Artículo 15°.- En el caso que el predio arrendado fuere objeto de remate judicial, los efectos del acta de remates se suspenderán hasta que el arrendatario ejerza su derecho de compra preferente, conforme a las disposiciones que siguen. No se producirá la suspensión de dichos efectos, si el rematante fuera el mismo arrandatario del predio.
    El Juez que conozca de la causa ordenará notificar al arrendatario el precio y condiciones que hubiesen sido consignados en el acta de remate. El arrendatario, dentro del plazo de quince días, contado a partir de la notificación, deberá manifestar ante el Juez si desea hacer uso de su derecho de compra preferente del predio en ese precio y condiciones. En tal caso, el arrendatario quedará subrogado en los derechos y obligaciones del rematante, lo que se hará constar en un acta complementaria de la de remate.
    Si el arrendatario dejare transcurrir el plazo de quince días señalado en el inciso anterior, sin manifestar su voluntad de subrogarse al rematante, o bien, si habiendo hecho uso de la facultad que dicho inciso le confiere, no cumpliere dentro del plazo los requisitos subsiguientes señalados en el artículo anterior, el acta de remate a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, producirá todos sus efectos.