FIJA NORMAS RELATIVAS AL INGRESO O SALIDA DE MERCANCIAS DEL TERRITORIO NACIONAL FORMALIZADAS MEDIANTE EL SISTEMA DE TRANSMISION ELECTRONICA DE DATOS Núm. 5.113.- Valparaíso, 25 de julio de 1996.- Vistos:
La necesidad de reglamentar y fijar los requisitos y condiciones que deberán cumplir, por una parte las empresas que presten servicios de transmisión electrónica de documentos aduaneros, y por otra fijar los requisitos que deberán cumplir los despachadores de aduana que decidan incorporarse al sistema indicado.
La necesidad de asegurar el buen funcionamiento del sistema, obliga a que las empresas que presten los servicios de transmisión electrónica cumplan con ciertos requisitos técnicos y financieros mínimos que garanticen su eficiencia y responsabilidad.
Considerando: Que, por lo anterior se deben establecer normas sobre procedimiento y control de las declaraciones aduaneras; especificaciones técnicas mínimas que deberán tener los software de comunicaciones que utilicen los despachadores de aduana; los horarios en que los despachadores podrán remitir al servidor instalado para los efectos de la transmisión electrónica en el Servicio Nacional de Aduanas, las declaraciones formalizadas por este sistema; y los requisitos técnicos necesarios para la implantación del sistema;
Teniendo Presente: Lo dispuesto en el Art. 4° Número 8 del DFL N° 329 de 1979, el Art. 16° del Decreto de Hacienda N° 1015, de 1995 y en el inciso segundo del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:
R e s o l u c i ó n :
1. AMBITO DE APLICACION Las normas contenidas en la presente Resolución se aplicarán a todas las destinaciones aduaneras relativas al ingreso o salida de mercancías al o del territorio nacional formalizadas mediante el sistema de transmisión electrónica de datos de que trata e, igualmente, a los despachadores de aduana y a las empresas que presten el servicio de transmisión electrónica de dichas destinaciones.
2. DEFINICIONES Para los efectos de la presente Resolución y las que se dicten en virtud a ella, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a) Archivo Magnético: Conjunto de datos almacenados en algún medio magnético tal como cinta, diskette o disco duro, para su procesamiento computacional.
b) Arquitectura Abierta: Característica de un sistema basado en estándares, es decir, que hace públicas y conocidas las interfases, medios de salida y protocolos, para la comunicación con otros sistemas.
c) Casilla Electrónica: Area de almacenamiento de mensajes, administrada por un sistema de mensajería o servidor de un sistema de transmisión electrónica de datos. Los mensajes almacenados en una casilla electrónica sólo pueden ser recuperados por usuarios previamente autorizados.
d) Código: Identificador único, que permite reconocer inequívocamente el remitente y/o destinatario de un mensaje electrónico.
e) Firma Electrónica: Sustituto digital de la firma manuscrita que, en el marco de intercambio electrónico de datos, permite al receptor de un mensaje electrónico verificar con certeza la identidad proclamada por el transmisor, impidiendo a este último desconocer la autoría del mensaje en forma posterior.
f) Mensaje Estructurado: Secuencia ordenada de datos relacionados con un documento, construida bajo una sintaxis y ordenamiento determinado por un estándar de lenguaje común para todo tipo de mensajes.
g) Red de Valor Agregado (VAN): Red de transmisión electrónica de datos a la cual se han agregado servicios adicionales, tales como casilla electrónica e Intercambio Electrónico de Datos (EDI).
h) Servidor de Archivos: Equipo computacional que presta servicios de almacenamiento y recuperación de archivos a un conjunto de otros equipos conectados a él mediante una red.
i) Servidor de Comunicaciones: Equipo que presta servicios de transmisión y recepción de datos a un conjunto de otros equipos conectados a él mediante una red.
j) Sistema de Transmisión Electrónica de Datos: Conjunto de equipos computacionales y de comunicación, que permite el envío y recepción de datos y documentos por vía electrónica.
k) Software de Comunicaciones: Programa computacional que sirve para establecer y controlar la comunicación e intercambio de datos entre dos o más computadores.
