DISPONE RETENCION QUE INDICA A LOS MOLINOS EN LAS VENTAS DE HARINA, DESDE EL 1° DE DICIEMBRE DE 1994 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1995
Resolución Núm. 5.025 de fecha 18 de Noviembre de 1994, que dispone retención que indica a los molinos en las ventas de harina, desde el 1° de Diciembre de 1994 hasta el 30 de Noviembre de 1995.
Se ha dispuesto que las empresas que comercialicen harina de trigo con ventas mensuales directas o a través de empresas vinculadas, superiores a 5.000 kilos y los Molinos estarán obligados en las facturas que emitan por las ventas de harinas, a incluir un 12% sobre el mismo valor neto, además del Impuesto al Valor Agregado. Para efectos de la presente resolución el concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos 96° al 100° de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores.
La obligación que se establece a los contribuyentes con ventas de harina superiores a 5.000 kilos, subsistirá ininterrumpidamente desde el momento en que se alcance el referido volumen de ventas, con prescindencia del hecho si posteriormente las ventas bajan de dicho monto.
Asimismo, los establecimientos comerciales, supermercados, distribuidoras y otros similares, que fabriquen pan, estarán afectos de igual modo, a la obligación establecida por las ventas de harina que efectúen.
El monto incluido con tasa del 12% sobre el valor neto de la venta de harina, constituirá para las empresas señaladas, un impuesto de retención que deberá declarar y pagar íntegramente en Arcas Fiscales, para cuyo efecto deberá ser incluido en el formulario N° 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA parcial retenido a terceros, Art. 3°, inciso 3", Código 42.
El comprador de harina que haya soportado la retención del 12% lo podrá imputar al total del Impuesto al Valor Agregado que deba pagar por el período en el cual soportó dicha retención. En el caso que la retención exceda del impuesto a pagar, el remanente podrá imputarse al mencionado impuesto de los períodos siguientes.
Si efectuadas las imputaciones contempladas anteriormente y durante 6 meses consecutivos, subsistiere aún remanente del monto retenido, correspondiente al 12% de anticipo de Impuesto al Valor Agregado ya señalado, el comprador de harina podrá solicitar su devolución al Servicio de Tesorería, quien procederá a su reintegro previo informe del Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de 30 días después de ser presentada la solicitud.
Los contribuyentes señalados deberán presentar dentro de los primeros quince días de cada mes, en la Unidad del Servicio que corresponda a su jurisdicción, un informe escrito que deberá contener antecedentes de las operaciones que han dado origen al Impuesto al Valor Agregado retenido y declarado en la línea "IVA parcial retenido a terceros, Art. 3, inciso 3°" del Formulario 29 "Declaración y Pago Simultáneo Mensual".
Los Directores Regionales, a su juicio exclusivo, y en uso de la facultad que les ha sido delegada, podrán excepcionar del régimen de retención a los contribuyentes que lo soliciten.
Los contribuyentes señalados, cuando efectúen ventas de harina con boletas en una cantidad superior a 50 kilos deberán, en el respectivo comprobante legal que extiendan, dejar constancia de los kilos de harina vendidos, del Rol Unico Tributario y del nombre del adquirente.
Para efectos de lo anterior el vendedor deberá exigir a los compradores consumidores finales la exhibición de la cédula de identidad o el Rol Unico Tributario, al momento de la venta.
Los contribuyentes que hagan adquisiciones de harina por cuenta de sus trabajadores, lo podrán hacer con boleta de acuerdo a las condiciones señaladas anteriormente y sólo en una cantidad máxima mensual de 50 kilos por trabajador, el exceso se sujetará a las condiciones normales de venta, es decir con factura. Para lo anterior al momento de la compra se deberá indicar tal condición al vendedor, para que en la boleta, además, del nombre y Rut del contribuyente mandatario, se consigne el hecho de que hace la compra para sus trabajadores. El Servicio podrá posteriormente verificar la efectividad del mandato, con los medios que estime pertinentes.
Para efectos de lo anterior tendrán la calidad de trabajadores todos aquellos que al momento de la compra tengan contrato de trabajo vigente.
Quienes efectúen compras de harina de acuerdo a lo señalado, deberán dejar constancia de ello en su respectivo libro de compras, consignando en forma separada a las anotaciones normales del período correspondiente, el número y fecha de la boleta, detalle de la compra, además del nombre y Rut del vendedor.
No podrán acogerse a lo dispuesto anteriormente aquellos contribuyentes que posean o exploten establecimientos comerciales, supermercados, distribuidoras y otros similares que fabriquen pan.
Los contribuyentes sujetos a las obligaciones de la presente Resolución que fabriquen y/o comercialicen harina de trigo, deberán habilitar un libro registro foliado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos denominado "Libro Existencia de Harina y Subproductos", el que será mantenido en cada lugar de fabricación, despacho o venta, donde se registrará diariamente el movimiento de harina y contendrá a lo menos la siguiente información: Fecha; Saldo inicial de harina y subproductos diario; Producción del día ingresada a bodega (en caso de fabricantes); Recepciones u otros ingresos de harina y subproductos del día según compras; Devoluciones por venta y otros (Con detalle de: Rut, tipo y N° del documento que ampara el traslado y patente del vehículo); Salidas según ventas totales u otros; y Saldo final del día.
Para efectos de la presente Resolución serán consideradas harina de trigo también las premezclas que se comercialicen en envases iguales o mayores a 50 kilos y en las que la materia prima harina de trigo utilizada, sea superior a un 35% de la formulación en la respectiva premezcla.
Anótese y publíquese.- Javier Etcheberry Celhay, Director.