere necesario con el auxilio de la fuerza pública.
En la misma multa incurrirán las personas indicadas en el inciso precedente si no tuvieren cédula de identidad o se negaren a exhibirla a dichos agentes, empleados o inspectores.
En estos casos, esas personas serán detenidas y puestas a disposición del Juzgado respectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los Intendentes, Gobernadores y Subdelegados fiscalizarán el cumplimiento de esta ley, y para este efecto podrán decretarse el allanamiento de propiedades particulares conforme a las reglas establecidas en el Art. 53 del DFL. N.o 22, de 1959".
98) Sustitúyese el artículo 130 por el siguiente:
"Artículo 130.o Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías:
A) DEPOSITOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, solamente para
ser consumidas fuera del local de expendio de sus
dependencias:
1ra. clase________________________________E° 360,43
2da. clase________________________________ 225,27
3ra. clase________________________________ 135,16
B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS RESIDENCIALES O
CASAS DE PENSION, con expendio de bebidas alcohólicas
exclusivamente para sus alojados, dentro de las horas
señaladas en la presente ley:
1ra. clase________________________________E° 270,32
2da. clase________________________________ 135,16
3ra. clase________________________________ 67,56
4ta. clase________________________________ 45,05
5ta. clase________________________________ 22,52
C) RESTAURANTES, DIURNOS O NOCTURNOS, sin derecho a
baile, a representaciones o espectáculos, con expendio
de bebidas alcohólicas únicamente a los clientes que
concurran a cenar o a consumir alimentos dentro de las
horas señaladas en la presente ley:
1ra. clase________________________________E° 450,54
2da. clase________________________________ 360,43
3ra. clase________________________________ 225,27
4ta. clase________________________________ 90,10
D) CABARETS O PEÑAS FOLKLORICAS.
1ra. clase________________________________E° 1.351,62
2da. clase________________________________ 901,08
3ra. clase________________________________ 450,51
E) CANTINAS, BARES Y TABERNAS, con expendio de
bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo
local, debiendo mantener siempre venta de alimentos
fríos;
DRIVE IN Y CLUBES NOCTURNOS:
1ra. clase________________________________E° 675,81
2da. clase________________________________ 540,65
3ra. clase________________________________ 360,43
F) NEGOCIOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O DE SIDRAS DE
FRUTAS, que se dediquen exclusivamente a este ramo o
que funcionen conjuntamente con pastelerías, fuentes de
soda u otros establecimientos análogos del suministro
de alimentos para ser consumidos en el mismo local, en
donde no se expenda otra clase de bebidas alcohólicas:
1ra. clase________________________________E° 135,16
2da. clase________________________________ 90,10
G) QUINTAS DE RECREO, en los lugares y condiciones
que establece el Reglamento de la presente ley:
1ra. clase________________________________E° 1.351,62
2da. clase________________________________ 901,08
H) SUPERMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, solamente
envasadas y para ser consumidas fuera del local de
venta o de sus dependientes, con derecho a patente
adicional:
UNICA clase_______________________________E° 360,43
I) HOTELES O RESTAURANTES DE TURISMO.
1ra. clase________________________________E° 1.802,16
2da. clase________________________________ 901,08
J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS O
LICORES, dentro del país o para la exportación,
exclusivamente al por mayor:
UNICA clase_______________________________E° 600,72
K) DEPOSITOS DE CERVEZA, con expendio exclusivamente
al por mayor:
UNICA clase_______________________________E° 225,27
L) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES CON VENTA AL
POR MAYOR O AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE
LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA:
UNICA clase_______________________________E° 150,18
M) CIRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD
JURIDICA, con expendio de bebidas alcohólicas y
alimentos dentro de las horas establecidas en la
presente ley. Las instituciones de carácter
únicamente deportivo no tendrán derecho a
esta clase de patentes:
UNICA clase_______________________________E° 405,48
Se entenderá por expendio al por mayor el que se efectúe en cantidades no inferiores a 200 litros si se trata de venta a granel o de 48 botellas si la venta es de bebidas envasadas.
Las patentes para los hoteles o restaurantes de turismo sólo podrán otorgarse a los establecimientos declarados necesarios para el turismo por el Presidente de la República. En todo caso, cada vez que las Municipalidades resuelvan el otorgamiento de aquellas patentes, se requerirá informe previo del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.
Los hoteles o restaurantes de turismo para obtener patente de cabaret deberán, además, pagar la patente de primera clase correspondiente a aquellos giros.
A petición del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, se derogará la declaración de establecimiento necesario para el turismo cuando cualquier negocio de los establecidos precedentemente, no cumpla con los fines turísticos que fundamentaron tal declaración.
Para los efectos de la aplicación de la presente ley, llámanse "Drive In" los establecimientos que reúnan la condición de bar, restaurante y quinta de recreo con playa de estacionamiento para vehículos, sin derecho a mantener salas o pistas de baile como tampoco orquestas u otros números musicales, a menos que paguen patente de cabaret.
Las patentes de peñas folklóricas se otorgarán sin sujeción a las limitaciones establecidas en la presente ley, con derecho, además, a patente adicional. En dichos locales sólo podrán expenderse bebidas tradicionales chilenas con prohibición de venta de vinos o licores importados o de bebidas analcohólicas mezcladas con otros licores. En las peñas folklóricas deberán presentarse espectáculos con conjuntos nacionales de carácter estrictamente folclórico, en salones de baile dedicados exclusivamente a exhibir y promover la difusión de las danzas nacionales.
En todo caso, las patentes para peñas folklóricas sólo podrán otorgarse en las comunas de primera categoría o en aquellas que expresamente determine el Presidente de la República.
Los clubes nocturnos son establecimientos en los cuales, conjuntamente con la venta de alcoholes, pueden realizarse amenizaciones musicales, con pequeños conjuntos melódicos, sin derecho a baile; estos clubes sólo podrán ser autorizados en las comunas de primera categoría o en aquellas que expresamente determine el Presidente de la República.
Las peñas folklóricas y clubes nocturnos funcionarán en las zonas que para tales efectos señale, mediante un reglamento, la Municipalidad respectiva, no pudiendo en ningún caso ser autorizado en lugares donde causen molestias al vecindario.
Los establecimientos señalados en las letras A), D), E), G) y H), siempre que sean de 1.a categoría, tendrán derecho a una patente adicional cuyo valor será de un 50 por ciento más sobre el valor anual del giro y categoría que correspondan.