l) Medio Externo de Respaldo: Medio magnético de almacenamiento de datos, tales como cintas, cartridge, diskettes, discos duros, discos ópticos, etc., en los que se respalda la información, para su procesamiento computacional.
m) Guía de Implementación: Reglas de implementación de los mensajes EDIFACT preparados por el Servicio Nacional de Aduanas, que contiene explicaciones sobre el uso del mensaje, de sus segmentos, de los elementos de datos y de códigos asociados.
n) Intercambio: Archivo en formato EDIFACT que incluye uno o más mensajes estructurados EDI, conteniendo segmentos especiales para indicar la cantidad de mensajes que contiene. Un intercambio es utilizado para enviar desde el originador, en un solo archivo, todos los mensajes EDI disponibles para un destinatario específico.
3. DE LAS REDES DE VALOR AGREGADO
3.1. Las empresas que presten el servicio de Redes de Valor Agregado (empresas VAN) que decidan prestar servicios de intermediación en la transmisión electrónica de documentos aduaneros, deberán cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:
3.1.1. Estar constituidas como sociedades anónimas y tener por objeto principal el prestar servicios de intermediación electrónica de datos. Su capital social pagado no podrá ser inferior a 4.000 U.T.M.
3.1.2. Obtener la autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones para la prestación de servicios complementarios de mensajería electrónica, en el plazo que determine el Director Nacional de Aduanas.
3.1.3. Obtener su reconocimiento ante la Dirección Nacional de Aduanas, para lo cual su representante deberá presentar una solicitud, a la cual debe adjuntar:
a) Escritura pública de constitución de la sociedad y sus modificaciones o copias legalizadas ante Notario Público.
b) Copia de inscripción en el registro de comercio con certificado de vigencia no superior a 60 días.
c) Fotocopia autorizada ante Notario Público del Rol Unico Tributario de la sociedad.
d) Fotocopia autorizada ante Notario Público de la patente municipal al día que autorice su funcionamiento.
e) Instrumentos Públicos en que conste la personería del representante de la empresa solicitante, o copias autorizadas ante Notario Público.
f) Declaración jurada ante Notario Público firmada por el representante de la empresa solicitante en cuanto a que la persona jurídica, no tiene entre sus socios, empleados o trabajadores a uno o más funcionarios pertenecientes a las entidades regidas por la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
g) Los balances generales correspondientes a los 3 últimos ejercicios, en la medida que la antigüedad de la empresa lo permita.
h) Las características técnicas relevantes de la red, que garanticen la calidad del servicio requerido.
i) Certificado otorgado por el Jefe del Departamento Nacional de Informática del Servicio Nacional de Aduanas, que acredite que la solicitante efectuó pruebas exitosas de transmisión electrónica de intercambios de destinaciones aduaneras, a lo menos, entre un despachador de aduana y el Sistema Central del Servicio y viceversa.
3.1.4. Aceptada la solicitud anterior, el Director Nacional de Aduanas dictará una resolución autorizando a la VAN. No obstante la dictación de la Resolución, para iniciar la prestación de los servicios la empresa solicitante deberá:
a) Suscribir un convenio con el Servicio Nacional de Aduanas que incluya todas las exigencias y obligaciones contenidas en esta Resolución, en la que la autoriza y aquellas que las partes acuerden.
b) Constituir una garantía en favor del Servicio Nacional de Aduanas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que más adelante se expresan, por el monto de 200 U.T.M. en la forma y plazo que establezca el Servicio en la Resolución que autorice su operación.
3.2. En materia de auditoría sobre las empresas VAN, éstas deben cumplir con las siguientes obligaciones:
3.2.1. Permitir el acceso a sus dependencias para la realización de auditorías en cualquier circunstancia que el Director del Servicio Nacional de Aduanas lo estime conveniente. Estas auditorías tendrán por objetivo el debido control del proceso de transmisión electrónica de destinaciones aduaneras y del cumplimiento de los requisitos técnicos y económicos que sirvieron de antecedente para el otorgamiento de la respectiva autorización.
