Artículo 4°.- El arrendatario, si fuere persona natural, estará obligado a explotar efectivamente el predio. Queda prohibido ceder la totalidad o parte del derecho de arrendamiento como también subarrendar. No obstante, el arrendatario, en caso de incapacidad permanente, podrá ceder la totalidad del arrendamiento a favor de su cónyuge o de un descendiente, el que se subrogará en todos los derechos y obligaciones del arrendamiento.
    Queda igualmente prohibido al arrendatario dar el predio en mediería o aparecería, salvo que se trate de medierías especiales.
    Las otras condiciones técnicas, económicas y sociales a que estará obligado el arrendatario en la explotación del predio serán las que se señalan en el Reglamento.