Los valores de las patentes a que se refiere el presente artículo se reajustarán anualmente en conformidad al procedimiento establecido es el Art. 87, letra s) de la ley 15.575.
99) Sustitúyese el artículo 131 por el siguiente:
"Artículo 131.o- Las municipalidades sólo podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas en la parte urbana de las comunas.
No obstante, podrá autorizarse este expendio en la parte rural, siempre que el establecimiento esté ubicado con frente a un camino público y a una distancia no menor de cien metros ni mayor de mil metros de una Tenencia o Retén de Carabineros.
En los pueblos y aldeas, entendiéndose por tales las agrupaciones de casas, cuya población no sea superior a 1.500 habitantes, sólo podrá otorgarse patente a los establecimientos situados en la calle principal y que se encuentren a una distancia no inferior a 100 metros, ni superior a 500 de una Tenencia o Retén de Carabineros.
En los pueblos, aldeas y localidades rurales donde no hubiere ninguna Tenencia o Retén de Carabineros, se autorizará el establecimiento de un negocio de expendio de bebidas fermentadas por cada 400 o fracción no inferior a 200 habitantes.
En estos lugares no podrán existir cantinas, bares o tabernas.
No quedará sujeta a las limitaciones a que se refiere este artículo la concesión de patentes en los balnearios o lugares de veraneo o turismo, siempre que los establecimientos respectivos paguen la patente más alta en su giro, la cual en ningún caso, deberá ser inferior a un vigésimo de sueldo vital mensual".
100) Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente:
"Artículo 135°.- Las patentes se concederán en conformidad a las disposiciones de la Ley de Rentas Municipales, y sin perjuicio de las modificaciones contempladas en la presente ley.
El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados en los meses de Enero y Julio de cada año.
Los negocios de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan previamente pagado la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tener al día la patente, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente".
101) Sustitúyese el artículo 138 por el siguiente:
"Artículo 138°.- En cada comuna las patentes indicadas en las letras A), E) y F) del artículo 130 de la presente ley, no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un negocio por cada 400 habitantes".
El número de patentes limitadas en cada comuna será fijado por el Presidente de la República cada cinco años, tomando como base el número de habitantes que señale el Servicio de Estadística y Censos y distribuido dentro de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior.
Las Municipalidades otorgarán nuevas patentes a los establecimientos a que se refieren las categorías indicadas en el primer inciso, dentro de los márgenes que fije el Presidente de la República, y no renovarán las otorgadas a los negocios ya establecidos cuando sean definitivamente clausurados por infracción a esta ley o a disposiciones municipales, sin perjuicio de lo que dispone en el inciso siguiente.
Las patentes que no hayan sido canceladas en su oportunidad legal, se rematarán al mejor postor, a beneficio de la Municipalidad respectiva, y serán adjudicadas por un valor que no podrá ser inferior al mínimo de su clasificación, más los derechos de inspección y reajustes que correspondan.
Los remates se efectuarán 15 días después de haberse levantado el acta correspondiente.
Los postores deberán cancelar, además del precio de la subasta, el semestre vencido de la patente, más los intereses penales que se hayan devengado.
En las comunas que esten excedidas más allá de un 30% del margen fijado por el Presidente de la República, no se aplicará el procedimiento de remate señalado en los incisos anteriores, de modo tal que las patentes limitadas a que se refiere el inciso primero, caducarán cuando no sean pagadas dentro de los plazos legales."
102) Sustitúyese el artículo 139 por el siguiente:
"Artículo 139°.- En la patente deberá anotarse el nombre del dueño, número de su cédula de identidad con indicación del lugar de su otorgamiento y la dirección del negocio.
Iguales anotaciones se harán respecto del adquirente, en caso de transferencia de la patente.
Las patentes sólo pueden transferirse previa inscripción en la oficina municipal que corresponda, y a personas que no estén comprendidas en las prohibiciones del artículo 158.
Las patentes de establecimientos clausurados definitivamente son intransferibles".
103) Introdúcese el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 141.o a).- El Servicio Agrícola y Ganadero tendrá a su cargo la fiscalización de todos los establecimientos en que se elaboren o expendan bebidas alcohólicas, de acuerdo con las facultades que se le confieren en el artículo 2°, párrafo I, sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras que la ley le entregue a otros servicios u organismos.
Las adulteraciones que dicho Servicio sorprenda serán sancionadas con multas de dos a quince sueldos vitales, sin perjuicio del comiso de la mercadería adulterada".
104) Sustitúyese el artículo 142 por el siguiente:
"Artículo 142.o- Ningún negocio de expendio de bebidas alcohólicas podrá establecerse en los conventillos, cités y demás edificios análogos de habitaciones y tampoco a una distancia menor de veinte metros de los deslindes de ellos, salvo en los locales comerciales que existan en esos grupos habitacionales.
Se concede acción pública para denunciar las infracciones contempladas en este artículo".
105) Sustitúyese el artículo 143 por el siguiente:
"Artículo 143.o- Se prohibe la existencia de cantinas, bares o tabernas y cabarets a menos de cien metros de los establecimientos de educación pública o de beneficencia pública de salubridad o asistencia social del Estado, de las cárceles o presidios, de los manicomios, de los institutos de reeducación mental y de los mercados, ferias y mataderos municipales, de los cuarteles de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, de los establecimientos de producción de explosivos y de los depósitos fiscales de los mismos, fábricantes o establecimientos industriales que tengan más de 20 obreros en trabajo y de garitas y terminales de las líneas y recorridos de los servicios de locomoción colectiva.
Los negocios que después de establecidos resultaren afectados por esta prohibición, sólo podrán funcionar hasta el vencimiento de la patente semestral que hayan cancelado y la Municipalidad podrá, por una sola vez, otorgarle patente por otro semestre.
Las Municipalidades podrán, si lo estiman conveniente, dictar ordenanzas locales para determinar la forma y modo en que medirán la distancia indicada en el inciso primero y podrán establecer diferentes reglas, según sea el tipo de establecimiento de que se trata. Asimismo, podrán excluir de esta prohibición a los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que tengan patentes de hoteles, pensiones, restaurantes de turismo o de expendio para ser consumidas fuera de los locales. Estas ordenanzas deberán ser sometidas a la consideración del Intendente como subrogante de la respectiva Asamblea Provincial.
En las comunas en las que no se hubieren promulgado estas ordenanzas locales, la distancia se medirá entre los extremos exteriores más cercanos de los respectivos establecimientos, tomando la línea más corta por las aceras, calles y espacios de uso público.
