ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO 1.o- Mientras no se dicten los nuevos Reglamentos para la aplicación de los Libros Primero y Segundo de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas y de la ley N.o 6.474 sobre Vinagres, y en lo que no se contrapongan con las modificaciones introducidas en el presente decreto con fuerza de ley, continuarán en vigencia, respectivamente, los siguientes decretos reglamentarios:
a) Decreto supremo N.o 3.355, de 31 de Octubre de 1943, expedido por el Ministerio de Hacienda y sus modificaciones posteriores;
b) Decreto supremo N.o 265, de 26 de Abril de 1943, expedido por el Ministerio de Agricultura y sus modificaciones posteriores, y
c) Decreto supremo N.o 443, de 1.o de Febrero de 1940 por el Ministerio de Hacienda y sus modificaciones posteriores.
ARTICULO 2.o- Los interesados a que hace referencia el artículo 4.o de esta ley tendrán un plazo de 90 días, a contar de la publicación de ella en el Diario Oficial, para cumplir con las exigencias que se señalan en el mismo artículo.
ARTICULO 3.o- El Registro de Enólogos que lleva el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al artículo 134 del Reglamento será transferido al Servicio Agrícola y Ganadero, dentro de los treinta días contados desde la publicación de este decreto con fuerza de ley en el Diario Oficial.
La reinscripción de los Ingenieros Agrónomos Enólogos y Enólogos en el nuevo registro se realizará previa calificación del Servicio Agrícola y Ganadero según las normas que determine el Reglamento.
ARTICULO 4.o- Las Escuelas Agrícolas que antes del 31 de Diciembre de 1967 hayan efectuado plantaciones o trasplantes de viñas con fines de experimentación o enseñanza, sin la correspondiente autorización del Servicio de Impuestos Internos quedarán exentas de las sanciones que establece el DFL. 1, de 3 de Octubre de 1967.
Asimismo quedarán exentos de sanciones los viticultores que habiendo presentado solicitudes de plantación antes del 20 de Julio de 1967 al Servicio de Impuestos Internos, y por demora en la tramitación de ellas, hayan realizado plantaciones, trasplantes o replantes antes del 31 de Diciembre de 1967 sin la respectiva resolución o sin cumplir con las condiciones de límites de superficie que establece el DFL. 1, de 3 de Octubre de 1967. El Servicio Agrícola y Ganadero calificará a los que puedan acogerse a esta disposición.
ARTICULO 5.o- Con el objeto de gozar de las franquicias establecidas en las leyes 15.142 y 15.309, los viñateros que hayan efectuado plantaciones en las Provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo sin la correspondiente autorización del Servicio de Impuestos Internos, quedarán libres de las sanciones que puedan afectarlas en conformidad con las disposiciones de la ley 11.256 y su Reglamento, y del DFL. 1, de 3 de Octubre de 1967, siempre que presenten sus antecedentes e inscriban sus plantaciones dentro de 90 días de dictado el presente DFL. y que ellas hayan sido realizadas en forma que merezcan la aprobación del Servicio Agrícola y Ganadero.
ARTICULO 6.o- El Servicio Agrícola y Ganadero podrá exigir, dentro del plazo de noventa días, una declaración jurada a los propietarios o tenedores de viñas a cualquier título en la cual especifiquen el N.o Rol de la o las viñas, de Rol de Bienes Raíces de la propiedad, hectáreas plantadas de riego y secano, superficie por variedades, comuna o departamento, etc., y en general con todas las informaciones que exija este Servicio en un formulario especial que confeccionará.
ARTICULO 7.o- Primarán las disposiciones de la presente ley en todo lo concerniente a los tribunales, Servicios y a su competencia como también a la sustanciación y ritualidad de los juicios, denuncias y reclamos pendientes de cualquier especie a la fecha en que entre en vigor.
Con todo, los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones o diligencias que ya estuviesen iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
ARTICULO 8.o- Las fábricas de licores podrán seguir produciendo aguardiente de alcohol de subproductos vitivinícolas, de acuerdo con las existencias que tengan de ellos a la fecha de la promulgación de esta ley, para cuyos efectos el Servicio Agrícola y Ganadero deberá levantar inventario de dicha existencia.
En todo caso esta autorización regirá únicamente hasta el 30 de Mayo de 1968.
ARTICULO 9.o- Las especies que por sentencia ejecutoriada hayan sido decomisadas por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de ley, como asimismo, las que hayan sido retenidas y entregadas a este Servicio por el Cuerpo de Carabineros, cuyos propietarios no hayan sido habidos, podrán ser rematadas en pública subasta o destruidas, a juicio exclusivo de este Servicio.
ARTICULO 10.o- Las viñas inscritas en el Rol Especial de Uva de Mesa, cuyas plantaciones tengan un 50%, a lo menos, de cepas viníferas, podrán ser traspasadas al Rol General de Viñedos a solicitud escrita del propietario, siempre que el Servicio Agrícola y Ganadero autorice el traspaso.
Si la viña no alcanzare el porcentaje señalado en el inciso anterior, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá exigir las condiciones que estime necesarias, las que deberán ser cumplidas por el propietario previamente al traspaso del Rol.
Estas autorizaciones serán concedidas por el Servicio Agrícola y Ganadero siempre que el solicitante no sobrepase los límites establecidos en el D. F. L. N.o 1, de 3 de Octubre de 1967, y solamente a las peticiones que sean presentadas dentro de los 90 días, contados desde la publicación del presente D. F. L.
ARTICULO 11.o- El procedimiento especial señalado en el artículo 176 a) para la investigación de los delitos de manejar en estado de ebriedad causando lesiones menos graves o graves, o la muerte, comenzará a regir 60 días después de la fecha de publicación de la presente ley.
ARTICULO 12.o- Los elaboradores de vinos a que hace referencia el artículo 4.o de esta ley deberán programar su acción de manera que, una vez transcurridos tres años desde la publicación de este decreto en el Diario Oficial, la totalidad del vino que se expenda al comercio minorista o al consumidor, sea envasado en envases susceptibles de ser sellados, como botellas, garrafas, damajuanas o chuicos.
Además, después de cinco años contados desde la misma fecha, la totalidad de la comercialización de vinos al por menor debe hacerse en envases de un contenido máximo de cinco litros.
ARTICULO 13.o- Antes del 1.o de Julio del presente año el Presidente de la República deberá practicar la fijación del número de patentes a que se refieren los artículos 138 y 156, inciso 6.o de esta ley, y desde esa fecha empezará a contarse el plazo de cinco años para la próxima determinación".
En ningún caso las fijaciones antes referidas podrán afectar a las patentes que se hubieren otorgado con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 14.o- Todas las patentes otorgadas antes de la dictación de la presente ley, serán reclasificadas a contar del segundo semestre de 1968, por una sola vez y dentro de las categorías y normas señaladas en el artículo 130.