ARTICULO TRANSITORIO
Artículo único.- Las remuneraciones establecidas en el presente decreto con fuerza de ley deberán ser reajustadas en el mismo porcentaje que de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° del decreto ley N° 3.001, de 1979, corresponda para la Administración Pública en el mes de Octubre de 1980.