106) Sustitúyese el artículo 144 por el siguiente:
"Artículo 144.o- Se prohibe el consumo de bebidas alcohólicas en calles, plazas y paseos y demás lugares de uso público.
La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital mensual, y los infractores serán detenidos para ser puestos a disposición del Juzgado respectivo, en la primera audiencia.
Los detenidos podrán ser puestos de inmediato en libertad por el respectivo Jefe de Carabineros, en la forma que determina el inciso 5 del artículo 106."
107) Sustitúyese el artículo 147 por el siguiente:
"Artículo 147.o- Las bodegas clasificadas en la letra j) del artículo 130 no podrán repartir bebidas embriagantes en los días y horas en que se prohibe su expendio, salvo que se trate de movilizar dichos productos para embarques o desembarques".
108) Sustitúyese el artículo 148 por el siguiente:
"Artículo 148.o- Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, a excepción de hoteles y casas de pensión, deben estar completamente independientes de todo otro negocio de giro diverso y en distinto local. Deben estar, asimismo, absolutamente separados de la casa habitación del comerciante o de cualquiera otra persona.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los depósitos de bebidas que paguen patente adicional y los ubicados en las provincias de Aisén y Magallanes, podrán instalarse conjuntamente con negocios de giro diverso y comunicados interiormente con ellos".
109) Sustitúyese el artículo 149 por el siguiente:
"Artículo 149.o- Los vinos o licores expendidos por los depósitos de bebidas, no podrán ser consumidos en sitios anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador el dueño del respectivo establecimiento".
110) Sustitúyese el artículo 150 por el siguiente:
"Artículo 150.o- Se prohibe la venta de bebidas alcohólicas en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente de cabaret; como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes y demás elementos de transporte, salvo que se haga en forma localizada.
No se entenderá prohibida por este artículo la entrega o reparto de bebidas alcohólicas a los establecimientos de expendio en los caminos públicos o vecinales.
En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para que, en los lugares de uso público u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podrán expenderse y consumirse bebidas alcohólicas. La Municipalidad correspondiente podrá cobrar a los beneficiarios de estos permisos el derecho que estime conveniente."
111) Sustitúyese el artículo 152 por el siguiente:
"Artículo 152.o- Por razones de interés nacional o de orden público, el Presidente de la República podrá limitar o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en las regiones o localidades que estime conveniente señalar, y por el tiempo que se determine en el respectivo decreto supremo.
Asimismo, se podrá prohibir la existencia de negocios de bebidas alcohólicas en sectores destinados a grupos habitacionales o en los alrededores de las estaciones de ferrocarriles, mataderos, mercados u otros que determina el reglamento.
Las personas que introduzcan, expendan, consuman o mantengan existencia de bebidas alcohólicas en una zona declarada seca serán detenidas y puestas a disposición del Juzgado respectivo, y no podrán ser dejadas en libertad sino mediante el otorgamiento de una fianza no inferior al mínimo de la multa que deba aplicarse. Cada infracción será penada, además, con multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital y comiso de las bebidas."
112) Sustitúyese el artículo 156 por el siguiente:
"Artículo 156.- Los negocios clasificados en las letras a), c) con excepción de los restaurantes nocturnos, e) con excepción de drive in y clubes nocturnos, y h) del artículo 130, sólo podrán funcionar desde las 9 hasta las 24 horas.
Los establecimientos indicados en la letra f) podrán permanecer abiertos desde las 7 horas hasta las 24 horas, con excepción de aquéllos que funcionen conjuntamente con pastelerías, fuentes de soda u otros establecimientos análogos, los que podrán continuar abiertos después de la hora de cierre, siempre que paralicen totalmente la venta de cerveza.
Los negocios clasificados en las letras j), k) y l), se sujetarán al horario establecido para el comercio, que rija en la respectiva comuna, salvo bodegas de viñas que cumplan funciones turísticas, con autorización de la Dirección de Turismo.
Los establecimientos de las letras a), m), e), con excepción de drive in y clubes nocturnos, y h) deberán permanecer cerrados desde las 12 horas del día sábado, hasta las 9 horas del lunes siguiente, y durante los días festivos y feriados.
No obstante, se podrá autorizar a los establecimientos con patente de primera clase clasificados en las letras a), m) y h), para que en los días de clausura funcionen durante las horas indicadas en el inciso primero, siempre que paguen una patente adicional. Esta autorización, no facultará a los negocios indicados en las letras a) y h), para permanecer abiertos durante las horas de descanso dominical, que rijan en la comuna respectiva.
El número y distribución de las patentes adicionales, se determinará cada cinco años por el Presidente de la República, tomando como base el número de negocios de cada comuna.
Para los efectos de las letras b) y c), son horas de almuerzo las que median entre las 11 y 15 horas, y de comida las comprendidas entre las 20 y 24 horas.
Los cabarets, restaurantes nocturnos y drive in podrán permanecer abiertos al público desde las 20 horas hasta las 3 de la madrugada del día siguiente; para funcionar sábados y domingos, los drive in deberán pagar patente adicional.
Las peñas folklóricas y clubes nocturnos funcionarán desde las 19 horas hasta las 3 de la madrugada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los negocios clasificados en la letra e) no podrán expender bebidas alcohólicas entre las 16 y 19 horas, en aquellas ciudades en que el Supremo Gobierno aplique disposiciones sobre jornada continua de trabajo.
Los negocios clasificados en la letra m) que pudieran ser estimados como necesarios para el desarrollo de las relaciones sociales en una ciudad, no estarán sujetos a horarios de funcionamiento. Las entidades interesadas deberán obtener este beneficio mediante decreto supremo, expedido por el Ministerio de Justicia con informe del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.
Los anexos de todos los establecimientos mencionados en este artículo estarán sujetos a las mismas restricciones de funcionamiento señalados en los incisos precedentes."
113) Sustitúyese el artículo 160 por el siguiente:
"Artículo 160.o- Se prohibe la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier local o negocio no autorizado para expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino. Se presumirá que concurren tales circunstancias, cuando, además de las bebidas, se sorprendan vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio. Se resumirá, asimismo, la concurrencia de tales circunstancias, cuando las bebidas se encuentren ocultas.
La infracción a lo dispuesto precedentemente, será penada con una multa de un octavo a un sueldo vital y con el comiso de las bebidas y utensilios.
La primera reincidencia castigada con el doble de la multa, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del negocio. La segunda reincidencia será sancionada con multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y, además, con prisión inconmutable de 21 a 60 días.
