ACLARA ARTICULO 8 DE LA RESOLUCION N° 1719, DE 1990, DE LA DIRECCION DEL TRABAJO RELATIVO A LUGARES EN QUE DEBE MANTENERSE LA DOCUMENTACION LABORAL CONCERNIENTE AL CONTROL DE HORAS DE TRABAJO Y AL CALCULO DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS PARA LOS TRABAJADORES QUE LABORAN A BORDO DE VEHICULOS DE LOS SERVICIOS DE LOCOMOCION COLECTIVA PARTICULAR URBANA
Núm. 25 exenta.- Santiago, 14 de Enero de 1993.- Vistos: Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 del Código del Trabajo, y
Considerando:
1) Que, las especiales características de organización y desarrollo de las actividades laborales en el sector de la locomoción colectiva particular urbana dificultan, en la generalidad de los casos, la adecuada fiscalización de las normas de control de horario, jornada de trabajo y de cálculo de los beneficios remuneracionales, establecidas en la Resolución N° 1719 exenta, de la Dirección del Trabajo, publicada en el Diario Oficial del 16 de octubre de 1990;
2) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 del D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se hace necesario precisar el lugar o establecimiento en que los empresarios de la locomoción colectiva que conforman las diferentes líneas y variantes, deben mantener la documentación laboral relacionada con las materias antes señaladas;
3) Que, de conformidad con el inciso primero del mismo artículo 31, están obligados a mantener y presentar la documentación laboral, tanto los empleadores como sus representantes y sus organizaciones;
4) Que, respecto de los lugares en que esa documentación laboral debe mantenerse, el inciso segundo del citado artículo 31 dispone que son aquellos establecimientos y faenas en que se desarrollan labores y funciones relacionadas con la actividad laboral de los dependientes;
5) Que, en el caso de los empresarios que trabajan o explotan determinados recorridos de movilización colectiva a través de líneas o variantes organizadas, se ha constatado que en las oficinas de esas mismas líneas se efectúan labores de supervisión de las faenas, de procesamiento de resultados y de ejecución de diversas tareas administrativas, directamente relacionadas con la actividad laboral de los choferes o conductores;
6) Que, en las mencionadas oficinas, y para los fines laborales y administrativos que allí se desarrollan, los empresarios que conforman las líneas y variantes pueden actuar a tráves de dependientes, representantes u organizaciones, razón por la cual deben ser ellos, según corresponda, quienes deben cumplir la obligación de mantener disponible y presentar la documentación laboral, dada la responsabilidad que en tal sentido les impone el señalado artículo 31 del D.F.L. N° 2, de 1967;
7) Que, sobre la materia, la dirección del Trabajo, en uso de sus facultades, ha emitido el dictamen N° 7492 de fecha 30 de diciembre de 1992, y
8) Que, en estas circunstancias, resulta necesario reemplazar, a fin de aclarar y precisar, el artículo 8° de la Resolución N° 1719, de la Dirección del Trabajo, antes indicada.
Resuelvo:
1) Reemplázase el artículo 8° de la Resolución N°
1719 exenta, de la Dirección del Trabajo, publicada en
el Diario Oficial del 16 de octubre de de 1990, por el
siguiente:
Artículo 8°.- Para los efectos de la implantación de las normas de control que establece esta resolución y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del D.F.L.
N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, constituyen establecimientos y faenas los lugares , oficinas o locales en que los empleadores realizan actos o labores de administración de la actividad, sea que actúen por sí, por otras personas o por sus organizaciones.
En caso que una línea o variante tenga depedencias u oficinas de administración, deberá mantener allí la documentación laboral relacionada con el control de la jornada y horario de trabajo y con el cálculo de las remuneraciones y beneficios conexos, documentación de deberá ser presentada a los funcionarios del Trabajo por las personas u organizaciones que realicen actos de administración por cuenta o encargo de los empresarios o empleadores respectivos.
2) La presente resolución regirá desde el día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese y publíquese.- Jorge Morales Retamal, Director del Trabajo.