Artículo 12°.- Todo arrendamiento de predios rústicos podrá quedar prorrogado por período iguales y sucesivos de tres años, contados a partir del término del plazo del contrato, o de la prórroga correspondiente, siempre que se reúnan las condiciones previstas en este artículo.
Para este efecto, el arrendatario deberá notificar al arrendador su voluntad de acogerse a la prórroga con una antipación mínima de un año antes del vencimiento del plazo del primitivo contrato, o del término de la respectiva prórroga, y cumplir además, en uno y otro caso, con los siguientes requisitos:
a) Tener dedicados a cultivos anuales, cultivos permanentes o praderas artificiales, a lo menos el 95% de la superficie útil de riego normal del predio de que se trate; en el caso de terrenos de secano, éstos deberán estar dedicados a cultivos anuales o permanentes o a praderas naturales mejoradas o artificiales, a lo menos el 80% del total de la superficie apta para ello;
b) Cumplir con todas las disposiciones legales y reglamentarias referentes a salarios, sueldos, previsión, legislación social y del trabajo, y c) Cumplir con las normas que le indique el Ministerio de Agricultura en materia de fertilidad del suelo y conservación de los recursos naturales renovables.
Será competente para ordenar la notificación a que se refiere el inciso anterior, el Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento donde se encuentra ubicado el predio. Si el predio estuviere situado en el territorio jurisdiccional de dos o más Jueces de Letras de Mayor Cuantía, será competente cualquiera de ellos, pero radicado el asunto en uno de estos tribunales, sólo éste podrá continuar conociendo de él.