El comiso de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción y será puesto a disposición del juzgado respectivo."
114) Sustitúyese el artículo 161 por el siguiente:
"Artículo 161.o- Las personas naturales que expendan bebidas alcohólicas, aún ocasionalmente y los representantes de las personas jurídicas, en cuyos negocios se haga igual clase de expendio, sin haber pagado la respectiva patente de alcoholes, serán castigados con las penas indicadas en el artículo anterior.
No será necesario probar el hecho del pago, para demostrar el expendio de las bebidas, siendo suficiente para acreditarlo cualquier otra circunstancia que indique que ha habido una venta clandestina.
Se presume el expendio clandestino de bebidas alcohólicas en los negocios no autorizados para venderlas, por el solo hecho de permitirse su consumo dentro del local o establecimiento o en sus dependencias.
La venta de bebidas alcohólicas a cualquier negocio no autorizado para venderlas, será sancionada con multa de un sueldo vital. Igualmente se sancionará con una multa de dos a diez sueldos vitales a los fabricantes, a sus agentes y distribuidores, a menos que acrediten fehacientemente justa causa de error en cuanto al destino que ha tenido la mercadería que han fabricado y distribuido en su caso. El vehículo y cualquier otro medio utilizado para cometer esta infracción, será retirado por Carabineros y sólo será devuelto una vez que se deposite en la Tenencia y Comisaría respectiva, el valor equivalente al mínimo de la multa y sus recargos.
Con el objeto de facilitar la fiscalización de la presente ley, los fabricantes de bebidas analcohólicas o de fantasía deberán expender sus productos en envases transparentes, de acuerdo con las características que señale el reglamento. Igual obligación regirá para los fabricantes de cervezas en cualquiera de sus tipos. El incumplimiento de esta norma será sancionado con una multa de 15 a 30 sueldos vitales".
115) Introdúcese el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 161.o- No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, en los casos en que no hubiere podido llevarse a efecto la clausura por ser el negocio o local denunciado, la casa habitación del condenado, o cuando la clausura causare grave daño a la familia del infractor por esta misma circunstancia, el Juez que ha impuesto la sanción, de oficio, a petición del Delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o de cualquiera persona y sin forma de juicio, podrá sustituirla, solamente en la parte referente a la clausura, por prisión inconmutable de 1 a 60 días. La resolución que así lo ordene deberá indicar los fundamentos en que se apoya".
116) Sustitúyese el artículo 162 por el siguiente:
"Artículo 162°.- El otorgamiento de patentes en contravención a las disposiciones de la presente ley, será sancionado con una multa a beneficio municipal de tres sueldos vitales que se aplicará a los Regidores que hayan concurrido con su voto favorable al respectivo acuerdo y al Alcalde cuando concurra con su voto o no representare el acuerdo ilegal. Igual sanción se aplicará a los funcionarios municipales que emiten informes maliciosamente falsos, y que sirvan de base para el otorgamiento de las patentes o que no las eliminen en los casos previstos por la ley.
Para denunciar estas infracciones se concede acción pública".
117) Sustitúyese el artículo 164 por el siguiente:
"Artículo 164°.- Toda infracción al Libro II de esta ley, que no tenga señalada una sanción especial, se castigará con multa de un cuarto a un medio de sueldo vital mensual, la primera vez; la segunda se penará con el doble de la multa; la tercera con el triple de la multa con que se haya sancionado la primera vez.
Si se cometiere cuarta infracción, la multa será el triple de la aplicada la primera vez y clausura de 15 días. La quinta se sancionará con el triple de la multa aplicada la primera vez, y un mes de clausura.
En el caso de sexta infracción, la clausura será definitiva.
El infractor que no pagare la multa, sufrirá un día de prisión por cada centésimo de sueldo vital a que haya sido condenado, no pudiendo exceder la pena de 60 días.
Los negocios clausurados definitivamente sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con nueva patente. Igual regla se aplicará a los negocios clausurados temporalmente, para reabrirlos antes de terminarse el plazo señalado a la clausura. El propietario del inmueble podrá solicitar el alzamiento de la clausura, cuando acredite que lo destinará a otros usos. En todo caso para el alzamiento se requerirá orden judicial.
La violación de la clausura será castigada con prisión en su grado medio a máximo inconmutable y comiso de las bebidas.
No se tomarán en consideración para los efectos de determinar la reiteración o reincidencia, sino las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que motiva el juicio".
118) Introdúcese el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 164.o a).- No obstante lo expuesto en el artículo anterior, el juez en cualquier caso, conociendo de un proceso, de oficio o a petición del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, podrá clausurar definitivamente un negocio cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea menester que se cumpla, con el número de trasgresiones necesarias para producir la clausura, ni que éstas sean específicas.
La resolución del juez será fundada y apelable en el solo efecto devolutivo".
119) Sustitúyese el artículo 165 por el siguiente:
"Artículo 165.o- Sin perjuicio de las clausuras impuestas por la autoridad judicial, los Intendentes y Gobernadores podrán clausurar los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, donde se hubieren cometido hechos delictuosos graves, o que constituyan un peligro, para la tranquilidad o moral públicas.
El afectado podrá reclamar de la clausura, dentro de diez días, ante el Juez del Crimen correspondiente, quien deberá oír al afectado en un comparendo, que se celebrará dentro del quinto día de ingresado el reclamo. En este comparendo, el afectado por la clausura podrá aducir todas las pruebas que estime conducentes.
El juez deberá resolver en única instancia, manteniendo la clausura u ordenando alzarla, en fallo que deberá ser fundado.
El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes deberá asumir la defensa y representación del Intendente o Gobernador".
120) Sustitúyese el artículo 166 por el siguiente:
"Artículo 166.o- De las sanciones que se apliquen por infracción a las disposiciones del Libro II de esta ley, serán solidariamente responsables los dueños, empresarios o regentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas".
121) Sustitúyese el artículo 167 por el siguiente:
"Artículo 167.o- Las bebidas y elementos decomisados a que se refiere el artículo 160 serán vendidos en pública subasta, de acuerdo con lo que determine el Reglamento, por el secretario del juzgado respectivo, y su producto, una vez deducidos los gastos del remate y el 30% para el Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, se ingresará en la Tesorería Comunal correspondiente, para ser depositado en una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República, sobre la cual podrá girar el Ministerio de Educación Pública para el establecimiento y mantenimiento de plazas de juegos y campos de deportes, y para la organización y funcionamiento de toda clase de entretenimientos populares.
El monto de dichos gastos será fijado por el Reglamento.
Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día."
122) Sustitúyese el artículo 168 por el siguiente:
"Artículo 168.o- Los fondos a que se refiere la letra e) del artículo 78, serán girados por el Ministerio del Interior para que, por intermedio del Departamento de Deportes, se destinen al estímulo del deporte particular, y de las instituciones que se dediquen a mantener entretenimientos populares."
123) Sustitúyese el artículo 174 por el siguiente:
"Artículo 174.o- En las infracciones a las disposiciones de este Libro que no tengan señalado un procedimiento especial regirán las normas siguientes:
El personal de Carabineros tendrá la obligación de denunciar las mencionadas infracciones.
La denuncia se hará por escrito al respectivo Juzgado del Crimen o al que corresponda en conformidad al artículo anterior.
El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes podrá denunciar al juzgado respectivo las infracciones que él comprobare y las que sean puestas en su conocimiento por los Intendentes y Gobernadores, los directores de establecimientos de educación, las juntas de vecinos u otras entidades de carácter social, de beneficencia o de asistencia y protección de menores en situación irregular.
En el caso del inciso anterior, el Tribunal despachará orden de investigación y allanamiento a Carabineros, quienes serán considerados como testigos de cargo, en los casos que comprobaren los hechos denunciados.
Al momento de sorprender la infracción, los carabineros citarán personalmente al inculpado a una audiencia que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha de la denuncia, y a la cual deberá concurrir el inculpado con sus testigos y demás medios probatorios. Para este objeto, el juez fijará los días y horas en que se realizarán estas audiencias, lo que comunicará a las Comisarias respectivas, para los efectos de la citación. Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia. Esta audiencia se celebrará con asistencia de las partes o en su rebeldía. No será necesaria la asistencia de los testigos de cargo y se tendrán como declaraciones juradas prestadas por éstos las aseveraciones contenidas en la denuncia respectiva, siempre que tal documento firmado por dichos testigos y sus firmas autorizadas por el comisario respectivo, o un Oficial del Registro Civil donde no hubiere Comisaría. El Oficial del Registro Civil deberá proceder a la autorización sin cobrar ningún impuesto o derecho. En los casos en que la denuncia sea formulada por inspectores municipales y firmada por éstos, las firmas podrán ser autorizadas por el Alcalde respectivo. Estos funcionarios, podrán requerir directamente de las Comisarías de Carabineros la protección policial que sea menester.
La disposición anterior se entiende sin perjuicio de la comparecencia personal de los testigos, cuando el juez lo estime conveniente.
Se levantará un acto que contendrá una relación sucinta de lo obrado y en la que para los efectos de la individualización de los testigos, bastará indicar sus nombres, apellidos y domicilio.
No se admitirán más de tres testigos por cada parte, debiendo los de descargo exhibir su cédula de identidad.
Se presumirá de derecho que son testigos profesionales en estos juicios, los testigos de descargo que hayan prestado declaración en tres o más de ellos en el término de un año.
124) Sustitúyese el artículo 176 por el siguiente:
Artículo 176.o- La sentencia se expedirá en el mismo comparendo o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes, sin necesidad de citación para sentencia.
La sentencia definitiva de primera instancia sólo contendrá la fecha en que se pronuncie, el hecho denunciado, el nombre, los apellidos y el domicilio del inculpado y la resolución que absuelve o condena, citándose los artículos pertinentes y expresándose, si se trata de resolución condenatoria, la obligación del infractor de pagar las costas procesales y personales de la causa.
En los libros copiadores de sentencias, tanto de primera como de segunda instancia, sólo se expresará el número y la fecha del parte, la fecha de la sentencia, el nombre del denunciado, los artículos infringidos y la absolución o condena.
Sólo la sentencia definitiva será susceptible del recurso de apelación y para deducirlo, deberá el inculpado enterar en la cuenta corriente del Tribunal, la multa correspondiente y las costas.
El Tribunal de Alzada fallará sin más trámite que fijar día para la vista de la causa y sin esperar la comparencia de las partes.
En las causas que versen sobre faltas o infracciones sancionadas por la Ley de Alcoholes no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal que conozca de la apelación podrá invalidar de oficio la sentencia por las causales primera, sexta y séptima, décima y undécima del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.
En los casos de infracción de las disposiciones relativas al procedimiento y fallo de los juicios, los abogados de la Defensa Fiscal de la Ley de Alcoholes, deberán dar cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva o podrán recurrir de queja ante la misma.
La Corte Suprema dictará, en autos acordados, las normas prácticadas que sean necesarias para el cumplimiento de las normas procesales contenidas en este cuerpo legal, sea de oficio o a petición de las Cortes de Apelaciones o del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes."
125) Introdúcese el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 176.o a).- Cuando en el proceso se investigue únicamente el desempeño en estado de ebriedad, o que a consecuencia de él, se han ocasionado sólo daños o lesiones leves, las causas por los delitos previstos en el artículo 111 se tramitarán según el procedimiento establecido en los tres artículos precedentes, debiendo también darse aplicación a lo previsto en el artículo 111.o a).
Si, a consecuencia de tal desempeño, se han ocasionado lesiones menos graves o graves, o la muerte, se seguirá la causa por los trámites del juicio ordinario por crimen o simple delito de acción pública, regido por el Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que se señalan en el artículo 111.o a) y las que a continuación se indican:
I.- Los Delegados de la Defensa de la Ley de Alcoholes figurarán en ellas como parte y tendrán todos los derechos de tal desde que se apersonen en el proceso, sin necesidad de formalizar querella.
II.- El personal de Carabineros tendrá la obligación de denunciar estos delitos por escrito al Tribunal del Crimen que corresponda. Las aseveraciones contenida en la denuncia se tendrán como declaraciones juradas prestadas en la causa por el personal policial para los efectos probatorios del estado de embriaguez y de las infracciones reglamentarias o faltas cometidas, siempre que el documento aparezca firmado por dichos testigos y sus firmas sean autorizadas por el jefe policial respectivo o un oficial del Registro Civil, donde no hubiere Comisaría, sin perjuicio de la comparecencia personal de estos testigos, cuando el juez lo estime conveniente.
III.- No podrán acumularse estas causas, sino con aquellas en que se investigan otros delitos sancionados en el artículo 111 o cuasi delitos cometidos con ocasión de los mismos hechos. Las causas acumuladas se tramitarán por el procedimiento señalado en este artículo cuando comprendan sólo delitos sancionados en el artículo 111. En los demás casos, se ajustarán en su tramitación a las reglas generales.