3.2.2. Entregar al Servicio a más tardar el 15 de mayo de cada año, los siguientes informes referidos al último ejercicio:
a) Balance General.
b) Estado de Pérdida y Ganancia.
c) Estado de Cambio de la Posición Financiera.
d) Declaración de Impuesto a la Renta (Formulario
22).
e) Copia del informe anual, exigido por la
Superintendencia de Sociedades Anónimas y Compañías de
Seguros, que realizan empresas externas de auditoría,
para las VAN que sean sociedades anónimas abiertas.
3.2.3. Informar mediante copia legalizada ante notario, cualquier cambio que se produzca tanto en la estructura social, como patrimonial de la empresa, a más tardar a los 30 días de materializada la inscripción en el registro de comercio.
3.3. En materia de la transmisión electrónica, deberán cumplir con las exigencias técnicas mínimas siguientes:
3.3.1. Arbitrar las medidas necesarias para minimizar la pérdida de intercambios, frente a situaciones de contingencia. El Jefe del Departamento Nacional de Informática calificará la suficiencia y efectividad de tales medidas.
3.3.2. Para la transmisión de información se distingue entre la comunicación física y la comunicación a nivel de aplicaciones de computadores. Para la transmisión física se deberá usar protocolos estándares o masivos. Las tecnologías aceptadas para la transmisión de datos son: comunicación serial asincrónica, TCP/IP, X.25 o Frame Relay.
Para la comunicación a nivel de aplicaciones se deberá usar X.400 como motor de transferencias de datos debido a su arquitectura abierta, al completo conjunto de características que provee y la aceptación mundial que posee. Con todo, se aceptarán otros protocolos cuando se acredite que cumplen con la funcionalidad del estándar antes mencionado.
3.3.3. Disponer de las medidas de seguridad para velar por la confidencialidad de la información del Servicio Nacional de Aduanas, impidiendo su uso, reproducción o modificación indebida, respondiendo y exigiendo que sus funcionarios den cabal cumplimiento a dichas obligaciones.
3.4. Toda VAN que desee operar en el sistema de formalización electrónica de destinaciones aduaneras deberá aceptar el tráfico entre los despachadores de aduana autorizados y el Servicio Nacional de Aduanas, para lo que deberá mantener una casilla electrónica a disposición del Servicio, la que será utilizada como repositorio de los mensajes enviados por los despachadores de aduana al Servicio. Además, deberá:
3.4.1. Crear, habilitar y mantener la casilla antes aludida, y entregar todos los servicios que origine su utilización o se deriven de ello, sin costo alguno para el Servicio Nacional de Aduanas.
3.4.2. Mantener, a disposición del Servicio Nacional de Aduanas, un registro de todos los mensajes recibidos en la casilla electrónica del Servicio Nacional de Aduanas. Dicho registro debe consignar como mínimo los siguientes datos: fecha y hora de envío del intercambio, tamaño en caracteres, fecha y hora de retiro del intercambio, originador y destinatario.
3.5. Para habilitar una casilla electrónica a un despachador de aduana con el objeto de transmitir destinaciones aduaneras al Servicio Nacional de Aduanas, la VAN deberá exigir a éste que acredite, con copia legalizada ante Notario Público de la Resolución que hace referencia el punto 4.2 respectivo, que se encuentra autorizado por el Servicio Nacional de Aduanas para emitir su documentación aduanera a través del sistema de transmisión electrónica. Además, deberá ceñirse a lo siguiente:
3.5.1. La casilla habilitada conforme al inciso anterior deberá servir exclusivamente para el transporte de destinaciones aduaneras transmitidas electrónicamente al Servicio Nacional de Aduanas, desde la oficina principal del despachador de aduana, y para el tráfico en sentido inverso.
3.5.2. En caso que la VAN deba suspender sus servicios a un despachador de aduana, deberá previamente dar cuenta de esta circunstancia al Servicio y, en ningún caso, ello la libera de dar cumplimiento a las obligaciones de que trata el numeral 3.6.1. y siguientes en relación a los mensajes de dicho despachador. Asimismo, en caso de aplicarse las medidas disciplinarias de suspensión o cancelación de licencia a un despachador, el Servicio deberá comunicar este hecho a la VAN.
