Artículo único.- Autorízase a los Organismos y Servicios que a continuación se indican, para efectuar anticipadamente el pago de la indemnización legal que establece el artículo 159 del Código del Trabajo, que pudiere corresponderles a la fecha de la solicitud, a los trabajadores de su dependencia que lo soliciten aun cuando no se hubiere puesto término al contrato de trabajo, con el objeto que destinen la cantidad respectiva a la compra de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción:
-Consejo Nacional de Televisión,
-Comisión Nacional de Energía,
-Caja Central de Ahorros y Préstamos,
-Polla Chilena de Beneficencia,
-Junta de Jardines Infantiles,
-Servicio de Bienestar del Magisterio,
-Corporaciones de Asistencia Judicial,
-Empresa de Ferrocarriles del Estado,
-Instituto de Investigaciones Tecnológicas.
El pago anticipado de la indemnización deberá efectuarse en la forma establecida en el artículo 3° de la Ley N° 18.747.