IV.- Sólo podrán querellarse el ofendido con el delito y el perjudicado, en su caso. El juez proveerá la querella sin esperar ni exigir su ratificación, lo que no obstará a que tome declaración al querellante sobre los hechos de la causa, si lo estima necesario.
V.- Las autoridades policiales que deban practicar las indagaciones inmediatas o las judiciales que lleven a efecto las primeras diligencias del sumario podrán ordenar, cuando fuere necesario, que les acompañe cualquier médico que fuere habido para prestar auxilio al ofendido. Si el profesional requerido se negare sin causa justificada, deberá pagar una multa de un sueldo vital, la que será resuelta en incidente separado por el Tribunal que conoce de la causa.
VI.- La duración del secreto del sumario será de veinte días, prorrogables una sola vez por un término que no podrá exceder de otros diez días. El delegado de la Defensa de Alcoholes y los oficiales del Ministerio Público podrán siempre imponerse de las actuaciones del proceso.
VII.- Las actas en que se contengan declaraciones de testigos, careos, diligencias de inspección, identificación o reconstitución, serán breves y precisas.
VIII.- Prestada por el imputado la declaración indagatoria, deberá de inmediato el juez recabar el extracto de filiación y antecedentes del detenido y el certificado de las anotaciones que consten en el Registro Nacional de Conductores. Podrá también hacerlo al ordenar la aprehensión, cuando no hubiere declarado.
Ordenará, asimismo, desde luego, la retención del carnet, permiso o autorización que habilite para conducir, el que no será devuelto hasta que, en concepto del juez, sea presumible que del manejo por el inculpado no se derivará ningún peligro para la seguridad de las personas o para el tránsito público. En ningún caso este beneficio podrá otorgarse al reincidente.
IX.- Cuando el tribunal lo estime suficiente, podrá solicitar el dictamen de un solo perito sobre cualquiera de los puntos comprendidos en la investigación, el que deberá expedirlo verbalmente mediante una declaración en la causa, o por escrito, según lo determine el juez. Si lo estima necesario para la celeridad del proceso, podrá designar un perito diverso de los indicados en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal.
El Tribunal podrá dar valor de plena prueba a dicho informe, acerca de los hechos necesarios para resolver las acciones penales y civiles.
X.- No se admitirán, en ningún estado del juicio, posiciones de las partes sobre los hechos de la causa, sean civiles o criminales, sino interrogatorios que serán siempre dirigidos por el juez, y cuyo mérito probatorio podrá ser el de la confesión, el de un testimonio o el de una presunción, según las reglas generales.
XI.- El sumario no deberá durar más de treinta días. En casos calificados, el juez podrá ampliar este plazo por un término igual, mediante resolución fundada en la cual deberá siempre decretar, todas las diligencias que sean necesarias para la pronta terminación del sumario.
No obstante, se declarará cerrado aun cuando no se hayan agregado los certificados sobre procesos o condenas anteriores y sobre anotaciones que consten en el Registro Nacional de Conductores, o si se encuentra pendiente el informe escrito de algún perito, siempre que se hayan obtenido de Este, aunque sea verbalmente, conclusiones provisorias y sin perjuicio de agresarse las definitivas antes de la sentencia, con citación de las partes.
Cuando el reo ha sido sorprendido flagrante o se encuentre confeso, el Juez cerrará el sumario apenas aparezca acreditado el hecho y el inculpado haya prestado declaración indagatoria.
Las peticiones de nuevas diligencias probatorias solicitadas por las partes después de transcurridos treinta días en estado de sumario, podrán ser denegadas por el Juez si no estima indispensable practicarlas para resolver el sobreseimiento o la acusación y, en este último caso, podrán ser pedidas o decretadas de oficio en el plenario, siendo procedente y útiles.
Contra las resoluciones que amplían o cierran el sumario y niegan lugar a diligencias probatorias en el caso del inciso anterior, no procederá el recurso de apelación. El Juez dictará el sobreseimiento o la acusación en la misma resolución que ordena la clausura del sumario.
XII.- Si, como consecuencia del manejo en estado de ebriedad, resultare la muerte de alguna persona, procederán las autoridades policiales a poner el vehículo a disposición del tribunal, salvo que esté destinado a un servicio del Estado o a la locomoción colectiva o a servicios municipales de utilidad pública.
Cuando existieren presunciones fundadas de culpabilidad, el Juez podrá ordenar la retención judicial del vehículo hasta que se caucionen las responsabilidades civiles. Se excepcionan de esta regla los vehículos señalados en el inciso precedente.
No se admitirá otra caución que una fianza hipotecaria o un depósito de dinero o de efectos públicos o una garantía de una entidad aseguradora reconocida por el Estado.
El Juez, en la resolución que ordena la retención, procederá a fijar el monto de la caución, según el mérito que arrojen los antecedentes que hubiere reunido.
No obstante, procederá a la devolución del vehículo, o caducarán las cauciones rendidas: a) si en el plazo de quince días contados desde que se inició el sumario, los ofendidos perjudicados no se querellan, haciendo presente que intentarán la acción civil; b) si se dicta en primera instancia sentencia definitiva absolutoria o sobreseimiento temporal o definitivo; c) cuando se cumplan o extingan las obligaciones civiles impuestas por la sentencia o las partes de acuerdo lo soliciten, sin que sea necesario en este caso la concurrencia del Delegado de la Defensa de Alcoholes, y d) cuando la medida ordenada, sea sustituida por otra decretada por el Juez a instancia de parte, en las formas previstas en el artículo 38 de la ley N° 15.231.
XIII.- Sólo serán apelables:
1°.- Las resoluciones que nieguen la libertad provisional del inculpado de reo;
2°.- El auto de reo;
3°.- Las que se refieren a medidas adoptadas por el Juez para garantizar la acción civil. En estos casos las apelaciones se concederán siempre en lo devolutivo, sin que puedan entorpecer la marcha del proceso criminal, cualquiera que sea su estado.
4.o- La sentencia definitiva;
5°.- El sobreseimiento temporal o definitivo.
Las causas en que se ha apelado de las resoluciones mencionadas en los números 2° a 5° de esta regla, se pondrán en lugar preferente en la tabla de la semana siguiente a la fecha de su ingreso al Tribunal. La Defensa de Alcoholes tendrá la obligación de activar la tramitación de las causas para los efectos del cumplimiento de esta disposición.
En contra de las demás resoluciones, según su naturaleza, sólo podrá deducirse reposición dentro del tercer día.