3.6. En materia del sistema de almacenamiento para la recuperación selectiva de mensajes, deberán cumplir con las exigencias siguientes:
3.6.1. Poner a disposición del Servicio Nacional de Aduanas, también sin costo, un Sistema de Almacenamiento que permita la recuperación selectiva de mensajes, siendo éstos única y exclusivamente duplicados de los mensajes que este Servicio Público hubiera enviado a los despachadores de aduanas, los que deberán servir para alimentar ese sistema. Este deberá permitir la recuperación en línea de los mensajes enviados por el Servicio a los despachadores de aduana, por intermedio de la VAN de que se trate, en los doce meses anteriores al de la fecha de recuperación del mensaje.
3.6.2. El acceso deberá ser posible a través de los siguientes campos y la combinación de ellos:
.según rango de fechas,
.según Aduana,
.según despachador de Aduana u Originador,
.según tipo de destinación aduanera,
.según número de aceptación,
.según RUT del Consignante o Consignatario,
.según almacenista,
.según el N° del intercambio.
Sólo y exclusivamente para brindar este servicio, la empresa podrá leer la información contenida, en los intercambios.
3.6.3. Después del período de un año podrá eliminar la información, previo traspaso de ella a un medio externo de respaldo, el cual deberá estar a disposición del Servicio Nacional de Aduanas por el plazo estipulado en el número 3 del Artículo 233 de la Ordenanza de Aduanas.
3.6.4. El Servicio Nacional de Aduanas, tendrá el acceso a la información mantenida en medios externos de respaldo, previa petición formal por parte del Servicio Nacional de Aduanas, efectuada exclusivamente a través de los funcionarios que éste haya expresamente autorizado para tal efecto.
3.6.5. En las circunstancias que un despachador de aduanas cambie los servicios de una VAN por otra, no libera a la primera de dar cumplimiento a las obligaciones de que trata el numeral 3.6.1; 3.6.2; 3.6.3 y 3.6.4, en relación a los mensajes de dicho despachador.
3.6.6. Arbitrar todas las medidas necesarias que tiendan a asegurar, en todo momento, la debida integridad de la información almacenada de tal forma que esta información quede protegida de eventuales fallas totales o parciales en las instalaciones principales de la empresa.
3.7. Disponer de un software de comunicaciones que tenga al menos las siguientes capacidades:
3.7.1. Establecer comunicación mediante alguna de las tecnologías descritas en el numeral 3.3.2.
3.7.2. Transferir en forma automatizada conjuntos de archivos previamente especificados en configuraciones específicas.
3.8. Disponer de un software de seguridad digital con las características técnicas que se describen a continuación. Este software tiene por objeto lograr una base confiable para el intercambio electrónico de documentos entre el emisor y el receptor del mensaje. Para esto debe proveer, a lo menos, los siguientes servicios de seguridad: Integridad de secuencia; Integridad de contenido; Autentificación de origen; No repudiación de origen y No repudiación de recepción.
3.8.1. El servicio de Integridad de secuencia debe asegurar que los mensajes generados por el emisor tengan un número de identificación único. Este número único es la identificación del mensaje en el sistema.
3.8.2. Los servicios Integridad de contenido, Autentificación de origen y No repudiación de origen deben ser implementados mediante la Firma Digital. El valor de la firma digital se debe calcular con algoritmos de hash y este valor debe ser encriptado usando algoritmos de clave pública y privada.
3.8.3. El servicio de No repudiación de recepción se debe implementar usando el envío de un mensaje de acuse de recibo.
3.8.4. Los servicios de seguridad descritos en los numerales precedentes deben ser incorporados a los mensajes de acuerdo a lo descrito en la guía de implementación del Servicio, dictada por el Departamento Nacional de Informática.
3.8.5. Los servicios de seguridad ya descritos no pueden ser reemplazados por mecanismos de seguridad provistos a nivel de comunicaciones físicas por hardware especializado.
