Artículo 1°.- Todos los arrendamientos y otras formas de explotación por terceros de la totalidad o parte de un predio rústico, así como las medierías, o aparcerías, se someterán a las disposiciones del presente decreto. Toda cláusula contraria a estas normas se tendrá por no escrita y se entenderá que las partes se sujetan en esa materia a las disposiciones legales.
    Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero intervenir en la aplicación del presente decreto y fiscalizar su cumplimiento, en conformidad a sus disposiciones. Las funciones asignadas al Servicio Agrícola y Ganadero podrán ser delegadas por éste a otros organismos del Sector Agrícola.