Artículo 2°.- Los contratos de arrendamiento de predios rústicos celebrados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley, se regirán por las disposiciones anteriores al mismo, con las modificaciones que a continuación se señalan:
    a) Los plazos de los contratos de arrendamiento vigentes se entenderán prorrogados en beneficio del arrendatario por el tiempo necesario para completar el plazo mínimo establecido en el artículo 11.
    b) Los contratos de arrendamiento que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 3° terminarán al cumplirse el plazo pactado por las partes, sin que haya lugar a la prórroga prevista en la letra a) de este artículo.
    c) En el caso de que los contratos de arrendamiento actualmente vigentes se prorrogasen de conformidad con el artículo 1956, inciso tercero, del Código Civil, se entenderá que se prorrogan por el plazo señalado en el artículo 12° y en lo demás se regirán por las otras normas pertinentes del presente decreto con fuerza de ley.