3.9. Para los efectos de verificar con certeza la identidad proclamada por el transmisor de una destinación aduanera, la VAN tendrá que administrar los códigos públicos y privados, asignados a los despachadores, debiendo asegurar la unicidad de cada par de códigos, de tal forma de que cada código privado tenga asociado un único código público, así como, cada código público tenga asociado un único código privado. Vinculado a ello, la VAN estará obligada a facilitar al Servicio Nacional de Aduanas un sistema de acceso en línea de los códigos públicos de todos los despachadores. En virtud de estas prestaciones el Servicio reconoce que las VAN que posean un modelo de seguridad se comportarán como Autoridades Certificadoras.
3.10. El Servicio Nacional de Aduanas cancelará, vía Resolución dictada por su Director, la autorización otorgada a una VAN en los siguientes casos:
a) Si la VAN no entrega uno o más de los servicios en el plazo convenido o prorrogado por el Servicio Nacional de Aduanas.
b) Si la VAN no cumple con cualquiera de los requisitos, exigencias u obligaciones contenidas en esta Resolución y/o en la que autoriza su operación.
c) Sin perjuicio de lo anterior, y en casos calificados, el Director Nacional de Aduanas podrá otorgar un plazo para que la VAN subsane el incumplimiento observado. Transcurrido dicho plazo sin que se subsane la deficiencia procederá a la cancelación de la autorización otorgada a la VAN.
d) Si la VAN fuere declarada en quiebra o cayera en insolvencia.
3.11. Cancelada una VAN dispondrá de un plazo de 30 días corridos a contar de la fecha de resolución que decreta su cancelación, para:
a) Entregar al Servicio Nacional de Aduanas todas las copias de la información mantenida en medios externos de respaldo.
b) Entregar al Servicio Nacional de Aduanas, en medio magnético, copia de todos los mensajes electrónicos y los registros de control de los mismos, que hayan sido transmitidos a través de la VAN.
c) Una vez cumplidos los numerales precedentes, la VAN deberá eliminar de sus sistemas computacionales toda información relativa a transmisiones realizadas a través de ella desde y hacia el Servicio Nacional de Aduanas.
4. DE LOS DESPACHADORES DE ADUANA
4.1. Los despachadores de aduana que deseen utilizar el sistema electrónico de transmisión de documentos aduaneros por medio de redes (VAN) deberán presentar una solicitud ante la Dirección Nacional de Aduanas, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos y antecedentes:
a) Con la certificación de una empresa autorizada por el Servicio, reconocida como una autoridad certificadora, para intermediar en la transmisión electrónica de información, que se encuentra habilitado para ser usuario de dicho sistema.
b) La fecha en que comenzará a operar.
c) Poseer un sistema computacional para procesamiento y emisión de declaraciones aduaneras, el que debe residir en sus instalaciones computacionales.
d) Poseer un software EDI que tenga las siguientes capacidades mínimas:
i.- Traducir de archivo plano a EDIFACT y viceversa.
ii.- Aplicar las medidas de seguridad digital descritas en el punto 3.8.
iii.- Transmitir mensajes usando un software de comunicaciones que use alguno de los protocolos señalados en 3.3.2.
iv.- Residir íntegro o parcialmente en sus instalaciones o en algún computador al que pueda acceder en forma remota desde sus instalaciones.
4.2. Aceptada la solicitud anterior, el Director Nacional de Aduanas dictará una resolución autorizando al despachador de aduana a formalizar electrónicamente destinaciones aduaneras y estableciéndole las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con los requisitos, exigencias y prescripciones contenidas en el Decreto de Hacienda N° 1.015 de 1995 y en dicha Resolución.
b) Cumplir las normas de seguridad y el registro de códigos o firmas electrónicas, conforme a especificaciones técnicas, entregadas por el Departamento Nacional de Informática que constarán en documento suscrito por el Despachador y el Director Nacional de Aduanas.
c) Entregar electrónicamente, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Director Nacional de Aduanas, los mensajes destinados al Servicio Nacional de Aduanas, correspondientes a cada destinación aduanera que realicen.
d) Mantener un registro de todos los intercambios recibidos en la casilla electrónica del despachador de aduana, el cual debe consignar como mínimo los siguientes datos: fecha y hora de envío del mensaje, tamaño en caracteres, fecha y hora de retiro del mensaje, originador y destinatario.
e) Mantener por el plazo establecido en el número 3 del artículo 233 de la Ordenanza de Aduanas, un mecanismo de almacenamiento electrónico de los documentos aduaneros visados por el Servicio Nacional de Aduanas, el cual deberá asegurar la integridad permanente de la información y estar disponible conforme a los requerimientos que el Servicio Nacional de Aduanas solicite. Este mecanismo podrá residir en sus instalaciones o en las de un proveedor de servicios que garantice la integridad e inviolabilidad de la información almacenada.
