ESTABLECE NORMAS PARA LA APLICACION DE LA LEY N° 18.708
    Núm. 8.632.- Santiago, 22 de Diciembre de 1994.- Vistos: La Ley N° 18.708, publicada en el Diario Oficial de fecha 13 de mayo de 1988, que establece un sistema de reintegro de derechos y demás gravámenes aduaneros en favor de los exportadores.
    Lo estipulado en el artículo 8° de la mencionada Ley, en concordancia con el artículo 2° transitorio del mismo cuerpo legal.
    Considerando:
    Que, mediante resolución N° 2329 de 13.05.88, de esta Dirección Nacional, se establecieron las normas para la aplicación de la Ley N° 18.708.
    Que, a partir del 01.01.93, en mérito a lo estipulado en el artículo 3° y artículo 2° transitorio de la norma legal citada, corresponde a los Directores Regionales o Administradores de Aduana determinar el reintegro a que se refiere el artículo 1° de esta ley.
    Que, mediante resolución N° 9197/28.12.92, de esta Dirección Nacional, se estableció un procedimiento transitorio de tramitación de este beneficio hasta implementar los sistemas y controles definitivos.
    Que, conforme a lo consignado en el inciso 1° del ya citado artículo 3°, la determinación del reintegro deberá efectuarse de acuerdo a los requisitos, modalidades, procedimientos y sistemas de control que fije esta Jefatura.
    Que, por lo anterior, se ha estimado necesario establecer el siguiente procedimiento para impetrar el beneficio de reintegro Ley N° 18.708, dejando sin efecto las resoluciones N°s. 2329/13.05.88 y 9197/29.12.92, ambas de esta Dirección Nacional; y
    Teniendo presente: Las facultades que me confiere el art. 1° del SD.L. N° 2554/79, lo dispuesto en el artículo 4°, N°s. 7 y 8 del D.F.L. N° 329/79 y lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.708, dicto la siguiente:
    Resolución:

    1.- Establécense las normas para la aplicación de la Ley N° 18.708, contenidas en el texto que se adjunta, el que para todos los efectos se considerará que forma parte de esta resolución. Estas instrucciones comenzarán a regir a contar del 02.01.95.
    2.- Dejénse sin efecto, a contar de la misma fecha, las Resoluciones N°s. 2329/13.05.88 y 9197/29.12.92, ambas de esta Dirección Nacional.

    Anótese, comuníquese y publíquese un extracto en el Diario Oficial.- Benjamín Prado Casas, Director Nacional de Aduanas.

    EXTRACTO DE LAS NORMAS PARA LA APLICACION DE LA LEY N° 18.708
    a) 6.- Formalidades para solicitar el reintegro 6.1.  El reintegro que contempla la Ley N° 18708, deberá ser solicitado por el beneficiario mediante la presentación ante el Servicio de Aduanas, del formulario "Solicitud de Reintegro Ley 18708", cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo I. Este formulario será provisto por los Agentes de Aduana, empresas asesoras o exportadores que intervengan en la tramitación.
    b) 7.- Personas autorizadas para presentar solicitud Podrán presentar Solicitudes de Reintegro:
7.1.  Los Agentes de Aduana, con mandato expreso del beneficiario.
7.2.  Exportadores por sí o representados legalmente mediante mandato extendido ante Notario Público.

      En todo caso las responsabilidades que derivan de la percepción indebida del reintegro corresponderán a los beneficiarios de éste, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera afectar a las personas que tramitan la solicitud.
    C) 8.- Documentos que sirven de base para la confección de la solicitud
      Las Solicitudes de Reintegro se presentarán a la Aduana sin adjuntar documentación alguna.

      No obstante, para su confección, los beneficiarios deberán tener a la vista los siguientes documentos de base, los cuales deberán mantenerse en la dirección indicada en la Solicitud de Reintegro, archivados ordenadamente en carpetas individuales, numeradas correlativamente por año a disposición del Servicio de Aduanas, en cualquier oportunidad en que éste lo solicite.
    D) 13.- Controles y obligaciones del beneficiario 13.1  El Servicio de Aduanas podrá verificar en cualquier instante, cuando lo estime pertinente, la procedencia del beneficio de reintegro solicitado estando el beneficiario obligado a proporcionar la información y antecedentes requeridos, en la forma y plazos que el Servicio de Aduanas determine en cada oportunidad.

13.2. Los beneficiarios deberán formar y mantener una carpeta con la documentación de base necesaria para la confección de las Solicitudes de Reintegro conforme lo preceptuado en el numeral 8 de esta Resolución.

      Asimismo, deberán establecer un sistema de control simple y expedito, que permita a la Aduana verificar en cualquier momento, cuando lo estime conveniente, las cantidades de insumos nacionalizados utilizados en el bien exportado o enviado a Zona Franca y sus repectivos saldos.

      Este sistema de control podrá establecerse mediante la confección de fichas (cartolas) o computacionalmente.

13.3  Los antecedentes deberán mantenerse en la oficina principal de la empresa, es decir en la dirección indicada en la Solicitud de Reintegro, siendo obligación de ésta además, señalar a la Dirección Nacional de Aduanas esta ubicación, al momento del reconocimiento del representante.

13.4. Las revisiones periódicas de estas carpetas o antecedentes serán efectuadas por el Servicio de Aduanas, en las oportunidades y en la forma que determine su superioridad.

      Los interesados deberán otorgar las facilidades necesarias para que los funcionarios de Aduana puedan cumplir dichas revisiones.

13.5. En caso de detectarse anomalías que, a juicio del Servicio de Aduanas infrinjan la normativa que regula esta materia, se exigirá la documentación de base en las nuevas presentaciones que efectúe el beneficiario.
    E) 14.- Incompatibilidad y sanciones
14.1. Los exportadores que se acojan al beneficio de la Ley N° 18708, no pueden, por un mismo producto exportado, impetrar el Sistema Simplificado de Reintegro y de gravámenes contemplado en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N° 18480.

      Asimismo, los exportadores que se acojan al beneficio establecido en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 18480, no podrán, por un mismo insumo nacionalizado, solicitar la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados con motivo de su importación, contemplado en la Ley N° 18708.

14.2. El que fraudulentamente perciba el reintegro señalado en esta Ley, será sancionado con las penas del artículo 470, N° 8 del Código Penal.

      Sin perjuicio de lo anterior, el infractor deberá restituir la suma indebidamente percibida reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que hizo efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la restitución.

14.3. Por otra parte, el no cumplimiento de las obligaciones que esta resolución impone a los beneficiarios del sistema, dará lugar a las sanciones administrativas correspondientes contempladas en la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de las eventuales sanciones penales que procedieren, según la situación de que se trate.