Artículo 50°.- Las medierías relativas a leña y carbón se regirán exclusivamente por las siguientes disposiciones:
a) El mediero tendrá derecho a recibir, a lo menos, el 50% de los productos o su valor.
b) El cedente tendrá la obligación de pagar las imposiciones previsionales al mediero, sin derecho a reembolso.
c) En lo demás, el contrato se regirá por las estipulaciones de las partes y, en lo no pactado por éstas, por la costumbre del lugar.
De las cuestiones a que dieren lugar estas clases de medierías conocerá el Juzgado del Trabajo compoetente, con el procedimiento indicado en el artículo 48.