4.3. Excepcionalmente y en casos calificados, el Servicio Nacional de Aduanas recibirá declaraciones directamente de los despachadores (modalidad punto a punto). Para ello, se deberá:
4.3.1 Presentar por parte del despachador de aduana una solicitud ante la Dirección Nacional de Aduanas, acreditando que:
a) Cumple con los requisitos y antecedentes indicados en las letras b); c); y d) del numeral 4.1 precedente.
b) Proveerá a través de una VAN autorizada por el Servicio Nacional de Aduanas los servicios necesarios para que éste pueda satisfacer las necesidades descritas en el punto 3.6 y sus respectivos numerales.
c) El volumen de documentos procesados en los últimos 12 meses, de la fecha de presentación, el que no podrá ser inferior de 10.000 documentos.
4.3.2 Aceptada la solicitud anterior, el Director Nacional de Aduanas dictará una resolución autorizando al despachador de aduana a formalizar electrónicamente destinaciones aduaneras, y estableciéndole las obligaciones descritas en el numeral 4.2 precedente.
4.4 Los despachadores de aduana autorizados para utilizar el sistema de transmisión electrónica de documentos, sea que utilicen los servicios de una VAN o lo realicen en forma directa, deberán indicar en el libro registro circunstanciado a que se refiere la Resolución número 4373 de 1979 y sus modificaciones posteriores, de esta Dirección Nacional, en cada despacho, la circunstancia de tratarse de una operación efectuada electrónicamente o manualmente.
5. DE LA TRAMITACION DE LAS DESTINACIONES ADUANERAS 5.1 Los despachadores de aduana serán responsables:
5.1.1 Del cumplimiento de las obligaciones que les impongan las normas aduaneras y de comercio exterior, las que serán plenamente aplicables en lo que no sean modificadas por la presente resolución. En especial, serán responsables de todas las declaraciones formalizadas electrónicamente bajo su firma electrónica.
Lo anterior es sin perjuicio de las responsabilidades penales que procedan, incluidas las que contempla la ley número 19.223.
5.1.2 Deberán confeccionar las declaraciones con sujeción estricta a las instrucciones impartidas mediante la Resolución número 2.400/85 y demás pertinentes y a los documentos que le sirven de antecedente. Los despachadores de aduana podrán solicitar autorización para sustituir documentos que sirven de base para la confección de la declaración, por un documento que les sea transmitido electrónicamente por el emisor del mismo o por su representante en Chile, en su caso.
El Director Nacional a través de Resolución, determinará las condiciones que deberán cumplir los despachadores y los emisores de esos documentos con el objeto de garantizar la integridad de su contenido y autentificar su origen.
5.2 La información de las declaraciones se transferirá al Servicio Nacional de Aduanas mediante mensajes estructurados construidos de acuerdo a las exigencias y formalidades establecidas en la guía de implementación del tipo de mensaje EDIFACT que se está enviando. El Servicio Nacional de Aduanas determinará la versión del directorio EDIFACT, conforme a la que se deberá formatear la información que debe contener el mensaje, avisando su decisión de cambio con al menos seis meses de anticipación a los despachadores y a las VAN.
5.3 La presentación de las declaraciones electrónicas se hará ante el Servicio Nacional de Aduanas, mediante el depósito en la casilla electrónica correspondiente del mensaje CUSDEC autorizado por el Servicio. Las declaraciones que no fueren presentadas en conformidad a lo dispuesto en la presente resolución, no serán recepcionadas.