XIV.- En los plazos establecidos en el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, deberán los querellantes y el Delegado de la Defensa de Alcoholes adherir a la acusación o acusar y los actores civiles presentar su demanda. Dichos plazos tendrán el carácter de comunes para todas estas partes, y correrán hasta el vencimiento del término concedido al último de los notificados.
El plazo de seis días para contestar la acusación y la acción civil será también único y común para todos los reos y demandados civiles; se aumentará en la forma prevista en el artículo 424 del mismo Código, y correrá desde la última notificación.
El expediente, libros y piezas de convicción permanecerán siempre en Secretaría para su examen por todas las partes.
XV.- El término probatorio para rendir prueba dentro del departamento será de ocho días y podrá reducirse por acuerdo unánime de las partes.
XVI.- No será necesario, para que el juez les otorgue valor probatorio, el reconocimiento de los instrumentos privados en la forma prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, cuando en declaraciones o escritos hubieren sido reconocidos por las personas a quienes puedan perjudicar o de quienes emanen.
Tampoco será necesario, para el mismo efecto, el reconocimiento de los certificados, presupuestos, facturas o constancias expedidos por entidades o personas públicas o privadas que, a juicio del Tribunal, invistan garantías de seriedad, siempre que, no habiendo sido impugnados, puedan ser tenidos como verdaderos.
Lo dicho en este acápite rige también respecto de la prueba de la acción civil.
XVII. La sentencia definitiva no nesecita cumplir con el requisito establecido en el número 3.o del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal; pero el Juez describirá circunstancialmente en uno de los considerandos los hechos que se encuentren probados y que constituyan, en su caso, el delito por el cual se aplica la sanción.
XVIII. Los recursos de casación en la forma o en el fondo contra la sentencia de segunda instancia se deducirán, sin necesidad de anuncio, en un escrito al cual se acompañará la consignación correspondiente, en el plazo de 10 días, contados desde la notificación de la sentencia. Si se interponen, ambos, se deducirán conjuntamente en el mismo escrito.
En cuanto el recurso de casación en la forma se dirija contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, con excepción de las señaladas en los N.os 10 y 11 y, además, en las causales 4a., 6a. y 7a. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
XIX. Serán aplicables a este procedimiento, en cuanto su naturaleza lo permita y no se encuentren en contradicción con las disposiciones del presente cuerpo legal, las reglas de los artículos 38, 67, 69, 70, 71, 74, 75 y 76 de la ley N.o 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.
126) Sustitúyese el artículo 181 por el siguiente:
"Artículo 181.o- Los miembros de las Comisiones, los abogados y delegados, percibirán como honorarios el 10% del total de las sumas que ingresen en las Tesorerías Comunales del territorio en que actúen, por concepto de multas por infracciones a las disposiciones de este Libro. Este honorario se pagará mensualmente por la Tesorería respectiva. El saldo se distribuirá como sigue: el 10% se destinará a financiar el plan carcelario; el 5% a los Consejos del Colegio de Abogados de la respectiva jurisdicción, que los destinará al sostenimiento del Servicio de Asistencia Judicial de Pobres; el 5% al Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales, para los fines contemplados en la ley 15.109, y el 70%, a la Municipalidad donde se hubiere cometido la infracción. Las cantidades indicadas se entregarán por la Tesorería Provincial correspondiente, mensual y directamente a los organismos indicados, sin necesidad de decreto".
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo que previene el artículo 50 del D. F. L. N.o 1, de 4 de Julio de 1963, expedido a través del Ministerio de Hacienda, en lo que respecta a los honorarios de los abogados y delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.
En lo que se refiere al porcentaje destinado a financiar el plan carcelario, su aplicación continuará haciéndose de conformidad al decreto reglamentario N.o 2.741, de 18 de Noviembre de 1966, del Ministerio de Justicia, y sus modificaciones posteriores".
127) Sustitúyese el artículo 182 por el siguiente:
"Artículo 182.o- Los honorarios y beneficios de los Abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, se regirán por lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 53 del D. F. L. N.o 1, de Hacienda, de 4 de Julio de 1963".
128) Introdúcese el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 182.o a).- La referencia al sueldo vital que se hace en los artículos de esta ley, se entenderá hecha al sueldo vital mensual escala A, que rija para los empleados de la industria y el comercio del Departamento de Santiago.
129) Intercálase, en el inciso primero del artículo 183, a continuación de las expresiones "Dirección de Impuestos Internos", las palabras "Servicio Agrícola y ganadero".
ARTICULO TERCERO.- Deróganse los siguientes artículos de la ley N.o 11.256: 8, 14, 35, 46, 64, 66, 68, 77, 78, 88, 88 bis, 89, 90, 91, 98, 99, 100, 101, 102, 146, 151, 163, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 y 193.
ARTICULO CUARTO.- Derógase la ley 7.841, de 12 de Septiembre de 1944.
ARTICULO QUINTO.- Sustitúyese en todas las disposiciones de la ley 6.474, las expresiones "Dirección General de Impuestos Internos" por las palabras "Servicio Agrícola y Ganadero".
ARTICULO SEXTO.- Reemplázase el artículo 9, de la ley 6.474, por el siguiente:
"Artículo 9.o- No podrán establecerse fábricas de vinagres, sin dar previamente aviso, por escrito, al Servicio Agrícola y Ganadero, ni empezar su funcionamiento sin autorización de dicho Servicio.
Los comerciantes por mayor de este producto, deberán inscribirse en los registros del Servicio Agrícola y Ganadero.
Las autorizaciones e inscripciones indicadas anteriormente, serán comunicadas al Servicio de Impuestos Internos por el Servicio Agrícola y Ganadero.
Para hacer la declaración de iniciación de actividades que exige el Código Tributario, será necesario acompañar copia de la autorización a que se refiere el inciso 1.o de este artículo.
Los fabricantes y comerciantes de vinagres, por mayor, deberán dar a los compradores una guía de libre tránsito, en la forma que establezca el Reglamento".
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO 1.o- Mientras no se dicten los nuevos Reglamentos para la aplicación de los Libros Primero y Segundo de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas y de la ley N.o 6.474 sobre Vinagres, y en lo que no se contrapongan con las modificaciones introducidas en el presente decreto con fuerza de ley, continuarán en vigencia, respectivamente, los siguientes decretos reglamentarios:
a) Decreto supremo N.o 3.355, de 31 de Octubre de 1943, expedido por el Ministerio de Hacienda y sus modificaciones posteriores;
b) Decreto supremo N.o 265, de 26 de Abril de 1943, expedido por el Ministerio de Agricultura y sus modificaciones posteriores, y
c) Decreto supremo N.o 443, de 1.o de Febrero de 1940 por el Ministerio de Hacienda y sus modificaciones posteriores.
