Artículo único.- Autorízase a los Organismos y Servicios que a continuación se indican, para efectuar anticipadamente el pago de la indemnización legal que establece el artículo 159 del Código del Trabajo, que pudiere corresponderles a la fecha de la solicitud, a los trabajadores de su dependencia que lo soliciten aun cuando no se hubiere puesto término al contrato de trabajo, con el objeto que destinen la cantidad respectiva a la compra de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción:
    -Consejo Nacional de Televisión,
    -Comisión Nacional de Energía,
    -Caja Central de Ahorros y Préstamos,
    -Polla Chilena de Beneficencia,
    -Junta de Jardines Infantiles,
    -Servicio de Bienestar del Magisterio,
    -Corporaciones de Asistencia Judicial,
    -Empresa de Ferrocarriles del Estado,
    -Instituto de Investigaciones Tecnológicas.
    El pago anticipado de la indemnización deberá efectuarse en la forma establecida en el artículo 3° de la Ley N° 18.747.