5.4 La presentación de las declaraciones electrónicas se hará en días hábiles, de lunes a viernes, entre las 08:30 y las 14:00 horas. Las declaraciones depositadas en la correspondiente casilla electrónica después de las 14:00 horas serán procesadas al día hábil siguiente, de acuerdo al orden de recepción.
5.5 Formalizada la declaración, es decir, transmitidos electrónicamente todos los datos que sean exigibles para su confección y su recepción en los equipos del Servicio Nacional de Aduanas, no podrá ser retirada por el Despachador de Aduana.
5.6 Para los efectos de la anulación, modificación o aclaración de las declaraciones transmitidas electrónicamente, se estará a lo dispuesto en los numerales 1 al 4 del capítulo VI de la Resolución número 2.400/85. Sin embargo, la declaración legalizada que contenga errores estadísticos podrá ser objeto de aclaraciones adicionales ante la Dirección Nacional las que deberán efectuarse, conforme a lo siguiente:
a) El declarante deberá presentar dentro del plazo de 30 días corridos, contados desde la notificación de la legalización, vía electrónica, una copia del mensaje original previamente enviado al que deberá incorporar correcciones sólo en los campos que sean autorizados para este efecto, conforme a las instrucciones que imparta el Director Nacional de Aduanas, y utilizar el código que indica que se trata de una aclaración en el segmento relativo a la funcionalidad del mensaje.
b) Dentro de los 15 primeros días, las aclaraciones no serán objeto de sanción conforme a los artículos 182 ó 183 de la Ordenanza de Aduanas, según corresponda.
5.7 Las destinaciones aduaneras formalizadas conforme a lo señalado en la presente resolución serán tramitadas electrónicamente por el Servicio de Aduanas.
5.8 La notificación a los despachadores de la legalización de la declaración y del o de los giros comprobante de pago emitidos, se hará mediante el envío de un mensaje CUSDEC que contendrá el texto íntegro de la destinación aprobada por el Servicio de Aduanas, más el código correspondiente a Declaración de Aduana Original en el segmento que indica la funcionalidad del mensaje y, donde corresponde, la indicación de su número de aceptación, fecha y firma electrónica del Servicio. En caso de rechazo de la declaración, el Servicio enviará al despachador el mensaje CUSRES donde se especificarán las causales de rechazo.
5.9 La notificación a los despachadores de las declaraciones que resulten sorteadas para revisión documental y/o revisión física, se realizará conjuntamente con la notificación de la legalización de la declaración, en este caso, mediante la incorporación del código correspondiente a Documento que requiere Aforo Físico en el segmento que indica la funcionalidad del mensaje.
5.10 Se entenderán practicadas las notificaciones al momento de depositarse el mensaje en la casilla electrónica del despachador.
5.11 Una vez legalizada y numerada la Declaración, el despachador de aduana procederá a imprimirla, en su oficina central, en un formulario proporcionado por éste, de acuerdo al formato, contenido y número de ejemplares que para cada destinación determine el Servicio; a firmarlo y distribuirlo conforme a las instrucciones que imparta el Director Nacional de Aduanas.
5.12 Las declaraciones de documentos aduaneros transmitidos electrónicamente, deberán provenir desde la oficina principal del despachador de aduana.
5.13 El retiro de las mercancías de los recintos de depósito se autorizará previa exhibición de la declaración legalizada, suscrita por el despachador, y del formulario liquidación de gravámenes - giro comprobante de pago cancelado. Además, el despachador deberá acreditar el pago de la tasa de almacenaje, movilización y cualquier otro servicio o recargo que se adeude.
No obstante, previo al retiro de las mercancías, el Servicio podrá practicar examen físico, sea que la declaración hubiere resultado sorteada o no, lo que se sujetará en todo a lo dispuesto en la Resolución 2.400/85.
5.14 Para aquellas destinaciones que han sido seleccionadas previamente para practicarles revisión documental o examen físico, deberán regirse de acuerdo a lo establecido en el Manual de Procedimientos Operativos, Resolución 400/86 capítulo 3° numeral 6.
Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- Enrique Fanta Ivanovic, Director Nacional de Aduanas.