Art. 4°: Los miembros indicados en las letras c), e) y f) del artículo anterior, durarán cuatro años en sus cargos, mientras mantengan su calidad de funcionarios del Poder Judicial. Los integrantes señalados en la letra h) durarán en sus cargos por igual período.
Con tres meses de anticipación a lo menos al vencimiento del plazo de duración de algún cargo de Consejero, el Consejo informará esa circunstancia al órgano que debe efectuar la elección o designación.