ARTICULO 2.o- Los interesados a que hace referencia el artículo 4.o de esta ley tendrán un plazo de 90 días, a contar de la publicación de ella en el Diario Oficial, para cumplir con las exigencias que se señalan en el mismo artículo.
ARTICULO 3.o- El Registro de Enólogos que lleva el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al artículo 134 del Reglamento será transferido al Servicio Agrícola y Ganadero, dentro de los treinta días contados desde la publicación de este decreto con fuerza de ley en el Diario Oficial.
La reinscripción de los Ingenieros Agrónomos Enólogos y Enólogos en el nuevo registro se realizará previa calificación del Servicio Agrícola y Ganadero según las normas que determine el Reglamento.
ARTICULO 4.o- Las Escuelas Agrícolas que antes del 31 de Diciembre de 1967 hayan efectuado plantaciones o trasplantes de viñas con fines de experimentación o enseñanza, sin la correspondiente autorización del Servicio de Impuestos Internos quedarán exentas de las sanciones que establece el DFL. 1, de 3 de Octubre de 1967.
Asimismo quedarán exentos de sanciones los viticultores que habiendo presentado solicitudes de plantación antes del 20 de Julio de 1967 al Servicio de Impuestos Internos, y por demora en la tramitación de ellas, hayan realizado plantaciones, trasplantes o replantes antes del 31 de Diciembre de 1967 sin la respectiva resolución o sin cumplir con las condiciones de límites de superficie que establece el DFL. 1, de 3 de Octubre de 1967. El Servicio Agrícola y Ganadero calificará a los que puedan acogerse a esta disposición.
ARTICULO 5.o- Con el objeto de gozar de las franquicias establecidas en las leyes 15.142 y 15.309, los viñateros que hayan efectuado plantaciones en las Provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo sin la correspondiente autorización del Servicio de Impuestos Internos, quedarán libres de las sanciones que puedan afectarlas en conformidad con las disposiciones de la ley 11.256 y su Reglamento, y del DFL. 1, de 3 de Octubre de 1967, siempre que presenten sus antecedentes e inscriban sus plantaciones dentro de 90 días de dictado el presente DFL. y que ellas hayan sido realizadas en forma que merezcan la aprobación del Servicio Agrícola y Ganadero.
ARTICULO 6.o- El Servicio Agrícola y Ganadero podrá exigir, dentro del plazo de noventa días, una declaración jurada a los propietarios o tenedores de viñas a cualquier título en la cual especifiquen el N.o Rol de la o las viñas, de Rol de Bienes Raíces de la propiedad, hectáreas plantadas de riego y secano, superficie por variedades, comuna o departamento, etc., y en general con todas las informaciones que exija este Servicio en un formulario especial que confeccionará.
ARTICULO 7.o- Primarán las disposiciones de la presente ley en todo lo concerniente a los tribunales, Servicios y a su competencia como también a la sustanciación y ritualidad de los juicios, denuncias y reclamos pendientes de cualquier especie a la fecha en que entre en vigor.
Con todo, los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones o diligencias que ya estuviesen iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
ARTICULO 8.o- Las fábricas de licores podrán seguir produciendo aguardiente de alcohol de subproductos vitivinícolas, de acuerdo con las existencias que tengan de ellos a la fecha de la promulgación de esta ley, para cuyos efectos el Servicio Agrícola y Ganadero deberá levantar inventario de dicha existencia.
En todo caso esta autorización regirá únicamente hasta el 30 de Mayo de 1968.
ARTICULO 9.o- Las especies que por sentencia ejecutoriada hayan sido decomisadas por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de ley, como asimismo, las que hayan sido retenidas y entregadas a este Servicio por el Cuerpo de Carabineros, cuyos propietarios no hayan sido habidos, podrán ser rematadas en pública subasta o destruidas, a juicio exclusivo de este Servicio.
ARTICULO 10.o- Las viñas inscritas en el Rol Especial de Uva de Mesa, cuyas plantaciones tengan un 50%, a lo menos, de cepas viníferas, podrán ser traspasadas al Rol General de Viñedos a solicitud escrita del propietario, siempre que el Servicio Agrícola y Ganadero autorice el traspaso.
Si la viña no alcanzare el porcentaje señalado en el inciso anterior, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá exigir las condiciones que estime necesarias, las que deberán ser cumplidas por el propietario previamente al traspaso del Rol.
Estas autorizaciones serán concedidas por el Servicio Agrícola y Ganadero siempre que el solicitante no sobrepase los límites establecidos en el D. F. L. N.o 1, de 3 de Octubre de 1967, y solamente a las peticiones que sean presentadas dentro de los 90 días, contados desde la publicación del presente D. F. L.
ARTICULO 11.o- El procedimiento especial señalado en el artículo 176 a) para la investigación de los delitos de manejar en estado de ebriedad causando lesiones menos graves o graves, o la muerte, comenzará a regir 60 días después de la fecha de publicación de la presente ley.
ARTICULO 12.o- Los elaboradores de vinos a que hace referencia el artículo 4.o de esta ley deberán programar su acción de manera que, una vez transcurridos tres años desde la publicación de este decreto en el Diario Oficial, la totalidad del vino que se expenda al comercio minorista o al consumidor, sea envasado en envases susceptibles de ser sellados, como botellas, garrafas, damajuanas o chuicos.
Además, después de cinco años contados desde la misma fecha, la totalidad de la comercialización de vinos al por menor debe hacerse en envases de un contenido máximo de cinco litros.
ARTICULO 13.o- Antes del 1.o de Julio del presente año el Presidente de la República deberá practicar la fijación del número de patentes a que se refieren los artículos 138 y 156, inciso 6.o de esta ley, y desde esa fecha empezará a contarse el plazo de cinco años para la próxima determinación".
En ningún caso las fijaciones antes referidas podrán afectar a las patentes que se hubieren otorgado con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 14.o- Todas las patentes otorgadas antes de la dictación de la presente ley, serán reclasificadas a contar del segundo semestre de 1968, por una sola vez y dentro de las categorías y normas señaladas en el artículo 130.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Hugo Trivelli F.- Pedro J. Rodríguez G.- Sergio Molina S.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Carlos Figueroa Serrano, Subsecretario de Agricultura.